Mediante Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 765 del 31 de mayo se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000217 en la cual se establecen las normas para la retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo en la comercialización de concentrados y/o elementos metálicos. Entre las normas que se establecen a través de la presente resolución están las siguientes:
- De manera obligatoria, la retención en la fuente de impuesto a la renta regulada a través de la presente resolución, se deberá realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- 1. Se trate de exportaciones de concentrados y/o elementos metálicos clasificados bajo las siguientes subpartidas arancelarias: 2603000000, 2616100000, 2616901000, 7108120000, 7108130000, 7112990000, 7106911000 y otras subpartidas que sean aplicables observando las regulaciones que en materia aduanera establezca la autoridad nacional correspondiente, salvo que se trate de exportaciones realizadas por las instituciones que conforman el sector público o de producción propia de concesionarios de pequeña, mediana o gran minería; y,
- 2. Para dichas exportaciones se requiera la obtención de licencias de comercialización de sustancias mineras.
- En los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo no habrá lugar a la retención por parte del licenciatario.
- El porcentaje de retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo será del 2%, siempre que haya realizado actividades de comercialización de concentrados y/o elementos metálicos que requieran licencias de comercialización al menos en los 3 ejercicios fiscales inmediatos anteriores y en ellos haya registrado un impuesto causado superior al 3% de sus ingresos.
- Los contribuyentes que obtuvieren por primera vez una licencia de comercialización de concentrados y/o elementos metálicos y tengan un impuesto causado superior al 3% de sus ingresos en los últimos dos ejercicios fiscales concluidos, deberán aplicar el 2% de retención en la fuente de impuesto a la renta.
- De no cumplirse con cualquiera de las condiciones establecidas en los incisos anteriores, el porcentaje de retención será del 10%.