lunes, diciembre 31, 2012

¿ESTAN LOS ARTESANOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD?


La Administración Tributaria Ecuatoriana emitió la Circular NAC-DGECCGC12-00018 publicada en el Suplemento del Registro Oficial # 812 del 18 de octubre del 2012 haciendo referencia a las personas naturales que ejerzan actividades económicas como artesanos y artesanas.

Esta Circular en su numeral 2 menciona “aquellas personas naturales que aunque se encuentren registrados en las bases de datos del Servicio de Rentas Internas como “artesanos”, pero que, en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 17 del Código Tributario, atendiendo a la sustancia económica de sus actividades, en las mismas predomine la actividad empresarial:

Estarán obligadas a llevar contabilidad, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria tributaria vigente.

De ser el caso, actuarán como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta; cumpliendo todas las obligaciones y deberes formales, conforme la normativa tributaria vigente.

Sin perjuicio de la actualización de oficio por parte de la Administración Tributaria, deberán actualizar su Registro Único de Contribuyentes, así como sus comprobantes de venta, y no podrán utilizar aquellos que contengan información relacionada con la calificación artesanal.”

El inciso segundo del artículo 17 del Código Orgánico Tributario (COT) prescribe “Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.”

Se entiende por actividad empresarial al conjunto de acciones que realizan los empresarios organizando el trabajo personal y/o el capital, por cuenta propia, con la finalidad de crear o distribuir bienes o servicios destinados a sus consumidores y usuarios, ya sean estos finales o no.

Esto quiere decir que si los artesanos debidamente calificados por la Junta Nacional del Artesano realizan transacciones comerciales donde exista la transferencia de bienes fabricados o producidos por ellos, y al esta transacción comercial enmarcarse en el concepto o descripción de actividad empresarial, deberán de acogerse a los dispuesto en esta Circular en contraposición de los establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI).

La Constitución Política del Ecuador en su artículo 425 establece el orden jerárquico de aplicación de las normas legales estando las Circulares por debajo de la Leyes y Códigos Orgánicos, siendo así, que una Circular no puede constitucionalmente modificar lo que el Legislador trató de proponer por vía legislativa.

Dentro de la doctrina tributaria, el Derecho Tributario pertenece a la categoría de Derecho Público, que es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado y los particulares, donde el Estado actúa como imperio.  En el Derecho Público rige un principio doctrinario fundamental: “Solo puede hacerse aquello que está establecido en Ley” es decir que todo aquello que la Ley no permite expresamente se considera prohibido.

En conclusión, independientemente de lo que establezca la Circular antes mencionada, se está infringiendo una realidad jurídica queriendo dejar sin efecto lo prescrito en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, al pretender que los artesanos y/o artesanas estén en la obligación de llevar contabilidad, cuando están única y expresamente, obligados a llevar un registro de ingresos y egresos.

TABLA DEL IMPUESTO A LA RENTA 2013 PARA PERSONAS NATURALES

El Servicio de Rentas Internas (SRI) estableció la nueva tabla para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Naturales para el año 2013.  

Esta tabla será aplicada en base al artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Interno (LORTI).

Artículo 36 LORTI.- Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:


jueves, diciembre 27, 2012

EDICION ELECTRÓNICA DE LAS NIIF 2012


La Fundación IFRS anuncia la publicación de una edición electrónica (PDF Descargable) de la traducción al español de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) (enero 2012).
Las Normas Internacionales de Información Financiera del 2012 es la única edición oficial impresa del texto consolidado de los pronunciamientos autorizados del IASB emitidos a 1 de enero del 2012.
Esta edición se presenta en dos partes:
La Parte A (el Marco Conceptual y los requerimientos) contiene la última versión de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), e Interpretaciones CINIIF y SIC.
La Parte B contiene los documentos complementarios, tales como ejemplos ilustrativos, guías de implementación, fundamentos de las conclusiones y opiniones en contrario. Esta edición no contiene aquellos documentos que estén siendo reemplazados o derogados pero que se mantienen aplicables si la entidad que informa elige no adoptar las nuevas versiones de forma anticipada.

sábado, diciembre 22, 2012

EXPÍDESE LA LEY ORGÁNICA DE REDISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS PARA EL GASTO SOCIAL


ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, en el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República se establece que son deberes primordiales del Estado garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la misma y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social, y el agua para sus habitantes; planificar el desarrollo nacional y erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable; y, la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir;

Que, el numeral 2 del artículo 66 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios;

Que, el artículo 286 de la Constitución de la República establece que las finanzas públicas se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente procurando la estabilidad económica; y, el artículo 287 ibídem señala que para toda obligación financiada con recursos públicos se debe contar con la fuente de financiamiento correspondiente;

Que, el artículo 300 de la Constitución de la República consagra la aplicación del principio de progresividad en el diseño del régimen tributario;

Que, el numeral 15 del artículo 83 de la Constitución de la República, establece como deber fundamental de las ecuatorianas y los ecuatorianos, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la Ley;

Que, en virtud de las normas enunciadas, con la finalidad de que mediante la aplicación de tributos se pueda lograr una financiación del Bono de Desarrollo Humano, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, mediante oficio No. T. 6579-SNJ-12-1236, de 25 de octubre de 2012, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 135 de la Constitución de la República del Ecuador, remite a la Asamblea Nacional el proyecto de “Ley Orgánica de Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social”; y,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE REDISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS PARA EL GASTO SOCIAL

Artículo 1.- Expedir las siguientes reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno:

a) En el segundo inciso del artículo 37 sustitúyase la frase: “instituciones financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y similares,” por: “las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda,”

b) Agréguese a continuación de la letra m del número 2 del artículo 41, el siguiente literal:
“n) Las instituciones financieras privadas y compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, excepto las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda pagarán el 3% de los ingresos gravables del ejercicio anterior; este porcentaje, podrá ser reducido en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante Decreto Ejecutivo, hasta el 1% de los ingresos gravables, en forma general o por segmentos, previo informe del Ministerio encargado de la política económica y del Servicio de Rentas Internas.”

c) Reemplácese en la letra b del artículo 41 el inciso que dice: “Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y cooperativas de ahorro y crédito y similares, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.”, por el siguiente texto: “Las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.”

d) Del número 12 del artículo 56 elimínese la siguiente frase: “financieros y”.

e) En el artículo 106 sustitúyase la expresión: “30 hasta 1.500 dólares de los Estados Unidos de América”, por: “1 a 6 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general”.

f) Al final del artículo 106, elimínese el punto final (“.”) y añádase el siguiente texto:
“y será entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna.

Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por cualquier vía por el Servicio de Rentas Internas, serán sancionadas con una multa de 100 hasta 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento. La Administración Tributaria concederá al menos 10 días hábiles para la entrega de la información solicitada.

El mal uso, uso indebido o no autorizado de la información entregada al Servicio de Rentas Internas por parte de sus funcionarios será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

La información bancaria sometida a sigilo o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio de Rentas Internas bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno únicamente y de manera exclusiva podrá ser utilizada en el ejercicio de sus facultades legales. El Servicio de Rentas Internas adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. El uso indebido de la información será sancionado civil, penal o administrativamente, según sea el caso.”.

Artículo 2.- Expedir las siguientes reformas a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador:

a) A continuación del artículo innumerado añadido a continuación del artículo 162 agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. (…).- Los pagos por Impuesto a la Salida de Divisas, susceptibles de ser considerados como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta, de conformidad con el artículo anterior, que no hayan sido utilizados como tal respecto del ejercicio fiscal en que se generaron o respecto de los cuatro ejercicios fiscales posteriores, podrán ser objeto de devolución por parte del Servicio de Rentas Internas, previa solicitud del sujeto pasivo.

Esta solicitud se receptará una vez que el contribuyente haya presentado la correspondiente declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal en que se efectuaron dichos pagos de ISD. El Servicio de Rentas Internas, de ser procedente, dispondrá la devolución del impuesto pagado, ordenando la emisión de una nota de crédito, la cual será libremente negociable en cualquier tiempo, y será utilizada para pagar el impuesto a la renta dentro del plazo previsto en el inciso anterior.

Esta devolución no procederá respecto de los valores de ISD considerados como gastos deducibles, en la respectiva declaración de Impuesto a la Renta.".

b) Reemplácese el artículo 183 por el siguiente:

“Art. 183.- Hecho Generador.- Se considera hecho generador de este impuesto:

1. La tenencia a cualquier título de fondos disponibles en entidades domiciliadas fuera del territorio nacional, sea de manera directa o a través de subsidiarias afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo; y,

2. Las inversiones en el exterior de entidades reguladas por el Consejo Nacional de Valores.”

c) Reemplácese el artículo 187 por el siguiente texto:

“Art. 187.- Tarifa.- La tarifa de este impuesto es del 0.25% mensual sobre la base imponible aplicable para los fondos disponibles en entidades extranjeras y de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio nacional.

Cuando la captación de fondos o las inversiones que se mantengan o realicen a través de subsidiarias ubicadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes o a través de afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo, la tarifa aplicable será del 0.35% mensual sobre la base imponible; esta tarifa, podrá ser reducida en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante Decreto Ejecutivo, hasta el 0,1%, en forma general o por segmentos, previo informes del Ministerio encargado de la política económica, y del Servicio de Rentas Internas.”

Art. 3.- Expedir las siguientes reformas a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero:

a) Al final del tercer inciso del artículo 88, elimínese el punto final (“.”), y agréguese el siguiente texto: “, salvo el caso si dichas operaciones fuesen requeridas por el Servicio de Rentas Internas, en donde las aludidas instituciones tendrán la obligación de proporcionar una información personalizada y parcializada sobre los depósitos y demás captaciones de cualquier índole que se realicen en sus establecimientos.”

b) Realícense los siguientes cambios al artículo 91:

1. En la letra c, a continuación de la frase “el Banco Central del Ecuador” sustitúyase la coma (,) por la letra “y”; y elimínese la frase “y la administración tributaria”; y,

2. A continuación de la letra g) agréguese la siguiente letra h):

“h) Cualquier información solicitada por el Servicio de Rentas Internas, de manera directa, sin trámite o intermediación alguna, y en las condiciones y forma que esta entidad lo disponga, para sus fines de gestión, control, determinación y recaudación tributaria.”.

c) Agréguese a continuación de la letra f del artículo 175, la siguiente letra g):

“g) Establecer el monto máximo de las remuneraciones de los administradores y representantes legales de las instituciones bajo su control.”

Art. 4.- A continuación del inciso final del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, agréguese el siguiente texto: 

“Las organizaciones del sector financiero popular y solidario tendrán la obligación de entregar al Servicio de Rentas Internas, de manera directa, sin trámite o intermediación alguna, y en las condiciones y forma que esta entidad lo disponga, cualquier información que sea requerida para sus fines de gestión, control, determinación y recaudación tributaria.”.

Art. 5.- En el primer inciso del artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas a continuación de la frase: “Las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas,” añádase: “, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular y solidario”; y, del segundo inciso, elimínese: “a través del Superintendente de Bancos, a los bancos y demás entidades sujetas a su control,”.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- A las instituciones financieras domiciliadas en el Ecuador, en el ámbito de esta reforma, en las transacciones y servicios efectuados en el país, les queda terminantemente prohibido trasladar las cargas tributarias determinadas en esta Ley, a los clientes y usuarios de las mismas.

La Superintendencia de Bancos y Seguros y el Servicio de Rentas Internas, dentro de sus competencias, monitorearán, vigilarán, controlarán y sancionarán de manera ejemplar el incumplimiento de esta disposición.

SEGUNDA.- El Ministerio rector de la inclusión económica y social continuará, dentro de su estrategia territorial, fortaleciendo su acción en las zonas de frontera y región amazónica a fin de procurar que, entre los beneficiarios del bono de desarrollo humano que se designen conforme a la normativa correspondiente, se prioricen a los adultos mayores y las personas con discapacidad que se encuentren en esa situación de vulnerabilidad.

La Función Ejecutiva mantendrá la potestad de regulación, administración, operación, monitoreo y pago del mencionado Bono.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Ministerio de Inclusión Económica y Social, en el plazo de 90 días de publicada en el Registro Oficial esta Ley, informará a la Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control de la Asamblea Nacional, respecto al cumplimiento de las medidas de promoción contempladas en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario.

SEGUNDA.- El Servicio de Rentas Internas, en el plazo de 90 días de publicada en el Registro Oficial esta Ley, informará a la Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control de la Asamblea Nacional, respecto a la carga tributaria de los cien grupos económicos más grandes del País.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA:

PRIMERA: Deróguese el inciso tercero del artículo 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

DISPOSICIÓN FINAL:

UNICA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL S-847 10 DICIEMBRE DEL 2012

martes, diciembre 11, 2012

EL DÉCIMO TERCER SUELDO O BONO NAVIDEÑO


Décimo Tercera Remuneración cuyo pago vence el 24 de diciembre de 2012, también conocida como décimo tercer sueldo o bono navideño, es el beneficio que recibe todo trabajador en relación de dependencia, corresponde a  la doceava parte de las remuneraciones que hubiere percibido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.

En cumplimiento del acuerdo No. 363 del Ministerio de Relaciones Laborales (MRL), publicado en el R.O. No. 603 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2011, para legalizar el informe de pago (Informe empresarial) debe realizarse los siguientes procedimientos.
  1. Comprar el formulario correspondiente
  2. Ingresar a www.mrl.gob.ec
  3. Ingresar al link "Registro de Decimo tercera, decima cuarta remuneración y utilidades"
  4. Ingresar el RUC del empleador o la Cédula si es persona natural
  5. Si es persona juridica ingresar elRUC y el número ubicado en la esquina superior derecha del formulario
  6. Ingrese la información requerida sobre los trabajadores
  7. Si el número de empleados es mas de 10, debe cargarse una plantilla (CSV)
  8. Una vez terminado el ingreso imprimir el "Informe Individual sobre la decimotercera remuneración", en este formulario es donde deben firmar los empleados, y el representante legal.
  9. Presentar toda la documentación en el MRL según el cronograma.

LEGALIZACION EN EL MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES

  • Para la legalización se debe presentar en el MRL: La especie valorada debidamente llena por el usuario, la impresión generada de la página web con la información y firma de todos los trabajadores.
  • Los documentos habilitantes según el caso:

    • Para persona jurídica: copia simple del nombramiento, registro único de contribuyentes y cédula de ciudadanía del representante legal y papeleta de votación.
    • Para personas naturales: copia simple del registro único de contribuyentes, cédula de ciudadanía y papeleta de votación.
      Para instituciones de carácter social: copia simple de registro de directiva, cédula de ciudadanía y papeleta de votación del representante legal.
    • Patronos de servicio doméstico: copia simple de cédula de ciudadanía y papeleta de votación.
  • Copias de la cédula de ciudadanía y papeleta de votación actualizada de los ciudadanos que se presenten a realizar cualquier trámite correspondiente.
  • Empresas de servicios complementarios deben anexar el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Relaciones Laborales y que se encuentre en vigencia con respecto al período de legalización.
  • En el caso de trabajadores con contrato parcial permanente, se debe anexar una copia simple del mismo debidamente inscrito en el MRL.
Si no presentan los documentos en las fechas establecidas en el cronograma, se aplicarán las multas establecidas en los artículos 628 (Multas de hasta $200) y 629 (Apelaciones) del Código del Trabajo

Para mayores detalles favor revisar el acuerdo 363 con el "Reglamento para el pago y declaración de las DECIMATERCERA, DECIMACUARTA REMUNERACIONES Y PARTICIPACION DE UTILIDADES Y CONSIGNACIONES" publicado en el Registro Oficial No. 603 del 23-12-2011.

OTROS TEMAS IMPORTANTES PARA TOMAR EN CUENTA:
  • Los trabajadores que han laborado por un tiempo inferior al período de cálculo o que se desvinculan del empleador antes de la fecha de pago, tienen derecho a una parte proporcional del décimo tercer sueldo.
  • El décimo tercer sueldo no se considera como parte de la remuneración anual para efectos de:

    • Cálculo del impuesto a la renta;
    • Pago de aporte al IESS;
    • La determinación del fondo de reserva;
    • La determinación de la jubilación;
    • El pago de las indemnizaciones y vacaciones.
  • Base de cálculo.
    Remuneración básica + tiempo extras + comisiones + otras retribuciones accesorias permanentes.

jueves, noviembre 29, 2012

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NO. NAC-DGERCGC12-00044, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 643 DE 17 DE FEBRERO DE 2012


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00763

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Constitución señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 73 del Código Tributario señala que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que la Ley de Reforma Tributaria, promulgada en el Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo de 2001, establece el Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos Motorizados destinados al transporte terrestre y especifica los casos en los que procede la exoneración, reducción o rebaja del referido impuesto;

Que los artículos 6, 7 y 9 de la Ley de Reforma Tributaria señalan las respectivas exenciones, reducciones y rebajas especiales del Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos Motorizados, destinados al transporte terrestre de personas o carga;

Que los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de las normas legales referentes a las exenciones, reducciones y rebajas especiales del Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos Motorizados;

Que el Director General del Servicio de Rentas Internas expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00320, publicada en el Registro Oficial No. 526 de 02 de septiembre de 2011, a través de la cual se establecen las normas aplicables a las solicitudes de exoneraciones, reducciones y rebajas al pago del Impuesto Anual sobre la Propiedad de Vehículos Motorizados;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC12-00044, publicada en el Registro Oficial No. 643 de 17 de febrero de 2012, se realizaron reformas a la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00320, publicada en el Registro Oficial No. 526 de 02 de septiembre de 2011;

Que es deber de la Administración Tributaria el establecer las normas necesarias para una cabal aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias, así como también para un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, por parte de todos los contribuyentes; y,

En ejercicio de las facultades legalmente establecidas,

Resuelve:

Artículo único.- Sustitúyanse el tercer y cuarto incisos del literal b.3) del artículo 6 de la Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERCGC11-00320, publicada en el Registro Oficial No. 526 del 02 de septiembre de 2011, reformado por la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00044, publicada en el Registro Oficial No. 643 de 17 de febrero de 2012, por los siguientes:

“La reducción se la otorgará siempre y cuando el contribuyente cumpla con todos los requisitos anteriormente señalados.

La solicitud de esta reducción se presentará cada año ante el SRI.”

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 839  27  NOVIEMBRE DEL 2012


sábado, noviembre 24, 2012

EXPÍDENSE LAS NORMAS PARA LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES USADOS Y NORMAS PARA EL SUSTENTO DOCUMENTAL EN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍA INCAUTADA POR EL SRI


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00739

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas constitucional y legalmente;

Que de acuerdo al artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, entre los principios tributarios, encontramos los de eficiencia y simplicidad administrativa;

Que el artículo 1 de la Ley No. 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de diciembre de 1997, crea al Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión está sujeta a las disposiciones de la citada ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos aplicables; y, su autonomía concierne a las órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo expresado por el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 7 de la Codificación del Código Tributario, establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas, dictará circulares o disposiciones generales, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que conforme al artículo 17 de la mencionada codificación, cuando el hecho generador se delimite, atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos incluirá las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen;

Que el artículo 73 del referido código, prevé que la actuación de la Administración Tributaria, se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 344 de dicha codificación, señala como caso de defraudación, a más de los establecidos en otras leyes tributarias: “5. La falsificación o alteración de permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas y cualquier otro documento de control de fabricación, consumo, transporte, importación y exportación de bienes gravados…”;

Que el numeral 1 del artículo 10 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, dice que con el propósito de determinar la base imponible del Impuesto a la Renta, en particular, se podrán deducir los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;

Que de acuerdo al artículo 103 de la misma ley, el contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su disposición el Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta para pretender aplicar crédito tributario o sustentar costos y gastos con documentos falsos o no autorizados;

Que de conformidad con el artículo 41 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los sujetos pasivos deberán emitir y entregar comprobantes de venta, en todas las transferencias de bienes muebles y en la prestación de servicios que efectúen, independientemente de las condiciones de pago;

Que el numeral 7 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, indica que son documentos expresamente autorizados por el Servicio de Rentas Internas, los que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado control de su parte;

Que el artículo 18 del mencionado reglamento, determina los requisitos mínimos preimpresos que las facturas, notas de venta, liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, deben contener;

Que esta Administración Tributaria ha verificado en sus controles, la existencia de un alto volumen de transferencias de dominio de bienes muebles, en las que se realizan pagos parciales o totales con entrega de bienes usados;

Que conforme lo dispone la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, para el fiel cumplimiento de las disposiciones legales, se establecen instrumentos de carácter general, para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones;

Que para fortalecer los procesos de control que efectúa esta Administración Tributaria, es necesario establecer los mecanismos normativos que permitan una verificación de la legítima posesión de bienes muebles entregados para revisión, reparación, confección o como forma de pago, total o parcial, en cada caso concreto; y,

Que es deber de esta Administración, controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, así como, expedir la normativa necesaria para dicho cumplimiento.

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES USADOS Y NORMAS PARA EL SUSTENTO DOCUMENTAL EN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍA INCAUTADA POR EL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Art. 1.- Liquidación de compra de bienes muebles usados.- Este documento deberá contar con la autorización del Servicio de Rentas Internas y será emitido por los sujetos pasivos que tienen como parte de su actividad económica, la compraventa de bienes muebles usados, únicamente cuando el vendedor persona natural no tenga como actividad habitual la transferencia de estos bienes.

Las liquidaciones de compras de bienes muebles usados, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1. Identificación, por una parte, del emisor, con su razón social o denominación, completa o abreviada, o con sus nombres y apellidos y número del Registro Único de Contribuyentes; por otra, del vendedor, con sus nombres y apellidos, número de cédula de identidad o ciudadanía o pasaporte y domicilio con indicación de los datos necesarios para su ubicación;

2. Dirección del establecimiento donde se realizó la transferencia, señalando la provincia y ciudad;

3. Descripción o concepto del bien mueble transferido, indicando la cantidad y unidad de medida, cuando proceda. Tratándose de bienes que están identificados mediante códigos, número de serie o número de motor, deberá consignarse obligatoriamente dicha información;

4. Precios unitarios del bien o de los bienes transferidos;

5. Importe total de la transacción; y,

6.Fecha de emisión.

Art. 2.- Compra con entrega de bien.- En el caso de venta de bienes muebles usados de sujetos pasivos que tienen como su actividad económica la compra y venta de dichos bienes y cuya forma de pago comprenda en todo o en parte la entrega de otros bienes muebles usados, sin que el comprador tenga como su actividad habitual la transferencia de tales bienes, deberán describirse además en el respectivo comprobante de venta, las características que permitan identificar individualmente los bienes, tales como la marca, el modelo, el código, la serie o el color, así como, el valor por el que se los recibe.

La forma de pago en especie, no afectará el cálculo de la base imponible de los impuestos que se generen en cada operación económica, de conformidad con la ley.

Art. 3.- Órdenes de trabajo.- Para efectos de sustentar la tenencia de bienes muebles entregados para la revisión, reparación o confección, en establecimientos inscritos en el Registro Único de Contribuyentes con dicha actividad económica, se deberán emitir conjuntamente con su copia, órdenes de trabajo que describan las características que permitan individualizar plenamente los bienes, tales como la marca, el modelo, el código, la serie, el color o la medida, en los casos que corresponda; y, el nombre, el apellido, la cédula de ciudadanía o identidad o pasaporte, la dirección y el número de teléfono, de quien los entrega. De igual manera, se deberá identificar al emisor, con su razón social o denominación, completa o abreviada, o con sus nombres y apellidos y número del Registro Único de Contribuyentes, así como, la dirección del respectivo establecimiento. El original del documento se entregará al cliente y la copia la conservará el emisor. Estos documentos no requieren autorización del Servicio de Rentas Internas.

En el caso que la posesión de estos bienes no se sustente con la respectiva orden de trabajo, el Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, los incautará, sin perjuicio del derecho del propietario o poseedor de recuperarlos, conforme lo señalado en esta resolución y demás normativa tributaria vigente.

Art. 4.- Análisis del sustento documental de bienes.- El funcionario responsable de resolver el acto administrativo de devolución o incautación definitiva de bienes, podrá disponer de oficio, todos los actos de instrucción que estime necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación, de los datos o documentos, en virtud de los que deba pronunciarse.

El derecho de devolución podrá ejercerlo el propietario o poseedor, cuya plena identificación conste en los documentos de importación respectivos, comprobantes de venta válidos u otros documentos justificativos, siempre que éstos describan y concuerden con el detalle y características de la mercadería incautada. En el caso de productores de bienes, esta justificación podrá realizarse mediante la presentación de inventarios, libros de ingresos y gastos, registros contables o los comprobantes de venta de insumos y materia prima pertinentes.

Si el propietario o poseedor no demuestra fehacientemente a la Administración Tributaria su calidad, el Servicio de Rentas Internas puede verificar la esencia económica sobre las formas jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Codificación del Código Tributario, para lo cual, de ser necesario, revisará la cadena de comercialización a efectos de comunicar posibles responsabilidades.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la presente resolución, se entenderá por “actividad habitual” a la realización de más de dos ventas en un mismo mes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Para la cabal aplicación de lo señalado en esta resolución, los sujetos pasivos que tengan como parte de su actividad económica la compra y venta de bienes muebles usados, tendrán el plazo de 90 días contados desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, para actualizar la información en el Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 837  23  NOVIEMBRE DEL 2012

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NO. NAC-DGERCGC12-00040, PUBLI-CADA EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 641 DE 15 DE FEBRERO DE 2012


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00695

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos qué fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 3 de la Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), señala que todas las personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad jurídica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y otras rentas sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a inscribirse, por una sola vez en el Registro Único de Contribuyentes, RUC;

Que por su parte, el artículo 8 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC) establece que las personas naturales que se inscriban en el RUC con actividad de transportista, deben presentar, como requisito previo, una copia del certificado de afiliación a su(s) respectiva(s) cooperativa(s);

Que de acuerdo a lo establecido en el literal b) y en el literal c) del artículo 13 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, son órganos del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los siguientes: “(…) b) La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y sus órganos desconcentrados”; y, “c) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales y sus órganos desconcentrados.”;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del sector;

Que el numeral 3 del artículo 262 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el literal c) del artículo 32 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que los gobiernos autónomos descentralizados regionales tendrán que planificar, regular y controlar el tránsito y transporte terrestre regional y el cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades;

Que el numeral 6 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el literal f) del artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán que planificar, regular y controlar el tránsito y transporte terrestre dentro de su circunscripción cantonal;

Que el artículo 266 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que los gobiernos autónomos descentralizados de los distritos metropolitanos ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que puedan ser asumidas de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que se les asigne;

Que el artículo 30.3 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial señala que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales son responsables de la planificación operativa del control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, planificación que estará enmarcada en las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y deberán informar sobre las regulaciones locales que se legislen;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30.4 del mismo cuerpo legal, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales, en el ámbito de sus competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en sus respectivas circunscripciones territoriales, tendrán las atribuciones de conformidad a la Ley y a las ordenanzas que expidan para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte, dentro de su jurisdicción, observando las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, deberán informar sobre las regulaciones locales que en materia de control del tránsito y la seguridad vial se vayan a aplicar;

Que el tercer inciso del mismo artículo señala que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales en el ámbito de sus competencias, tienen la responsabilidad de planificar, regular y controlar las redes urbanas y rurales de tránsito y transporte dentro de su jurisdicción;

Que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial señala que para fines de aplicación de este cuerpo legal se establecen las siguientes clases de servicios de transporte terrestre: a) Público; b) Comercial; c) Por cuenta propia; y, d) Particular, señalándose en el inciso segundo del artículo 53 que la prestación del transporte terrestre estará sujeta a la celebración de un contrato de operación;

Que existen Gobiernos Autónomos Descentralizados que han asumido la planificación, regulación y control del tránsito y transporte terrestre dentro de su circunscripción territorial, los mismos que, conforme al ámbito de sus competencias, emiten títulos habilitantes a las cooperativas y compañías de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera;

Que el Director General del Servicio de Rentas Internas expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00040, publicada en el Registro Oficial No. 641 de 15 de febrero de 2012, estableciendo disposiciones referentes a la inscripción y actualización en el RUC de los sujetos pasivos que realizan actividades de servicio de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera;

Que en razón de lo anterior, dicha Resolución establece en su Disposición Transitoria Única que el Servicio de Rentas Internas, en colaboración con la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), realizará los cruces de información necesarios, para obtener los datos de aquellos contribuyentes que tengan el RUC por servicio de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera y no posean título habilitante, o no se encuentren dentro del mismo, otorgando como plazo hasta el último día del mes de agosto de 2012, para entregar a esta Administración Tributaria el requisito del título habilitante;

Que la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), en el ámbito de sus competencias extendió el plazo a los señores transportistas para otorgar los títulos habilitantes de las respectivas compañías y cooperativas de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera;

Que esta Administración Tributaria, atendiendo al mandato constitucional de coordinar las acciones de las entidades públicas para el cumplimiento de sus respectivos fines, estima oportuno extender el plazo de presentación del título habilitante a los sujetos pasivos, establecido en la Disposición Transitoria Única de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00040;

Que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;

Que es obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las mismas; y,

En uso de sus facultades legales;

Resuelve:

Artículo 1.- Realícense las siguientes reformas en la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00040, publicada en el Registro Oficial No. 641 de 15 de febrero de 2012:

1. Sustitúyase el artículo 1 por el siguiente: “Artículo 1.- Los sujetos pasivos que soliciten su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, RUC, con actividad de servicio de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera, deberán presentar al Servicio de Rentas Internas, previa emisión del certificado RUC, el respectivo título habilitante de acuerdo a la clase de servicio de transporte terrestre, indicado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en sus literales a) y b), otorgado por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV) o por el Gobierno Autónomo Descentralizado Regional, Metropolitano o Municipal, que tenga competencias para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley.

El título habilitante corresponde al permiso de operación o contrato de operación, otorgado a la respectiva compañía o cooperativa de transporte, por los organismos antes indicados, de conformidad con la ley y demás normativa aplicable vigente.”

2. En el artículo 2, a continuación de la frase: “El respectivo título habilitante vigente, conforme lo señalado en el artículo 1 de esta resolución, otorgado por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV)”, agréguese “, o por el Gobierno Autónomo Descentralizado Regional, Metropolitano o Municipal, que tenga competencias para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley,”.

3. En el artículo 2, a continuación de la frase: “Informe de Factibilidad otorgado por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV)”, agréguese “, o su equivalente, otorgado por el Gobierno Autónomo Descentralizado Regional, Metropolitano o Municipal, que tenga competencias para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley,”.

4. En el artículo 3, a continuación de la frase: “emitidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV)”, agréguese “o por el Gobierno Autónomo Descentralizado Regional, Metropolitano o Municipal, que tenga competencias para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley.”

5. Sustitúyase el título “DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-” por “DISPOSICIONESTRANSITORIAS:”, y a continuación agréguese:
Primera.-”

6. En la Disposición Transitoria Primera, sustitúyase “en colaboración” por “con la colaboración”; y, a continuación de la frase “de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV)” agréguese “o de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, que tengan competencias para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley,”

7. En la Disposición Transitoria Primera, a continuación de la frase: “Los contribuyentes incluidos en la presente disposición tendrán hasta el último día del mes de”, sustitúyase la palabra “agosto” por “diciembre”.

8. A continuación de la Disposición Transitoria Primera, agréguense las siguientes:

Segunda.- Para los efectos establecidos en la presente Resolución, el Servicio de Rentas Internas podrá aceptar provisionalmente las calificaciones de “Auto Taxi” emitidas por la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas del Distrito Metropolitano de Quito (EPMMOP), como título habilitante válido, para las personas naturales que soliciten la inscripción o actualización en el RUC, con la actividad económica de servicio de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera. Sin embargo, los sujetos pasivos así inscritos, en el plazo de 90 días contados desde la fecha de inscripción o actualización en el RUC, deberán presentar a esta Administración Tributaria el respectivo título habilitante definitivo, de conformidad con la ley y demás normativa aplicable vigente.

El Servicio de Rentas Internas en colaboración con la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas del Distrito Metropolitano de Quito (EPMMOP), realizará los cruces de información necesarios para obtener los datos de aquellos contribuyentes que no hayan obtenido el título habilitante definitivo y que se encuentren registrados en el RUC con la actividad económica de servicio de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera, una vez transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior.

El incumplimiento de lo señalado en esta Disposición, acarreará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley, pudiendo el SRI cancelar de oficio la inscripción en el RUC, conforme lo dispuesto en la normativa legal vigente.”

Tercera.- En el caso de los títulos habilitantes emitidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), las compañías o cooperativas de transporte terrestre que estén tramitando la concesión del respectivo título habilitante, para efectos de su inscripción en el RUC y de lo señalado en la Disposición Transitoria Primera, podrán presentar la notificación emitida por el referido organismo, que señale la “aprobación” de la solicitud de Concesión del Permiso de Operación, suscrita por autoridad competente.

Sin perjuicio de lo mencionado, los sujetos pasivos tendrán el plazo de 90 días para presentar al SRI el título habilitante definitivo. Una vez vencido dicho plazo y ante los casos de incumplimiento de lo señalado, se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley. ”

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 832  16  NOVIEMBRE DEL 2012

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO