jueves, noviembre 29, 2012

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NO. NAC-DGERCGC12-00044, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 643 DE 17 DE FEBRERO DE 2012


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00763

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Constitución señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 73 del Código Tributario señala que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que la Ley de Reforma Tributaria, promulgada en el Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo de 2001, establece el Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos Motorizados destinados al transporte terrestre y especifica los casos en los que procede la exoneración, reducción o rebaja del referido impuesto;

Que los artículos 6, 7 y 9 de la Ley de Reforma Tributaria señalan las respectivas exenciones, reducciones y rebajas especiales del Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos Motorizados, destinados al transporte terrestre de personas o carga;

Que los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de las normas legales referentes a las exenciones, reducciones y rebajas especiales del Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos Motorizados;

Que el Director General del Servicio de Rentas Internas expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00320, publicada en el Registro Oficial No. 526 de 02 de septiembre de 2011, a través de la cual se establecen las normas aplicables a las solicitudes de exoneraciones, reducciones y rebajas al pago del Impuesto Anual sobre la Propiedad de Vehículos Motorizados;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC12-00044, publicada en el Registro Oficial No. 643 de 17 de febrero de 2012, se realizaron reformas a la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00320, publicada en el Registro Oficial No. 526 de 02 de septiembre de 2011;

Que es deber de la Administración Tributaria el establecer las normas necesarias para una cabal aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias, así como también para un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, por parte de todos los contribuyentes; y,

En ejercicio de las facultades legalmente establecidas,

Resuelve:

Artículo único.- Sustitúyanse el tercer y cuarto incisos del literal b.3) del artículo 6 de la Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERCGC11-00320, publicada en el Registro Oficial No. 526 del 02 de septiembre de 2011, reformado por la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00044, publicada en el Registro Oficial No. 643 de 17 de febrero de 2012, por los siguientes:

“La reducción se la otorgará siempre y cuando el contribuyente cumpla con todos los requisitos anteriormente señalados.

La solicitud de esta reducción se presentará cada año ante el SRI.”

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 839  27  NOVIEMBRE DEL 2012


sábado, noviembre 24, 2012

EXPÍDENSE LAS NORMAS PARA LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES USADOS Y NORMAS PARA EL SUSTENTO DOCUMENTAL EN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍA INCAUTADA POR EL SRI


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00739

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas constitucional y legalmente;

Que de acuerdo al artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, entre los principios tributarios, encontramos los de eficiencia y simplicidad administrativa;

Que el artículo 1 de la Ley No. 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de diciembre de 1997, crea al Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión está sujeta a las disposiciones de la citada ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos aplicables; y, su autonomía concierne a las órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo expresado por el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 7 de la Codificación del Código Tributario, establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas, dictará circulares o disposiciones generales, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que conforme al artículo 17 de la mencionada codificación, cuando el hecho generador se delimite, atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos incluirá las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen;

Que el artículo 73 del referido código, prevé que la actuación de la Administración Tributaria, se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 344 de dicha codificación, señala como caso de defraudación, a más de los establecidos en otras leyes tributarias: “5. La falsificación o alteración de permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas y cualquier otro documento de control de fabricación, consumo, transporte, importación y exportación de bienes gravados…”;

Que el numeral 1 del artículo 10 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, dice que con el propósito de determinar la base imponible del Impuesto a la Renta, en particular, se podrán deducir los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;

Que de acuerdo al artículo 103 de la misma ley, el contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su disposición el Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta para pretender aplicar crédito tributario o sustentar costos y gastos con documentos falsos o no autorizados;

Que de conformidad con el artículo 41 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los sujetos pasivos deberán emitir y entregar comprobantes de venta, en todas las transferencias de bienes muebles y en la prestación de servicios que efectúen, independientemente de las condiciones de pago;

Que el numeral 7 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, indica que son documentos expresamente autorizados por el Servicio de Rentas Internas, los que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado control de su parte;

Que el artículo 18 del mencionado reglamento, determina los requisitos mínimos preimpresos que las facturas, notas de venta, liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, deben contener;

Que esta Administración Tributaria ha verificado en sus controles, la existencia de un alto volumen de transferencias de dominio de bienes muebles, en las que se realizan pagos parciales o totales con entrega de bienes usados;

Que conforme lo dispone la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, para el fiel cumplimiento de las disposiciones legales, se establecen instrumentos de carácter general, para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones;

Que para fortalecer los procesos de control que efectúa esta Administración Tributaria, es necesario establecer los mecanismos normativos que permitan una verificación de la legítima posesión de bienes muebles entregados para revisión, reparación, confección o como forma de pago, total o parcial, en cada caso concreto; y,

Que es deber de esta Administración, controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, así como, expedir la normativa necesaria para dicho cumplimiento.

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES USADOS Y NORMAS PARA EL SUSTENTO DOCUMENTAL EN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍA INCAUTADA POR EL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Art. 1.- Liquidación de compra de bienes muebles usados.- Este documento deberá contar con la autorización del Servicio de Rentas Internas y será emitido por los sujetos pasivos que tienen como parte de su actividad económica, la compraventa de bienes muebles usados, únicamente cuando el vendedor persona natural no tenga como actividad habitual la transferencia de estos bienes.

Las liquidaciones de compras de bienes muebles usados, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1. Identificación, por una parte, del emisor, con su razón social o denominación, completa o abreviada, o con sus nombres y apellidos y número del Registro Único de Contribuyentes; por otra, del vendedor, con sus nombres y apellidos, número de cédula de identidad o ciudadanía o pasaporte y domicilio con indicación de los datos necesarios para su ubicación;

2. Dirección del establecimiento donde se realizó la transferencia, señalando la provincia y ciudad;

3. Descripción o concepto del bien mueble transferido, indicando la cantidad y unidad de medida, cuando proceda. Tratándose de bienes que están identificados mediante códigos, número de serie o número de motor, deberá consignarse obligatoriamente dicha información;

4. Precios unitarios del bien o de los bienes transferidos;

5. Importe total de la transacción; y,

6.Fecha de emisión.

Art. 2.- Compra con entrega de bien.- En el caso de venta de bienes muebles usados de sujetos pasivos que tienen como su actividad económica la compra y venta de dichos bienes y cuya forma de pago comprenda en todo o en parte la entrega de otros bienes muebles usados, sin que el comprador tenga como su actividad habitual la transferencia de tales bienes, deberán describirse además en el respectivo comprobante de venta, las características que permitan identificar individualmente los bienes, tales como la marca, el modelo, el código, la serie o el color, así como, el valor por el que se los recibe.

La forma de pago en especie, no afectará el cálculo de la base imponible de los impuestos que se generen en cada operación económica, de conformidad con la ley.

Art. 3.- Órdenes de trabajo.- Para efectos de sustentar la tenencia de bienes muebles entregados para la revisión, reparación o confección, en establecimientos inscritos en el Registro Único de Contribuyentes con dicha actividad económica, se deberán emitir conjuntamente con su copia, órdenes de trabajo que describan las características que permitan individualizar plenamente los bienes, tales como la marca, el modelo, el código, la serie, el color o la medida, en los casos que corresponda; y, el nombre, el apellido, la cédula de ciudadanía o identidad o pasaporte, la dirección y el número de teléfono, de quien los entrega. De igual manera, se deberá identificar al emisor, con su razón social o denominación, completa o abreviada, o con sus nombres y apellidos y número del Registro Único de Contribuyentes, así como, la dirección del respectivo establecimiento. El original del documento se entregará al cliente y la copia la conservará el emisor. Estos documentos no requieren autorización del Servicio de Rentas Internas.

En el caso que la posesión de estos bienes no se sustente con la respectiva orden de trabajo, el Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, los incautará, sin perjuicio del derecho del propietario o poseedor de recuperarlos, conforme lo señalado en esta resolución y demás normativa tributaria vigente.

Art. 4.- Análisis del sustento documental de bienes.- El funcionario responsable de resolver el acto administrativo de devolución o incautación definitiva de bienes, podrá disponer de oficio, todos los actos de instrucción que estime necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación, de los datos o documentos, en virtud de los que deba pronunciarse.

El derecho de devolución podrá ejercerlo el propietario o poseedor, cuya plena identificación conste en los documentos de importación respectivos, comprobantes de venta válidos u otros documentos justificativos, siempre que éstos describan y concuerden con el detalle y características de la mercadería incautada. En el caso de productores de bienes, esta justificación podrá realizarse mediante la presentación de inventarios, libros de ingresos y gastos, registros contables o los comprobantes de venta de insumos y materia prima pertinentes.

Si el propietario o poseedor no demuestra fehacientemente a la Administración Tributaria su calidad, el Servicio de Rentas Internas puede verificar la esencia económica sobre las formas jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Codificación del Código Tributario, para lo cual, de ser necesario, revisará la cadena de comercialización a efectos de comunicar posibles responsabilidades.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la presente resolución, se entenderá por “actividad habitual” a la realización de más de dos ventas en un mismo mes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Para la cabal aplicación de lo señalado en esta resolución, los sujetos pasivos que tengan como parte de su actividad económica la compra y venta de bienes muebles usados, tendrán el plazo de 90 días contados desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, para actualizar la información en el Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 837  23  NOVIEMBRE DEL 2012

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NO. NAC-DGERCGC12-00040, PUBLI-CADA EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 641 DE 15 DE FEBRERO DE 2012


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00695

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos qué fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 3 de la Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), señala que todas las personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad jurídica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y otras rentas sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a inscribirse, por una sola vez en el Registro Único de Contribuyentes, RUC;

Que por su parte, el artículo 8 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC) establece que las personas naturales que se inscriban en el RUC con actividad de transportista, deben presentar, como requisito previo, una copia del certificado de afiliación a su(s) respectiva(s) cooperativa(s);

Que de acuerdo a lo establecido en el literal b) y en el literal c) del artículo 13 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, son órganos del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los siguientes: “(…) b) La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y sus órganos desconcentrados”; y, “c) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales y sus órganos desconcentrados.”;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del sector;

Que el numeral 3 del artículo 262 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el literal c) del artículo 32 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que los gobiernos autónomos descentralizados regionales tendrán que planificar, regular y controlar el tránsito y transporte terrestre regional y el cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades;

Que el numeral 6 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el literal f) del artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán que planificar, regular y controlar el tránsito y transporte terrestre dentro de su circunscripción cantonal;

Que el artículo 266 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que los gobiernos autónomos descentralizados de los distritos metropolitanos ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que puedan ser asumidas de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que se les asigne;

Que el artículo 30.3 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial señala que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales son responsables de la planificación operativa del control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, planificación que estará enmarcada en las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y deberán informar sobre las regulaciones locales que se legislen;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30.4 del mismo cuerpo legal, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales, en el ámbito de sus competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en sus respectivas circunscripciones territoriales, tendrán las atribuciones de conformidad a la Ley y a las ordenanzas que expidan para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte, dentro de su jurisdicción, observando las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, deberán informar sobre las regulaciones locales que en materia de control del tránsito y la seguridad vial se vayan a aplicar;

Que el tercer inciso del mismo artículo señala que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales en el ámbito de sus competencias, tienen la responsabilidad de planificar, regular y controlar las redes urbanas y rurales de tránsito y transporte dentro de su jurisdicción;

Que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial señala que para fines de aplicación de este cuerpo legal se establecen las siguientes clases de servicios de transporte terrestre: a) Público; b) Comercial; c) Por cuenta propia; y, d) Particular, señalándose en el inciso segundo del artículo 53 que la prestación del transporte terrestre estará sujeta a la celebración de un contrato de operación;

Que existen Gobiernos Autónomos Descentralizados que han asumido la planificación, regulación y control del tránsito y transporte terrestre dentro de su circunscripción territorial, los mismos que, conforme al ámbito de sus competencias, emiten títulos habilitantes a las cooperativas y compañías de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera;

Que el Director General del Servicio de Rentas Internas expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00040, publicada en el Registro Oficial No. 641 de 15 de febrero de 2012, estableciendo disposiciones referentes a la inscripción y actualización en el RUC de los sujetos pasivos que realizan actividades de servicio de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera;

Que en razón de lo anterior, dicha Resolución establece en su Disposición Transitoria Única que el Servicio de Rentas Internas, en colaboración con la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), realizará los cruces de información necesarios, para obtener los datos de aquellos contribuyentes que tengan el RUC por servicio de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera y no posean título habilitante, o no se encuentren dentro del mismo, otorgando como plazo hasta el último día del mes de agosto de 2012, para entregar a esta Administración Tributaria el requisito del título habilitante;

Que la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), en el ámbito de sus competencias extendió el plazo a los señores transportistas para otorgar los títulos habilitantes de las respectivas compañías y cooperativas de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera;

Que esta Administración Tributaria, atendiendo al mandato constitucional de coordinar las acciones de las entidades públicas para el cumplimiento de sus respectivos fines, estima oportuno extender el plazo de presentación del título habilitante a los sujetos pasivos, establecido en la Disposición Transitoria Única de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00040;

Que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;

Que es obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las mismas; y,

En uso de sus facultades legales;

Resuelve:

Artículo 1.- Realícense las siguientes reformas en la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00040, publicada en el Registro Oficial No. 641 de 15 de febrero de 2012:

1. Sustitúyase el artículo 1 por el siguiente: “Artículo 1.- Los sujetos pasivos que soliciten su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, RUC, con actividad de servicio de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera, deberán presentar al Servicio de Rentas Internas, previa emisión del certificado RUC, el respectivo título habilitante de acuerdo a la clase de servicio de transporte terrestre, indicado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en sus literales a) y b), otorgado por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV) o por el Gobierno Autónomo Descentralizado Regional, Metropolitano o Municipal, que tenga competencias para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley.

El título habilitante corresponde al permiso de operación o contrato de operación, otorgado a la respectiva compañía o cooperativa de transporte, por los organismos antes indicados, de conformidad con la ley y demás normativa aplicable vigente.”

2. En el artículo 2, a continuación de la frase: “El respectivo título habilitante vigente, conforme lo señalado en el artículo 1 de esta resolución, otorgado por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV)”, agréguese “, o por el Gobierno Autónomo Descentralizado Regional, Metropolitano o Municipal, que tenga competencias para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley,”.

3. En el artículo 2, a continuación de la frase: “Informe de Factibilidad otorgado por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV)”, agréguese “, o su equivalente, otorgado por el Gobierno Autónomo Descentralizado Regional, Metropolitano o Municipal, que tenga competencias para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley,”.

4. En el artículo 3, a continuación de la frase: “emitidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV)”, agréguese “o por el Gobierno Autónomo Descentralizado Regional, Metropolitano o Municipal, que tenga competencias para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley.”

5. Sustitúyase el título “DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-” por “DISPOSICIONESTRANSITORIAS:”, y a continuación agréguese:
Primera.-”

6. En la Disposición Transitoria Primera, sustitúyase “en colaboración” por “con la colaboración”; y, a continuación de la frase “de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV)” agréguese “o de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, que tengan competencias para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley,”

7. En la Disposición Transitoria Primera, a continuación de la frase: “Los contribuyentes incluidos en la presente disposición tendrán hasta el último día del mes de”, sustitúyase la palabra “agosto” por “diciembre”.

8. A continuación de la Disposición Transitoria Primera, agréguense las siguientes:

Segunda.- Para los efectos establecidos en la presente Resolución, el Servicio de Rentas Internas podrá aceptar provisionalmente las calificaciones de “Auto Taxi” emitidas por la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas del Distrito Metropolitano de Quito (EPMMOP), como título habilitante válido, para las personas naturales que soliciten la inscripción o actualización en el RUC, con la actividad económica de servicio de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera. Sin embargo, los sujetos pasivos así inscritos, en el plazo de 90 días contados desde la fecha de inscripción o actualización en el RUC, deberán presentar a esta Administración Tributaria el respectivo título habilitante definitivo, de conformidad con la ley y demás normativa aplicable vigente.

El Servicio de Rentas Internas en colaboración con la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas del Distrito Metropolitano de Quito (EPMMOP), realizará los cruces de información necesarios para obtener los datos de aquellos contribuyentes que no hayan obtenido el título habilitante definitivo y que se encuentren registrados en el RUC con la actividad económica de servicio de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera, una vez transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior.

El incumplimiento de lo señalado en esta Disposición, acarreará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley, pudiendo el SRI cancelar de oficio la inscripción en el RUC, conforme lo dispuesto en la normativa legal vigente.”

Tercera.- En el caso de los títulos habilitantes emitidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), las compañías o cooperativas de transporte terrestre que estén tramitando la concesión del respectivo título habilitante, para efectos de su inscripción en el RUC y de lo señalado en la Disposición Transitoria Primera, podrán presentar la notificación emitida por el referido organismo, que señale la “aprobación” de la solicitud de Concesión del Permiso de Operación, suscrita por autoridad competente.

Sin perjuicio de lo mencionado, los sujetos pasivos tendrán el plazo de 90 días para presentar al SRI el título habilitante definitivo. Una vez vencido dicho plazo y ante los casos de incumplimiento de lo señalado, se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley. ”

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 832  16  NOVIEMBRE DEL 2012

INFORME DE RECAUDACION SRI ENERO A OCTUBRE 2012


INFORME DE RECAUDACION SRI ENERO A OCTUBRE 2012

viernes, noviembre 16, 2012

ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE COMPAÑÍAS A REALIZARSE EN NOVIEMBRE 2012, INFORMACIÓN, REGISTRO Y OBTENCIÓN DE ACCESO AL PORTAL WEB


 SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS

De acuerdo a la Resolución No. SC. SG. DRS. G. 12. 014 del 25 de septiembre de 2012, publicada en el Registro Oficial No. 807 del 10 de octubre de 2012, las compañías ecuatorianas, así como las sucursales extranjeras, consorcios y asociaciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías, deberán actualizar su información general y obtener la clave de acceso al portal Web de la Institución.

La obligación de actualizar la información de las sociedades recae sobre los representantes legales y apoderados, según el caso, debiendo generar el Formulario de Actualización de Datos y la Solicitud de Acceso y Declaración de Responsabilidad, de acuerdo al cronograma establecido, tomando en cuenta el noveno dígito del RUC de la sociedad, para presentar físicamente el formulario y la solicitud: 

NOVENO DÍGITO DEL RUC
FECHA MÁXIMA DE PRESENTACIÓN FÍSICA
1
16 de noviembre 2012
2
21 de noviembre del 2012
3
26 de noviembre del 2012
4
29 de noviembre del 2012
5
4 de diciembre del 2012
6
10 de diciembre del 2012
7
13 de diciembre del 2012
8
18 de diciembre del 2012
9
21 de diciembre del 2012
0
28 de diciembre del 2012


Procedimiento:
1. Ingresar al portal Web de la Superintendencia de Compañías (www.supercias.gob.ec) USUARIOS EN LÍNEA.

2. Se accede a la opción ACTUALIZAR INFORMACIÓN GENERAL, en la cual se verificará la información que consta en la base de datos de la Superintendencia de Compañías.

3. Se enviará al correo electrónico registrado, el Formulario de Actualización de Datos y la Solicitud de Acceso y Declaración de Responsabilidad, para que sea suscrito y presentado físicamente.

4. Al presentar físicamente los documentos antes mencionados, suscritos por el Representante Legal de la sociedad, se deberá acompañar los siguientes documentos: Copia de Nombramiento de Representante Legal, copia de cédula o pasaporte del Representante Legal, copia de certificado de votación, copia de RUC, copia de planilla de servicios básicos.
5. Una vez recibidos los documentos por la Superintendencia de Compañías, se enviará al correo registrado por la compañía en el formulario, una clave de acceso provisional.

6. Al ingresar al portal web de la Superintendencia de Compañías, por primera vez, el usuario deberá cambiar la clave de acceso.

7. Esta clave de acceso le servirá para el ingreso y la transmisión de información financiera y societaria de la compañía.

Cabe recalcar que las compañías que se encuentren en estado de incumplimiento de obligaciones societarias contenidas en los artículos 20 y 23 de la Ley de Compañías (presentación de estados financieros, nómina de accionistas, nómina de administradores, etc.) debieron realizar la presentación física del Formulario de Actualización de Datos y la Solicitud de Acceso y Declaración de Responsabilidad, desde el 1 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2012.

En caso de incumplimiento de esta obligación societaria, la compañía será sancionada con la incorporación en el Informe de Obligaciones Pendientes de la compañía, de este particular.

Están exentas de esta obligación, aquellas compañías cuya inscripción de constitución en el Registro Mercantil conste a partir del 1 de octubre de 2012, tendiendo como plazo para cumplir con esta obligación el 28 de febrero de 2013.

jueves, noviembre 08, 2012

TASA DE INTERÉS POR MORA TRIBUTARIA DE OCTUBRE A DICIEMBRE 2012


De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario Codificado y en el artículo 1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, en el que se establece que el interés anual por obligación tributaria no satisfecha equivaldrá a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días determinada por el Banco Central del Ecuador, la tasa mensual de interés por mora tributaria a aplicarse en el período Octubre - Diciembre de 2012 es la siguiente:

Período de vigencia: 1 de Octubre de 2012 – 31 de Diciembre de 2012
Tasa:                             1,021%

lunes, noviembre 05, 2012

REFÓRMASE LA RESOLU¬CIÓN NO. NAC-DGER2008-1520, PUBLICADA EN EL SEGUNDO SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL NO. 498 DE 31 DE DICIEMBRE DEL 2008




RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00671

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 2 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583, de 24 de noviembre de 2011, agregó el artículo 27 en la Ley de Régimen Tributario Interno, en cuyo inciso primero se establece que los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten;

Que el inciso segundo del referido artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que el impuesto presuntivo establecido será declarado y pagado, en la forma, medios y plazos que establezca el Reglamento;

Que el inciso tercero del mencionado artículo señala que los agentes de retención efectuaran a quienes corresponda una retención equivalente a la tarifa del 2% mencionada anteriormente; y, para la liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario;

Que el primer inciso del artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 13 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que en aquellos casos en los que el mismo productor de banano sea el exportador del producto, la base imponible de este impuesto presuntivo se obtendrá de multiplicar el número de cajas o unidades de banano producidas y destinadas a la exportación, por el precio mínimo de sustentación fijado por el Estado, vigente al momento de la exportación;

Que el referido inciso adicionalmente establece que en tales casos, el impuesto presuntivo deberá ser liquidado y pagado en cada exportación, por el productor exportador en la forma, medios y plazos que establezcan las resoluciones de carácter general que, para el efecto, expida el Servicio de Rentas Internas. El impuesto así pagado constituirá crédito tributario, exclusivamente para la liquidación anual del impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano;

Que el artículo 102 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que los agentes de retención del impuesto a la renta, presentarán la declaración de los valores retenidos y los pagaran en el siguiente mes, hasta las fechas indicadas en dicho artículo, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC);

Que mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGER2008-1520, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 498, de fecha 31 de diciembre de 2008 y reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00702, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 341, de fecha 15 de diciembre de 2010 y por la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00425, publicada en el Registro Oficial No. 599, de fecha 19 de diciembre de 2011, se aprobó el formulario No. 103 para la declaración de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta;

Que para un correcto control tributario es indispensable establecer procedimientos administrativos dinámicos, eficaces y oportunos;

Que en razón de lo anterior, esta Administración Tributaria expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00089, publicada en el Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo de 2012, estableciendo el mecanismo para declaración y pago del Impuesto a la Renta Único para la actividad productiva de banano, tanto para el caso en el que dicho impuesto sea retenido en la compra del producto por parte de agentes de retención, así como también para el generado en aquellos casos en los que el productor sea al mismo tiempo exportador del banano;

Que en atención de lo mencionado existe la necesidad de modificar los mecanismos para la declaración y pago del impuesto referido en el inciso anterior, de tal manera que, a través de los mismos, por un lado, se facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos y, por otro, se implementen los controles respecto de las transacciones efectuadas por los contribuyentes, relacionadas con este impuesto; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo 1.- Refórmese el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGER2008-1520, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 498, de 31 de diciembre de 2008, reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00702, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 341, de 15 de diciembre de 2010, y por la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00425, publicada en el Registro Oficial No. 599, de 19 de diciembre de 2011, sustituyendo el formulario aprobado en la referida Resolución, con el siguiente:

Formulario 103 para la declaración de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta;

El formato del formulario antes señalado forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- En el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00089, publicada en el Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo de 2012, sustitúyase el primer inciso por el siguiente:

“El Impuesto a la Renta único para la actividad productiva de banano, retenido en la compra del producto por parte de agentes de retención, así como también el generado en aquellos casos en los que el productor sea al mismo tiempo exportador del banano, debe ser declarado y pagado de manera mensual, en el Formulario 103 previsto para la Declaración de Retenciones en la Fuente de Impuesto a la Renta, en los casilleros correspondientes a “COMPRA LOCAL DE BANANO A PRODUCTOR” e “IMPUESTO A LA ACTIVIDAD BANANERA PRODUCTOR -EXPORTADOR” respectivamente, así como también se deberá detallar el número de cajas transferidas en dichas operaciones, en el casillero: “No. Cajas transferidas”, en las fechas establecidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, para la declaración y pago de los valores retenidos por concepto de Impuesto a la Renta”;

Disposición General Única.- Las declaraciones realizadas en el formulario aprobado mediante la presente Resolución serán recibidas, en los plazos que correspondan de conformidad con la normativa vigente, a partir del 01 de noviembre de 2012, independientemente del período fiscal que se vaya a declarar.

Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2012, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 812  18  OCTUBRE DEL 2012

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO