CIRCULAR
NAC-DGECCGC12-00004
A
LAS NOTARIAS Y NOTARIOS PÚBLICOS
De acuerdo a lo establecido
en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director
General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o
disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación
de las normas legales y reglamentarias.
De conformidad con el
artículo 199 de la Constitución de la República del Ecuador, es facultad del
Consejo de la Judicatura fijar las remuneraciones de las notarias y notarios,
el régimen de personal auxiliar de estos servicios y las tasas que deban
satisfacer los usuarios.
El artículo 303 del Código
Orgánico de la Función Judicial establece que: “Es atribución del Consejo de la
Judicatura establecer, modificar o suprimir mediante resolución las tasas por
servicio notarial, fijar sus tarifas y regular sus cobros. Igualmente, es
atribución de dicho Consejo fijar y actualizar periódicamente, mediante
resolución, los mecanismos de remuneración de las notarias y notarios, que
serán pagados por los usuarios del servicio”.
A su vez, el numeral 9 del
artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial manifiesta que al Pleno
del Consejo de la Judicatura le corresponde fijar y actualizar las tasas
notariales que serán pagadas por los usuarios de los servicios notariales.
Al respecto, la Disposición
Transitoria Séptima del Código Orgánico de la Función Judicial establece en su
literal d) que: “Una vez posesionado, el Consejo de la Judicatura fijará, en un
plazo no mayor a noventa días, las cuantías exigibles para las tasas notariales
y remuneración por servicios notariales previo informe motivado de la unidad
correspondiente, así como las demás resoluciones o instrucciones generales
necesarias para el funcionamiento del sistema de tasas y mecanismos de
remuneraciones por servicios notariales. Hasta tanto, seguirán vigentes los
actuales aranceles notariales”.
El Pleno del Consejo de la
Judicatura de Transición, mediante Resolución Nº 017-2011, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial Nº 575 de 14 de noviembre del 2011, expidió los
valores correspondientes a las tasas por servicios notariales, indicando en su
disposición final segunda que el Consejo de la Judicatura de Transición
coordinará con el Servicio de Rentas Internas la emisión de la respectiva
resolución que regulará el contenido que observarán las notarias y notarios
para la emisión de sus facturas.
Adicionalmente, mediante la
Resolución Nº 209-2011, publicada en el Registro Oficial Nº 623 de 20 de enero
del 2012, el Consejo de la Judicatura de Transición reforma la Resolución Nº
017-2011 y establece que el Servicio de Rentas Internas deberá emitir la
“resolución o acto administrativo” para regular la facturación de los servicios
notariales, hasta el 1 de marzo del 2012.
El artículo 52 de la Ley de
Régimen Tributario Interno establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que
grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes
muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así
como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al
valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé
esta ley.
En concordancia con el
artículo anterior, el inciso primero del artículo 58 de la Ley de Régimen
Tributario Interno señala que la base imponible del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se
transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios
de venta o de prestación del servicio, valor que incluye impuestos, tasas por
servicios y demás gastos legalmente imputables al precio.
Por su parte, el numeral 2
del artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que el hecho
generador del IVA en las prestaciones de servicios se verificará en el momento
en que se preste efectivamente el servicio o en el momento del pago total o
parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente,
hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de
venta.
El artículo 141 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece
que para efecto de la aplicación de lo previsto en el artículo de la Ley de
Régimen Tributario Interno referente al hecho generador del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), en el caso de prestación de servicios, se entenderá que la
prestación efectiva de los mismos se produce al momento del inicio de su prestación,
hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de
venta. Sea cual fuese la elección del sujeto pasivo, respecto del momento en el
que se produce el hecho generador del IVA, de conformidad con la ley, en el
caso de prestación de servicios, la misma deberá corresponder a un
comportamiento habitual.
En concordancia, el
artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos
Complementarios señala que las facturas acreditan la transferencia de bienes,
la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con
tributos; y el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, a su vez, indica que se
emitirán y entregarán facturas con ocasión de la transferencia de bienes, de la
prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con
impuestos. Para el efecto, dichos documentos deben contener los requisitos
preimpresos y de llenado constantes en los artículos 18 y 19 del referido
reglamento.
Finalmente, en lo que al
Impuesto a la Renta se refiere, el primer inciso del artículo 10 de la Ley de
Régimen Tributario Interno señala que en general, con el propósito de
determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que
se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de
fuente ecuatoriana que no estén exentos.
En concordancia, el
artículo 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que en general la
base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y
extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos,
costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.
Con base en la normativa
expuesta, esta Administración Tributaria recuerda a las notarias y notarios
públicos lo siguiente:
1. Conforme lo manifestado,
es necesario realizar una diferenciación entre los valores que corresponden
directamente al servicio que presta la Notaria o el Notario Público, que
incluyen todos los montos imputables al precio y que constituyen, a su vez, ingresos
de la Notaria o del Notario, de aquellos valores que corresponden ser pagados
directamente al Estado Ecuatoriano, con ocasión de dicho servicio.
2. Los valores
correspondientes a tasas notariales fijadas por el Consejo de la Judicatura,
excluyendo de las mismas el valor que le corresponde al Estado de conformidad
con lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y en las
respectivas resoluciones del Consejo de la Judicatura, en concordancia con las
normas citadas de la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de
aplicación y esta circular, constituyen la base imponible para el cálculo del
Impuesto al Valor Agregado y retenciones en la fuente, por la prestación de
estos servicios notariales, y por su naturaleza no constituyen valores por
concepto de servicios administrativos estatales, en los términos señalados en
el numeral 10 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
3. Respecto a los valores
de las tasas notariales que le corresponden al Estado, estos por su naturaleza
no constituyen en sí pago por la prestación del servicio notarial como tal,
sino un derecho establecido legalmente, que debe ser satisfecho directamente al
Estado con ocasión de dicho servicio, por lo que no es objeto de Impuesto al
Valor Agregado (IVA), en los términos establecidos en la Ley de Régimen
Tributario Interno.
4. En este sentido, el
valor de las tasas notariales que le corresponden al Estado podrá constar
desglosado en la respectiva factura que emita la Notaria o el Notario Público por
su servicio prestado, sin que el mismo afecte o se incluya en la respectiva
base imponible para la liquidación del IVA, o constituya ingreso de la Notaria
o Notario Público, sin perjuicio de los mecanismos y otros documentos de
justificación del pago, que el Consejo de la Judicatura de Transición disponga
para el cobro de estos valores, en ejercicio de sus facultades legalmente
establecidas.
Lo señalado en este numeral
se refiere únicamente a los valores de las tasas notariales que le corresponden
directamente al Estado.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 659
12 MARZO DEL 2012
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