sábado, diciembre 22, 2012

EXPÍDESE LA LEY ORGÁNICA DE REDISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS PARA EL GASTO SOCIAL


ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, en el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República se establece que son deberes primordiales del Estado garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la misma y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social, y el agua para sus habitantes; planificar el desarrollo nacional y erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable; y, la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir;

Que, el numeral 2 del artículo 66 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios;

Que, el artículo 286 de la Constitución de la República establece que las finanzas públicas se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente procurando la estabilidad económica; y, el artículo 287 ibídem señala que para toda obligación financiada con recursos públicos se debe contar con la fuente de financiamiento correspondiente;

Que, el artículo 300 de la Constitución de la República consagra la aplicación del principio de progresividad en el diseño del régimen tributario;

Que, el numeral 15 del artículo 83 de la Constitución de la República, establece como deber fundamental de las ecuatorianas y los ecuatorianos, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la Ley;

Que, en virtud de las normas enunciadas, con la finalidad de que mediante la aplicación de tributos se pueda lograr una financiación del Bono de Desarrollo Humano, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, mediante oficio No. T. 6579-SNJ-12-1236, de 25 de octubre de 2012, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 135 de la Constitución de la República del Ecuador, remite a la Asamblea Nacional el proyecto de “Ley Orgánica de Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social”; y,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE REDISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS PARA EL GASTO SOCIAL

Artículo 1.- Expedir las siguientes reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno:

a) En el segundo inciso del artículo 37 sustitúyase la frase: “instituciones financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y similares,” por: “las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda,”

b) Agréguese a continuación de la letra m del número 2 del artículo 41, el siguiente literal:
“n) Las instituciones financieras privadas y compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, excepto las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda pagarán el 3% de los ingresos gravables del ejercicio anterior; este porcentaje, podrá ser reducido en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante Decreto Ejecutivo, hasta el 1% de los ingresos gravables, en forma general o por segmentos, previo informe del Ministerio encargado de la política económica y del Servicio de Rentas Internas.”

c) Reemplácese en la letra b del artículo 41 el inciso que dice: “Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y cooperativas de ahorro y crédito y similares, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.”, por el siguiente texto: “Las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.”

d) Del número 12 del artículo 56 elimínese la siguiente frase: “financieros y”.

e) En el artículo 106 sustitúyase la expresión: “30 hasta 1.500 dólares de los Estados Unidos de América”, por: “1 a 6 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general”.

f) Al final del artículo 106, elimínese el punto final (“.”) y añádase el siguiente texto:
“y será entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna.

Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por cualquier vía por el Servicio de Rentas Internas, serán sancionadas con una multa de 100 hasta 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento. La Administración Tributaria concederá al menos 10 días hábiles para la entrega de la información solicitada.

El mal uso, uso indebido o no autorizado de la información entregada al Servicio de Rentas Internas por parte de sus funcionarios será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

La información bancaria sometida a sigilo o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio de Rentas Internas bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno únicamente y de manera exclusiva podrá ser utilizada en el ejercicio de sus facultades legales. El Servicio de Rentas Internas adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. El uso indebido de la información será sancionado civil, penal o administrativamente, según sea el caso.”.

Artículo 2.- Expedir las siguientes reformas a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador:

a) A continuación del artículo innumerado añadido a continuación del artículo 162 agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. (…).- Los pagos por Impuesto a la Salida de Divisas, susceptibles de ser considerados como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta, de conformidad con el artículo anterior, que no hayan sido utilizados como tal respecto del ejercicio fiscal en que se generaron o respecto de los cuatro ejercicios fiscales posteriores, podrán ser objeto de devolución por parte del Servicio de Rentas Internas, previa solicitud del sujeto pasivo.

Esta solicitud se receptará una vez que el contribuyente haya presentado la correspondiente declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal en que se efectuaron dichos pagos de ISD. El Servicio de Rentas Internas, de ser procedente, dispondrá la devolución del impuesto pagado, ordenando la emisión de una nota de crédito, la cual será libremente negociable en cualquier tiempo, y será utilizada para pagar el impuesto a la renta dentro del plazo previsto en el inciso anterior.

Esta devolución no procederá respecto de los valores de ISD considerados como gastos deducibles, en la respectiva declaración de Impuesto a la Renta.".

b) Reemplácese el artículo 183 por el siguiente:

“Art. 183.- Hecho Generador.- Se considera hecho generador de este impuesto:

1. La tenencia a cualquier título de fondos disponibles en entidades domiciliadas fuera del territorio nacional, sea de manera directa o a través de subsidiarias afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo; y,

2. Las inversiones en el exterior de entidades reguladas por el Consejo Nacional de Valores.”

c) Reemplácese el artículo 187 por el siguiente texto:

“Art. 187.- Tarifa.- La tarifa de este impuesto es del 0.25% mensual sobre la base imponible aplicable para los fondos disponibles en entidades extranjeras y de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio nacional.

Cuando la captación de fondos o las inversiones que se mantengan o realicen a través de subsidiarias ubicadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes o a través de afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo, la tarifa aplicable será del 0.35% mensual sobre la base imponible; esta tarifa, podrá ser reducida en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante Decreto Ejecutivo, hasta el 0,1%, en forma general o por segmentos, previo informes del Ministerio encargado de la política económica, y del Servicio de Rentas Internas.”

Art. 3.- Expedir las siguientes reformas a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero:

a) Al final del tercer inciso del artículo 88, elimínese el punto final (“.”), y agréguese el siguiente texto: “, salvo el caso si dichas operaciones fuesen requeridas por el Servicio de Rentas Internas, en donde las aludidas instituciones tendrán la obligación de proporcionar una información personalizada y parcializada sobre los depósitos y demás captaciones de cualquier índole que se realicen en sus establecimientos.”

b) Realícense los siguientes cambios al artículo 91:

1. En la letra c, a continuación de la frase “el Banco Central del Ecuador” sustitúyase la coma (,) por la letra “y”; y elimínese la frase “y la administración tributaria”; y,

2. A continuación de la letra g) agréguese la siguiente letra h):

“h) Cualquier información solicitada por el Servicio de Rentas Internas, de manera directa, sin trámite o intermediación alguna, y en las condiciones y forma que esta entidad lo disponga, para sus fines de gestión, control, determinación y recaudación tributaria.”.

c) Agréguese a continuación de la letra f del artículo 175, la siguiente letra g):

“g) Establecer el monto máximo de las remuneraciones de los administradores y representantes legales de las instituciones bajo su control.”

Art. 4.- A continuación del inciso final del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, agréguese el siguiente texto: 

“Las organizaciones del sector financiero popular y solidario tendrán la obligación de entregar al Servicio de Rentas Internas, de manera directa, sin trámite o intermediación alguna, y en las condiciones y forma que esta entidad lo disponga, cualquier información que sea requerida para sus fines de gestión, control, determinación y recaudación tributaria.”.

Art. 5.- En el primer inciso del artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas a continuación de la frase: “Las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas,” añádase: “, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular y solidario”; y, del segundo inciso, elimínese: “a través del Superintendente de Bancos, a los bancos y demás entidades sujetas a su control,”.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- A las instituciones financieras domiciliadas en el Ecuador, en el ámbito de esta reforma, en las transacciones y servicios efectuados en el país, les queda terminantemente prohibido trasladar las cargas tributarias determinadas en esta Ley, a los clientes y usuarios de las mismas.

La Superintendencia de Bancos y Seguros y el Servicio de Rentas Internas, dentro de sus competencias, monitorearán, vigilarán, controlarán y sancionarán de manera ejemplar el incumplimiento de esta disposición.

SEGUNDA.- El Ministerio rector de la inclusión económica y social continuará, dentro de su estrategia territorial, fortaleciendo su acción en las zonas de frontera y región amazónica a fin de procurar que, entre los beneficiarios del bono de desarrollo humano que se designen conforme a la normativa correspondiente, se prioricen a los adultos mayores y las personas con discapacidad que se encuentren en esa situación de vulnerabilidad.

La Función Ejecutiva mantendrá la potestad de regulación, administración, operación, monitoreo y pago del mencionado Bono.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Ministerio de Inclusión Económica y Social, en el plazo de 90 días de publicada en el Registro Oficial esta Ley, informará a la Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control de la Asamblea Nacional, respecto al cumplimiento de las medidas de promoción contempladas en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario.

SEGUNDA.- El Servicio de Rentas Internas, en el plazo de 90 días de publicada en el Registro Oficial esta Ley, informará a la Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control de la Asamblea Nacional, respecto a la carga tributaria de los cien grupos económicos más grandes del País.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA:

PRIMERA: Deróguese el inciso tercero del artículo 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

DISPOSICIÓN FINAL:

UNICA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL S-847 10 DICIEMBRE DEL 2012

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