jueves, agosto 30, 2012

ANALISIS SOCIETARIO MENSUAL - JULIO 2012


Analisis Societario Mensual Julio 2012

AUTORIZASE EL USO DEL DOCUMENTO “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE CHATARRIZACIÓN” QUE SUSTENTE LA TRANSFERENCIA DE BIENES OBJETO DE PROCESOS DE CHATARRIZACIÓN DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL E INSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00531

EL DIRECTOR GENERAL (S) DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de su Ley de Creación, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
  
Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que conforme lo dispone el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1791-A, publicado en el Registro Oficial No. 628 del 7 de julio de 2009, todas las entidades y organismos de la administración pública central e institucional deberán disponer la chatarrización de los vehículos, equipo caminero y de transporte, aeronaves, naves, buques, materiales, tuberías, equipos informáticos y todos los demás bienes de similares características que hubieren sido declarados obsoletos o inservibles y cuya venta no fuere posible o conveniente de conformidad con el Reglamento General de Bienes del Sector Público;

Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo en mención, establece que los valores resultantes que corresponden a la venta de los bienes sometidos a chatarrización serán depositados por las empresas siderúrgicas o fundidoras en la Cuenta Única del Tesoro Nacional;

Que el primer inciso del artículo 79 del Reglamento General Sustitutivo de Bienes del Sector Público, publicado en el Registro Oficial No. 378 de fecha 17 de octubre de 2006 dispone que: “Si los bienes fueren inservibles, esto es, que no sean susceptibles de utilización conforme el Art. 13 de este reglamento, y en el caso de que no hubiere interesados en la venta ni fuere conveniente la entrega de estos en forma gratuita, se procederá a su destrucción de acuerdo con las normas ambientales vigentes”;

Que de conformidad con el artículo 41 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los sujetos pasivos deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en la prestación de servicios que efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados. Dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes o de la prestación de servicios de cualquier naturaleza, aun cuando dichas transferencias o prestaciones se realicen a título gratuito, no se encuentren sujetas a tributos o estén sometidas a tarifa cero por ciento del IVA, independientemente de las condiciones de pago;

Que en concordancia, el artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios señala que están obligados a emitir y entregar comprobantes de venta todos los sujetos pasivos de impuestos, a pesar de que el adquirente no los solicite o exprese que no los requiere;
   
Que el numeral 7 del artículo 4 del referido Reglamento dispone que serán documentos autorizados para acreditar la transferencia de bienes o la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con tributos, a más de los enumerados en los artículo 1 y 2 del mismo: “otros que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado control por parte del Servicio de Rentas Internas y se encuentren expresamente autorizados por dicha institución”;

Que el primer inciso del artículo 4 del Reglamento ibídem establece que los documentos señalados en dicho artículo se los podrá considerar como documentos autorizados siempre y cuando en ellos se identifique, por una parte, al emisor con su razón social o denominación, completa o abreviada, o con sus nombres y apellidos y número de Registro Único de Contribuyentes; por otra, al adquirente o al sujeto al que se le efectúe la retención de impuestos mediante su número de Registro Único de Contribuyentes o cédula de identidad o pasaporte, razón social, denominación; y, además, se haga constar la fecha de emisión y por separado el valor de los tributos que correspondan;

Que de acuerdo al literal a) del artículo 17 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, de manera general, los comprobantes de venta serán emitidos y entregados en el momento que se efectúe el acto o se celebre el contrato que tenga por objeto la transferencia de dominio de los bienes o la prestación de los servicios;

Que de conformidad con el numeral 1 del literal a.1) del artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno, son sujetos pasivos de Impuesto al Valor Agregado en calidad de agentes de percepción, las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa;

Que es necesario que la Administración Tributaria emita las normas que permitan el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente señaladas, aplicables dentro de los procedimientos de chatarrización que realicen los organismos, dependencias, entidades y/o personas jurídicas del sector público mencionadas en el Decreto Ejecutivo No. 1791-A; y,

De conformidad con las disposiciones legales vigentes,
  
Resuelve:

AUTORIZAR EL USO DEL DOCUMENTO “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE CHATARRIZACIÓN” QUE SUSTENTE LA TRANSFERENCIA DE BIENES OBJETO DE PROCESOS DE CHATARRIZACIÓN DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL E INSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY

Artículo 1.- Sustento de transferencia.- Se autoriza el uso del documento “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE CHATARRIZACIÓN”, para sustentar la transferencia de dominio de los bienes que están dentro del “Programa de Chatarrización de bienes obsoletos del Estado y manejo integral”, establecido en las disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 1791-A, publicado en el Registro Oficial No. 628 del 7 de julio de 2009.

Artículo 2.- Emisión y Requisitos.- El “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE CHATARRIZACIÓN” será impresa y emitida por parte las entidades y organismos de la Administración Pública Central e Institucional, con una numeración secuencial y en orden cronológico.

El documento mencionado, para efectos de servir de sustento de costos o gastos, en la determinación y liquidación de Impuesto a la Renta, deberá contener, al menos, la siguiente información pre-impresa y de llenado:

a) Información Pre-impresa.- Los documentos contendrán la siguiente información correspondiente a la entidad emisora:

1. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC) del emisor;
2. Denominación o razón social del emisor, en forma completa, conforme conste en el RUC;
3. Denominación del documento; y
4. Dirección de la matriz y del establecimiento emisor cuando corresponda.

b) Información de Llenado.- Los documentos contendrán la siguiente información de llenado, correspondiente a la respectiva transacción:

1. Identificación del adquirente de los bienes chatarrizados, con sus nombres y apellidos, denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes (RUC);
  
2. Número y fecha del documento emitido por la autoridad competente de las entidades y organismos de la Administración Pública Central e Institucional, que ordene la chatarrización;

3. Descripción o concepto de los bienes transferidos, indicando la cantidad y unidad de medida, cuando proceda. Tratándose de bienes que estén identificados mediante códigos, números de serie, número de motor o secuencias por el estilo, se deberá consignar obligatoriamente dicha información;

4. Valor total de los bienes por chatarrizar;

5. Fecha de emisión; y,

6. Firmas y números de cédulas de ciudadanía del representante de la entidad u organismo de la Administración Pública Central o Institucional y del receptor de los bienes, que intervengan en la entrega-recepción, para constancia de tal hecho.

Artículo 3.- Normas para su emisión.- Las “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE CHATARRIZACIÓN” deben emitirse en dos ejemplares de igual valor, uno para la institución o entidad pública y, otro para el adquirente de los bienes chatarrizados, sin perjuicio de las copias que se emitan conforme a la necesidad de archivo de cada institución.

En el caso de documentos que tuvieran más de una página, deberá numerarse cada una de las páginas que componen al documento, especificando en cada página el número de la misma y el total de las que conforman el documento.

Artículo 4.- Plazo de conservación.- Las “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE CHATARRIZACIÓN” que sustentan la transferencia de bienes chatarrizados, conforme lo señalado en el Decreto Ejecutivo No. 1791-A y la presente Resolución, deberán conservarse por el lapso de siete años contados desde su fecha de emisión.

DISPOSICIÓNES GENERALES

Primera.- El uso doloso o falsificación del documento aprobado mediante esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario, se considera un acto de defraudación y acarreará las responsabilidades penales del caso, de conformidad con la ley.
  
Segunda.- Conforme lo dispuesto en el numeral 1 del literal a.1) del artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las transferencia de dominio de los bienes que están dentro del “Programa de Chatarrización de bienes obsoletos del Estado y manejo integral”, siempre y cuando no sean consideradas como habituales o propias de las actividades a cargo de las entidades públicas que efectúan estas operaciones, no causan Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Tercera.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 36 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, el traslado de los bienes objeto de chatarrización será respaldado en la respectiva guía de remisión, atendiendo lo dispuesto en el mencionado Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 776  28  AGOSTO DEL 2012

DOCUMENTOS RELACIONADOS CON UTILIZACIÓN O AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCIÓN Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS SERÁN PRESENTADOS EXCLUSIVAMENTE VÍA INTERNET


 RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00509

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de su Ley de Creación, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que conforme lo dispone el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que a partir de la vigencia de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 557 de 17 de abril de 2002, los mensajes de datos y los documentos escritos tienen similar valor jurídico, siempre y cuando los primeros cumplan los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal;

Que el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios publicado en el Registro Oficial No. 247 de 30 de julio de 2010, establece los procedimientos que los sujetos pasivos pueden iniciar con la finalidad de obtener autorización para la impresión y emisión de los comprobantes de venta y sus documentos complementarios, así como de los comprobantes de retención;

Que el artículo 49 del cuerpo reglamentario anteriormente señalado establece el plazo en el que los contribuyentes deberán dar de baja los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención que no vayan a ser utilizados;

Que de conformidad con la Resolución No. 9170104DGER-0576, publicada en el Registro Oficial No. 460 de 12 de noviembre de 2004, se aprueba la utilización de los formularios: 301 Solicitud para la Calificación de Establecimientos Gráficos, 311 Solicitud para la Autorización de Autoimpresores, 321 Declaración de Baja de Documentos Autorizados, 331 Solicitud de Autorización de Uso de Máquinas Registradoras, 341 Solicitud de Autorización Temporal para documentos preimpresos y 351 Solicitud de Autorización Temporal para ferias o eventos;

Que la utilización de servicios de redes de información e internet se ha convertido en un medio para el desarrollo del comercio, la educación y la cultura;

Que es conveniente impulsar el acceso de los sujetos pasivos a los servicios electrónicos y telemáticos de transmisión de información;

Que es deber de la Administración Tributaria facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, así como expedir la normativa necesaria para dicho cumplimiento; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,


Resuelve:

Artículo 1.- Las solicitudes de: Calificación de establecimientos gráficos; autorización de uso de autoimpresores; autorización de uso de máquinas registradoras; autorización temporal de documentos preimpresos; autorización temporal de comprobantes de venta para ferias, eventos o exposiciones; declaración de baja de documentos autorizados; y, otras que señale esta Administración Tributaria a través del portal web institucional www.sri.gob.ec, relacionadas con el ámbito de la utilización o autorización de impresión de comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios, deberán ser presentadas exclusivamente vía internet, en la página web institucional www.sri.gob.ec, para lo cual los sujetos pasivos deberán ingresar al aplicativo “Servicios en Línea” con su clave personal, de acuerdo con los sistemas y herramientas tecnológicas establecidas por el Servicio de Rentas Internas.

La Administración Tributaria facilitará a los sujetos pasivos el acceso a los medios tecnológicos para la presentación de las solicitudes señaladas en el inciso anterior, en aquellos casos en los cuales no tengan acceso a los mismos.

Artículo 2.- Para los casos en los cuales los sujetos pasivos no cuenten con la clave personal para la realización de trámites por internet, deberán solicitar la misma en cualquier oficina del SRI, previo a la suscripción del respectivo Acuerdo de Responsabilidad y Uso de Medios Electrónicos establecido para el efecto.

Artículo 3.- Cuando por circunstancias atribuibles a la Administración Tributaria no sea posible presentar las solicitudes señaladas en el artículo 1 de esta Resolución a través de la página web institucional, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer otros mecanismos para tal propósito, comunicando oportunamente del particular, mediante su página web www.sri.gob.ec.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 771  21  AGOSTO DEL 2012

jueves, agosto 16, 2012

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR DEPRECIACION DE BIENES REVALUADOS - NIIF


Nos complace recordarles que el 19 de junio del 2012 en el Registro Oficial # 727 se publicó el Decreto Ejecutivo No. 1180 por medio del cual se reforma el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas y el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. 

El artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 1180 señala lo siguiente:

“Artículo 3.- Suprímase la letra f) del número 6 del Artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.”

A continuación el artículo 28 numeral 6 f eliminado por medio del Decreto Ejecutivo No. 1180 que habla sobre los Gastos generales deducibles para efectos del Impuesto a la Renta:

“f) Cuando un contribuyente haya procedido al reavalúo de activos fijos, podrá continuar depreciando únicamente el valor residual. Si se asigna un nuevo valor a activos completamente depreciados, no se podrá volverlos a depreciar. En el caso de venta de bienes reavaluados se considerará como ingreso gravable la diferencia entre el precio de venta y el valor residual sin considerar el reavalúo” ( lo subrayado nos pertenece).

La Norma Internacional de Contabilidad 16 (NIC 16) permite como método de medición el modelo de revaluación (párrafo 32) y el cargo por depreciación de cada período se reconocerá en el resultado del periodo….. (párrafo 48) (lo subrayado y remarcado nos pertenece).

Previo al Decreto Ejecutivo No. 1180, los gastos cargados por depreciación de bienes reavaluados eran considerados, para efectos tributario como GASTOS NO DEDUCIBLES, y eran sumados a la base gravable del Impuesto a la Renta en la conciliación tributaria.  Con la eliminación de este párrafo del artículo 28, los gastos por depreciación de activos fijos reavaluados, podrán ser considerados como GASTOS DEDUCIBLES para la liquidación del Impuesto a la Renta.

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO