lunes, noviembre 05, 2012

REFÓRMASE LA RESOLU¬CIÓN NO. NAC-DGER2008-1520, PUBLICADA EN EL SEGUNDO SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL NO. 498 DE 31 DE DICIEMBRE DEL 2008




RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00671

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 2 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583, de 24 de noviembre de 2011, agregó el artículo 27 en la Ley de Régimen Tributario Interno, en cuyo inciso primero se establece que los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten;

Que el inciso segundo del referido artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que el impuesto presuntivo establecido será declarado y pagado, en la forma, medios y plazos que establezca el Reglamento;

Que el inciso tercero del mencionado artículo señala que los agentes de retención efectuaran a quienes corresponda una retención equivalente a la tarifa del 2% mencionada anteriormente; y, para la liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario;

Que el primer inciso del artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 13 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que en aquellos casos en los que el mismo productor de banano sea el exportador del producto, la base imponible de este impuesto presuntivo se obtendrá de multiplicar el número de cajas o unidades de banano producidas y destinadas a la exportación, por el precio mínimo de sustentación fijado por el Estado, vigente al momento de la exportación;

Que el referido inciso adicionalmente establece que en tales casos, el impuesto presuntivo deberá ser liquidado y pagado en cada exportación, por el productor exportador en la forma, medios y plazos que establezcan las resoluciones de carácter general que, para el efecto, expida el Servicio de Rentas Internas. El impuesto así pagado constituirá crédito tributario, exclusivamente para la liquidación anual del impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano;

Que el artículo 102 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que los agentes de retención del impuesto a la renta, presentarán la declaración de los valores retenidos y los pagaran en el siguiente mes, hasta las fechas indicadas en dicho artículo, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC);

Que mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGER2008-1520, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 498, de fecha 31 de diciembre de 2008 y reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00702, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 341, de fecha 15 de diciembre de 2010 y por la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00425, publicada en el Registro Oficial No. 599, de fecha 19 de diciembre de 2011, se aprobó el formulario No. 103 para la declaración de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta;

Que para un correcto control tributario es indispensable establecer procedimientos administrativos dinámicos, eficaces y oportunos;

Que en razón de lo anterior, esta Administración Tributaria expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00089, publicada en el Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo de 2012, estableciendo el mecanismo para declaración y pago del Impuesto a la Renta Único para la actividad productiva de banano, tanto para el caso en el que dicho impuesto sea retenido en la compra del producto por parte de agentes de retención, así como también para el generado en aquellos casos en los que el productor sea al mismo tiempo exportador del banano;

Que en atención de lo mencionado existe la necesidad de modificar los mecanismos para la declaración y pago del impuesto referido en el inciso anterior, de tal manera que, a través de los mismos, por un lado, se facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos y, por otro, se implementen los controles respecto de las transacciones efectuadas por los contribuyentes, relacionadas con este impuesto; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo 1.- Refórmese el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGER2008-1520, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 498, de 31 de diciembre de 2008, reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00702, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 341, de 15 de diciembre de 2010, y por la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00425, publicada en el Registro Oficial No. 599, de 19 de diciembre de 2011, sustituyendo el formulario aprobado en la referida Resolución, con el siguiente:

Formulario 103 para la declaración de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta;

El formato del formulario antes señalado forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- En el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00089, publicada en el Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo de 2012, sustitúyase el primer inciso por el siguiente:

“El Impuesto a la Renta único para la actividad productiva de banano, retenido en la compra del producto por parte de agentes de retención, así como también el generado en aquellos casos en los que el productor sea al mismo tiempo exportador del banano, debe ser declarado y pagado de manera mensual, en el Formulario 103 previsto para la Declaración de Retenciones en la Fuente de Impuesto a la Renta, en los casilleros correspondientes a “COMPRA LOCAL DE BANANO A PRODUCTOR” e “IMPUESTO A LA ACTIVIDAD BANANERA PRODUCTOR -EXPORTADOR” respectivamente, así como también se deberá detallar el número de cajas transferidas en dichas operaciones, en el casillero: “No. Cajas transferidas”, en las fechas establecidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, para la declaración y pago de los valores retenidos por concepto de Impuesto a la Renta”;

Disposición General Única.- Las declaraciones realizadas en el formulario aprobado mediante la presente Resolución serán recibidas, en los plazos que correspondan de conformidad con la normativa vigente, a partir del 01 de noviembre de 2012, independientemente del período fiscal que se vaya a declarar.

Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2012, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 812  18  OCTUBRE DEL 2012

APRUÉBASE EL ANEXO DE INCENTIVOS Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES (COPCI)



RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00670

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que según se desprende del numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de esta Administración, solicitar a los contribuyentes o a quien los represente, cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros;

Que conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por lo interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen;

Que el numeral 3 del artículo 96 del Código Tributario señala que es deber formal de los contribuyentes y responsables exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;

Que el primer inciso del artículo 98 del mismo cuerpo legal establece que siempre que la autoridad competente de la respectiva administración tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 del Código Tributario, estará obligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que en concordancia con lo indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario, las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria;

Que los numerales 4), 6) y 12) del artículo 344 del Código Tributario, señalan que a más de los establecidos en otras leyes tributarias, son casos de defraudación: Proporcionar, a sabiendas, a la Administración Tributaria información o declaración falsa o adulterada de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinación de la obligación tributaria, propia o de terceros; y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la administración tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados; así como la omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente; y, simular uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal;

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de fecha 29 de noviembre de 2010, se publicó el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), mismo que contiene determinados incentivos y beneficios tributarios a favor de las personas naturales, jurídicas y demás formas asociativas, que cumplan con los requisitos establecidos en el citado Código para cada incentivo tributario;

Que el artículo 20 del cuerpo legal ibídem establece que en materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al mismo Régimen Tributario, con las excepciones previstas en este Código;

Que adicionalmente el artículo 21 del citado Código dispone que los inversionistas nacionales y extranjeros y sus inversiones están sujetos, de forma general, a la observancia y fiel cumplimiento de las leyes del país, y, en especial, de las relativas a los aspectos laborales, ambientales, tributarios y de seguridad social vigentes;

Que en razón de lo anterior, el artículo 29 del COPCI dispone que el monitoreo del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los inversionistas, sean legales o contractuales, estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, señalando a su vez en el segundo inciso del artículo ibídem que el Servicio de Rentas Internas deberá enviar trimestralmente a la Secretaría Técnica un listado de todas las empresas nuevas que hayan aplicado a los incentivos, para que dicha entidad elabore un registro electrónico con esta información;

Que conforme lo establece el literal g) del artículo 31 del COPCI, constituyen causales de infracción en las que podrían incurrir los inversionistas que se beneficien de los incentivos que prevé esta normativa, el impedir o dificultar las comprobaciones de los funcionarios de las entidades del Estado, competentes en esta materia, o recurrir a medios de cualquier clase para inducir a error a estas entidades o a sus funcionarios oficiales, con el objetivo de beneficiarse de los incentivos que reconoce este Código;

Que para la verificación de la correcta aplicación de los incentivos y beneficios tributarios otorgados por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, es indispensable establecer procedimientos administrativos dinámicos, eficaces y oportunos; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

APROBAR EL ANEXO DE INCENTIVOS Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES (COPCI)

Artículo 1.- Apruébese el Anexo de Incentivos y Beneficios Tributarios del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), de conformidad con lo señalado en la presente Resolución.

Artículo 2.- Sujetos obligados.- Están obligados a presentar el Anexo de Incentivos y Beneficios Tributarios del COPCI, los sujetos pasivos de tributos administrados por el Servicio de Rentas Internas, que de conformidad con la normativa tributaria vigente, durante un determinado ejercicio fiscal hayan aplicado los incentivos y beneficios tributarios otorgados por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), específicamente los relacionados con el Impuesto a la Renta, su anticipo y el Impuesto a la Salida de Divisas.

Artículo 3.- Información a reportar.- Los sujetos pasivos indicados en el artículo 2 de esta Resolución deberán presentar, a través del Anexo de Incentivos y Beneficios Tributarios del COPCI, la información relacionada con la utilización de los incentivos y demás beneficios tributarios establecidos en el COPCI, que hayan sido aplicados en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la presentación de dicho Anexo, y que se encuentren relacionados con el Impuesto a la Renta, su anticipo y el Impuesto a la Salida de Divisas.

La información que debe reportarse en el citado Anexo, comprende todos los hechos, operaciones y/o transacciones, efectuadas dentro del territorio nacional o en el extranjero, relacionados con la aplicación de los referidos incentivos y beneficios.

En cualquier caso, se precisa que el ejercicio fiscal al que hace referencia el primer inciso de este artículo, comprende todo el período desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del respectivo año, independientemente si la información se refiere a incentivos o beneficios relacionados a impuestos cuyos períodos de determinación o liquidación sean anuales o de períodos menores. Así por ejemplo, dentro del anexo correspondiente al periodo 2011 se deberá reportar la aplicación de los incentivos y demás beneficios tributarios utilizados y relacionados con el Impuesto a la Renta, su anticipo y el Impuesto a la Salida de Divisas, con cargo a todo el ejercicio 2011.

Artículo 4.- Forma de Presentación.- La información requerida deberá ser presentada a través del Anexo de Incentivos y Beneficios Tributarios del COPCI de conformidad con el formato y las especificaciones técnicas disponibles de forma gratuita en la página web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec.

Artículo 5.- Plazos para la presentación.- La información requerida a través del Anexo de Incentivos y Beneficios Tributarios del COPCI deberá ser enviada por los sujetos pasivos a través del Internet utilizando para ello el aplicativo “Servicios en Línea” disponible en la página web del SRI www.sri.gob.ec . La presentación se realizará de manera anual, hasta el mes de mayo del año siguiente al período sobre el cual se reporta la información, según el calendario establecido a continuación, considerando el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del sujeto pasivo, cédula de identidad o pasaporte, según el caso:



Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Los feriados locales se deberán considerar con respecto a cada región de acuerdo al domicilio fiscal o especial, según corresponda, del sujeto pasivo que debe entregar la información.

Sin perjuicio del cumplimiento de las respectivas obligaciones tributarias y deberes formales conforme la normativa tributaria vigente, cuando las sociedades y personas naturales obligadas a presentar la información requerida a través de la presente Resolución, suspendan actividades antes de la terminación del correspondiente ejercicio fiscal, deberán presentar la información correspondiente a dicho ejercicio, a través del Anexo de Incentivos y Beneficios Tributarios del COPCI, de forma anticipada previo a la realización del trámite para la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o el registro de la suspensión de actividades económicas, según corresponda, de conformidad con la ley.

Artículo 6.- Sanciones.- La presentación tardía, la falta de presentación o la presentación con errores en la información contenida en el Anexo aprobado mediante esta Resolución, será sancionada conforme a la normativa tributaria vigente. La sanción no exime del cumplimiento de las disposiciones del presente acto normativo.

Lo dispuesto en el primer inciso de este artículo se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del COPCI.

Disposición General Única.- Cuando los sujetos pasivos obligados a la entrega de la información requerida a través del Anexo de Incentivos y Beneficios Tributarios del COPCI, realicen correcciones o cambios en sus registros o presenten declaraciones sustitutivas de impuestos, con los que se modifiquen los criterios o información que motivaron la aplicación de los incentivos y beneficios tributarios establecidos en el COPCI, deberán también sustituir el anexo correspondiente.

Por otro lado, cuando los sujetos pasivos realicen correcciones o cambios en sus registros o presenten declaraciones sustitutivas de impuestos, en consecuencia de lo cual exista la obligación de presentar la información requerida a través del Anexo de Incentivos y Beneficios Tributarios del COPCI, deberá proceder con el cumplimiento de lo señalado en esta Resolución, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la eventual presentación tardía de la información.

Disposición Transitoria Única.- Por única vez, los sujetos obligados a presentar la información requerida en la presente Resolución, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, la deberán presentar hasta el día 29 octubre de 2012, a través del Internet utilizando el aplicativo “Servicios en Línea” disponible en la página web del SRI www.sri.gob.ec, independientemente del noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del sujeto pasivo, cédula de identidad o pasaporte, según el caso.

Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 812  18  OCTUBRE DEL 2012

A LAS PERSONAS NATURALES QUE EJERZAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS COMO ARTESANAS Y ARTESANOS


CIRCULAR 

NAC-DGECCGC12-00018

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia, y suficiencia recaudatoria.

Adicionalmente, el inciso segundo del citado artículo señala que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6 del Código Tributario señala que los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución a la renta nacional.

Por su parte, el artículo 17 del cuerpo legal ibídem establece que: “cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.”.

El artículo 73 del Código Tributario señala que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.

El artículo 344 del mismo Código establece en sus numerales 4, 7, 11 y 12 respectivamente que son casos de defraudación la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la administración tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados; la alteración dolosa, en perjuicio del acreedor tributario, de libros o registros informáticos de contabilidad, anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; extender a terceros el beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal o beneficiarse sin derecho de los mismos; y, simular uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal;

El artículo 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento de aplicación, en relación a la obligación de llevar contabilidad menciona que los artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

Según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se encuentran gravados con tarifa cero del Impuesto al Valor Agregado los servicios prestados personalmente por los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano; así como los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos.

El artículo 188 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala los requisitos que deben cumplir “los artesanos para que en la venta de los bienes y en la prestación de los servicios, producidos y dados tanto por ellos como por sus talleres y operarios, emitan comprobantes de venta considerando la tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado.”.

Por otro lado, el artículo 2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala que: “Se considerará actividad productiva al proceso mediante el cual la actividad humana transforma insumos en bienes y servicios lícitos, socialmente necesarios y ambientalmente sustentables, incluyendo actividades comerciales y otras que generen valor agregado.”

En concordancia, el artículo 53 ibídem establece que la Micro, Pequeña y Mediana empresa es toda persona natural o jurídica que, como una unidad productiva, ejerce una actividad de producción, comercio y/o servicios, y que cumple con el número de trabajadores y valor bruto de las ventas anuales, señalados para cada categoría, de conformidad con los rangos que se establecerán en el reglamento de este Código, señalando en el inciso segundo del citado artículo que, en caso de inconformidad de las variables aplicadas, el valor bruto de las ventas anuales prevalecerá sobre el número de trabajadores, para efectos de determinar la categoría de una empresa. Los artesanos que califiquen al criterio de micro, pequeña y mediana empresa recibirán los beneficios de este Código, previo cumplimiento de los requerimientos y condiciones señaladas en el reglamento.

Al respecto, el artículo 107 del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones señala que para efectos de dicho Reglamento los artesanos serán considerados como micro, pequeñas o medianas empresas, considerando su tamaño, tomando en cuenta el nivel de ventas anuales y el número de empleados, conforme lo establecido en el artículo 106 del citado cuerpo reglamentario.

Conforme a la Ley de Fomento Artesanal, solo estarán amparados los artesanos que se dediquen en forma individual, de asociaciones, de cooperativas, gremios o uniones artesanales, a la producciones de bienes o servicios o artística y que transforman materia prima con predominio de la labor fundamentalmente manual.

Por otro lado, el artículo 2 de la Codificación de la Ley de Defensa del Artesano define lo que se entiende por “Actividad Artesanal”, “Artesano” y “Taller Artesanal”.

Con base en la normativa constitucional, legal y reglamentaria anteriormente citada, el Servicio de Rentas Internas recuerda a las personas naturales que ejerzan actividades económicas como artesanas y artesanos, lo siguiente:

1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos de la Ley de Régimen Tributario Interno y de su Reglamento de aplicación, señalados en la presente Circular, y demás normativa tributaria aplicable, será causal suficiente para que:

El Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, actualice de oficio la información contenida en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del respectivo sujeto pasivo, modificando la categoría de contribuyente “artesano” a la que corresponda, en cada caso en concreto, notificando del particular al respectivo sujeto pasivo. 

El respectivo sujeto pasivo actualice sus comprobantes de venta, sin que pueda utilizar aquellos que contengan información de calificación artesanal.

El respectivo sujeto pasivo emita comprobantes de venta por sus servicios prestados, así como por los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos, desglosando la correspondiente tarifa del 12% del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y demás normativa tributaria vigente.

El respectivo sujeto pasivo realice la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de forma mensual, conforme lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de aplicación y demás normativa tributaria vigente.

2. Adicionalmente, aquellas personas naturales que aunque se encuentren registrados en las bases de datos del Servicio de Rentas Internas como “artesanos”, pero que, en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 17 del Código Tributario, atendiendo a la sustancia económica de sus actividades, en las mismas predomine la actividad empresarial:

Estarán obligadas a llevar contabilidad, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria tributaria vigente.

De ser el caso, actuarán como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta; cumpliendo todas las obligaciones y deberes formales, conforme la normativa  tributaria vigente.

Sin perjuicio de la actualización de oficio por parte de la Administración Tributaria, deberán actualizar su Registro Único de Contribuyentes, así como sus comprobantes de venta, y no podrán utilizar aquellos que contengan información relacionada con la calificación artesanal.

3. La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, en coordinación con los organismos competentes para calificar a las artesanas y los artesanos, efectuará los procedimientos de control necesarios, para una cabal aplicación de lo dispuesto en el presente acto normativo.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 812  18  OCTUBRE DEL 2012

NUEVA VERSIÓN DEL SOFTWARE DIMM FORMULARIOS A PARTIR DEL 1 DE NOVIEMBRE 2012



Descarga el Software del DIMM Formularios en la página del Servicio de Rentas Internas. Recuerda que para instalar una nueva versión del programa DIMM Formularios debe primeramente desinstalar la versión que actualmente tiene su computador. 
Fuente: www.sri.gob.ec

sábado, noviembre 03, 2012

SABIDURIA

Leonardo Da Vinci nació en 1452 en la villa toscana de Vinci, hijo natural de una campesina, Caterina (que se casó poco después con un artesano de la región), y de Ser Piero, un rico notario florentino y ha sido uno de los artistas mas grandes de todos los tiempos.

Nunca ha habido otro hombre nacido en el mundo que supiera tanto como Leonardo, no tanto en pintura, escultura y arquitectura, sino en filosofía.
Mario Lucertini





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lunes, octubre 22, 2012

REFÓRMASE EL ACUERDO MINISTERIAL NO. 00167 DE 27 DE ABRIL DE 2009, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL # 593 DE 19 DE MAYO DE 2009


NO. 2012-MRL-0140
EL MINISTRO DE RELACIONES LABORALES

Considerando:

Que, el Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8 que suprime la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral y la contratación por horas, en su artículo 11 dispone que el Ministerio de Trabajo y Empleo, hoy Ministerio de Relaciones Laborales, regule la gradación de sanciones a las infracciones a las disposiciones del Mandato Constituyente No. 8;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 00167 de 27 de abril de 2009 publicado en el Registro Oficial 593 de 19 de mayo de 2009, el Ministro de Trabajo y Empleo, para efectos de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de Aplicación del Mandato Constituyente No. 8, se reguló las Infracciones de Empresas que realizan Actividades Complementarias y las sanciones;

Que, mediante Acuerdos Ministeriales No. 039 y No. 066, publicados en los Registros Oficiales 395 de 1 de marzo de 2011 y 702 de 14 de mayo de 2012, respectivamente, se reformó el Acuerdo Ministerial No. 00167, de 27 de abril de 2009, publicado en el Registro Oficial 593 de 19 de mayo de 2009;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el numeral 6) del artículo 76 establece que debe existir la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva publicado en el Registro Oficial 536 de 18 de marzo de 2002, en su artículo 196 establece que en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por la Administración Pública Central se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando para tal efecto la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, por comisión en el término de un año o más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme; y,

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1) de la Constitución de la República y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Expedir las siguientes reformas al Acuerdo Ministerial No. 00167 sobre Infracciones de Empresas que Realizan Actividades Complementarias, reformado con los Acuerdos Ministeriales 039 y 066, publicados en los Registros Oficiales 395 de 1 de Marzo del 2011 y 702 de 14 de mayo de 2012, respectivamente.

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente texto:

“Art. 2.- Infracción leve.- Incurre en infracción leve y será sancionada con una multa equivalente a tres (3) salarios básicos unificados del trabajador en general, la compañía mercantil, persona natural u organización de la Economía Popular y Solidaria que no proporcione la documentación o información requerida por las autoridades o funcionarios del Ministerio de Relaciones Laborales con ocasión de controles periódicos o por denuncias presentadas.”

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 3, por el siguiente:

“Art. 3.- Infracciones graves.- Son infracciones graves:

a) Incumplir con la obligación de celebrar por escrito los contratos mercantiles de actividades complementarias;
b) Incumplir con la obligación de celebrar por escrito los contratos de trabajo con sus trabajadoras y trabajadores;
c) Celebrar contratos de trabajo al margen de las regulaciones establecidas en el Mandato 8, su Reglamento de Aplicación o el Código de Trabajo;
d) Incumplir con la obligación de registrar los contratos de trabajo en las Direcciones Regionales de la respectiva Jurisdicción;
e) No entregar a las y los trabajadores la copia del contrato de trabajo celebrado con estas o estos;
f) No identificarse como compañía mercantil, persona natural u organización de la Economía Popular y Solidaria que presta servicios en actividades complementarias, tanto en su publicidad como en los distintos elementos promocionales e identificativos, u omitir en los mismos el número de autorización y registro otorgado por el Ministerio de Relaciones Laborales;
g) Incurrir en la prohibición establecida en el artículo 10 del Reglamento de Aplicación del Mandato Constituyente No. 8;
h) Realizar actividades complementarias con la autorización vencida, siempre que el vencimiento de la misma no supere treinta días; y,
i) Reincidir en la comisión de una infracción leve, dentro del periodo de un año”.

Art. 3.- En el artículo 4 sustitúyase la frase: “remuneraciones básicas mínimas unificadas” por la frase “salarios básicos unificados”.

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 5, por el siguiente:

“Art. 5.- Infracciones muy graves.- Son infracciones muy graves:
a) No contar con la autorización otorgada por el Ministerio de Relaciones Laborales, para realizar actividades complementarias. Las compañías mercantiles, personas naturales u organizaciones de la Economía Popular y Solidaria que, habiéndose constituido con el objeto de dedicarse a la realización de actividades complementarias, no cuenten con la respectiva autorización y registro, no serán sancionadas si al ser requerida su autorización, justifican debidamente su inactividad;
b) Realizar actividades complementarias con la autorización vencida por más de treinta días;
c) Realizar actividades diferentes a las contempladas en el objeto social exclusivo de la compañía mercantil, persona natural u organización de la Economía Popular y Solidaria;
d) Incumplir con las obligaciones patronales de afiliación de trabajadoras y trabajadores, pago de aportes al IESS, fondos de reserva, pago de remuneración y de otros beneficios; y,
e) Reincidir en la comisión de una infracción grave.”

Art. 5.- Sustitúyase el artículo 6 de Sanciones por infracciones muy graves, por el siguiente:

“Art. 6.- Sanciones por infracciones muy graves.- Las conductas descritas como infracciones muy graves se sancionarán con una multa equivalente a veinte (20) salarios básicos unificados del trabajador en general, con excepción de la infracción contemplada en el literal d) del artículo 5, cuya comisión se sancionará con la revocatoria temporal de la autorización por el plazo de treinta días contados desde la fecha de notificación con la resolución.

La compañía mercantil, persona natural u organización de la Economía Popular y Solidaria sancionada con la revocatoria temporal de la autorización, deberá, dentro del plazo que dure la revocatoria temporal impuesta, entregar a la autoridad de trabajo correspondiente los documentos pertinentes que demuestren el cumplimiento de sus obligaciones patronales, así como la certificación actualizada que otorga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de cumplimiento de obligaciones.

En caso de no cumplir dentro del plazo señalado, se procederá mediante resolución a emitir la revocatoria definitiva de la autorización.

La sanción por la comisión de la infracción contemplada en el literal c) del artículo 5 se la impondrá sin perjuicio de las acciones que correspondan adoptar a la autoridad de control respectiva, por incumplimiento del objeto social.

Toda reincidencia de este tipo de infracciones se sancionará con la revocatoria definitiva de la autorización.”

VIGENCIA.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 13 de agosto del 2012.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 787 12 SEPTIEMBRE DEL 2012

viernes, octubre 12, 2012

CONTRIBUCIÓN QUE LAS COMPAÑÍAS Y OTRAS ENTIDADES, DEBEN PAGAR, PARA EL AÑO 2012


En el Registro Oficial No.632, del jueves 2 de febrero de 2012, se publicó la Resolución SC.INAF.DPYP.G.12.004, emitida por la Superintendente de Compañías, mediante la cual se establecen las tarifas para el pago de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Compañías, para el ejercicio 2012.
La contribución que las compañías y otras entidades sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías deben pagar a esta, para el año 2012, de conformidad con lo que establece el inciso tercero del artículo 449 de la Ley de Compañías, será de acuerdo con lo especificado en la siguiente tabla:
MONTO DEL ACTIVO REAL DE LAS COMPAÑÍAS (EN US DÓLARES)
CONTRIBUCIÓN POR MIL SOBRE EL ACTIVO REAL
DESDE
HASTA

0,00
-
23.500,00
0,00
23.500,01
-
100.000,00
0,71
100.000,01
-
1.000.000,00
0,76
1.000.000,01
-
20.000.000,00
0,82
20.000.000,01
-
500.000.000,00
0,87
500.000.000,01
-
En adelante
0,93












Las compañías en las que el 50% o más del capital social estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública, pagarán únicamente el 50% de la contribución, hasta el 30 de septiembre del presente año. Para justificar tal rebaja, deberán haber presentado hasta el 30 de abril del año respectivo, la nómina de accionistas debidamente certificada.

Las compañías y entidades, cuyos activos reales sean iguales o inferiores a VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 23.500,00), para el presente año se fija la contribución con tarifa CERO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,00), por lo que a estas compañías no se les emitirá títulos de crédito.

Las compañías que hasta el 30 de septiembre del presente año hayan pagado al menos el 50% de la contribución que les corresponde, tendrán derecho a cancelar el otro 50%, hasta el 31 de diciembre del 2012, sin lugar a recargo ni penalidad alguna, previa solicitud del interesado y autorización de la Superintendencia de Compañías.

Las compañías Holding o tenedoras de acciones y sus vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 429 de la Ley de Compañías, podrán presentar sus estados financieros consolidados, y pagarán la contribución sobre los activos reales que se reflejen en dichos estados financieros consolidados.

Con los estados financieros consolidados, el representante legal de la Compañía Holding, presentará una declaración en la que indique si es que los referidos estados financieros consolidados incluyen a compañías bajo el control de la Superintendencia de Bancos.

Las otras empresas extranjeras, estatales, paraestatales, privadas o mixtas, organizadas como personas jurídicas que operan en el país, la determinación tributaria a la Superintendencia de Compañías, se calculará tomando como base los activos reales que dichas empresas tengan registrados o declarados y que se reflejen en sus estados financieros presentados a esta institución.

lunes, octubre 08, 2012

EMISIÓN DE LIQUIDACIONES DE COMPRAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS


El Servicio de Rentas Internas (SRI) en Resolución NAC-DGERCGC12-00144 publicada en el Registro Oficial # 678 del 4 de abril del 2012 estableció ciertas condiciones al momento de emitir las liquidaciones de compras de bienes muebles y prestación de servicios a aquellos contribuyentes personas naturales no obligadas a llevar contabilidad que por su nivel cultural o rusticidad no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta.  La Resolución No. NAC-DGERCGC12-00144 fue derogada por la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787 publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346 del 2 de octubre del 2014.

A continuación citaremos los puntos sobresalientes que se deberá de tener en cuenta:

Se podrá emitir una sola liquidación por las compras de bienes y servicios realizadas durante una semana, respecto de un mismo proveedor.

Se podrá emitir liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios por un valor máximo mensual de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.000,00), a un mismo proveedor.

Los sujetos pasivos de tributos que adquieran bienes o servicios a proveedores dentro de los sectores: agropecuario, silvicultor, acuacultor y pesquero; así como a proveedores que realicen actividades de reciclaje y chatarrización, podrán emitir liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios a un mismo proveedor, hasta por un valor máximo mensual de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00), sin que en el ejercicio fiscal anual, superen el monto de ingresos brutos establecido para la obligación de llevar contabilidad, es decir cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100.000,00)

Las liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios emitidas entre el primero de enero y treinta de junio del 2012, y que superen los montos señalados en esta resolución podrán sustentar costos y gastos en la determinación de la base imponible de Impuesto a la Renta, así como crédito tributario de IVA, de conformidad con la ley.

Esta resolución entrará en vigencia desde el primer día del mes de julio del año 2012.

NUEVA POLÍTICA FISCAL PARA EL BUEN VIVIR


Nueva Politica Fiscal para el Buen Vivir

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO