lunes, noviembre 05, 2012

A LAS PERSONAS NATURALES QUE EJERZAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS COMO ARTESANAS Y ARTESANOS


CIRCULAR 

NAC-DGECCGC12-00018

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia, y suficiencia recaudatoria.

Adicionalmente, el inciso segundo del citado artículo señala que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6 del Código Tributario señala que los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución a la renta nacional.

Por su parte, el artículo 17 del cuerpo legal ibídem establece que: “cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.”.

El artículo 73 del Código Tributario señala que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.

El artículo 344 del mismo Código establece en sus numerales 4, 7, 11 y 12 respectivamente que son casos de defraudación la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la administración tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados; la alteración dolosa, en perjuicio del acreedor tributario, de libros o registros informáticos de contabilidad, anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; extender a terceros el beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal o beneficiarse sin derecho de los mismos; y, simular uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal;

El artículo 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento de aplicación, en relación a la obligación de llevar contabilidad menciona que los artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

Según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se encuentran gravados con tarifa cero del Impuesto al Valor Agregado los servicios prestados personalmente por los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano; así como los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos.

El artículo 188 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala los requisitos que deben cumplir “los artesanos para que en la venta de los bienes y en la prestación de los servicios, producidos y dados tanto por ellos como por sus talleres y operarios, emitan comprobantes de venta considerando la tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado.”.

Por otro lado, el artículo 2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala que: “Se considerará actividad productiva al proceso mediante el cual la actividad humana transforma insumos en bienes y servicios lícitos, socialmente necesarios y ambientalmente sustentables, incluyendo actividades comerciales y otras que generen valor agregado.”

En concordancia, el artículo 53 ibídem establece que la Micro, Pequeña y Mediana empresa es toda persona natural o jurídica que, como una unidad productiva, ejerce una actividad de producción, comercio y/o servicios, y que cumple con el número de trabajadores y valor bruto de las ventas anuales, señalados para cada categoría, de conformidad con los rangos que se establecerán en el reglamento de este Código, señalando en el inciso segundo del citado artículo que, en caso de inconformidad de las variables aplicadas, el valor bruto de las ventas anuales prevalecerá sobre el número de trabajadores, para efectos de determinar la categoría de una empresa. Los artesanos que califiquen al criterio de micro, pequeña y mediana empresa recibirán los beneficios de este Código, previo cumplimiento de los requerimientos y condiciones señaladas en el reglamento.

Al respecto, el artículo 107 del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones señala que para efectos de dicho Reglamento los artesanos serán considerados como micro, pequeñas o medianas empresas, considerando su tamaño, tomando en cuenta el nivel de ventas anuales y el número de empleados, conforme lo establecido en el artículo 106 del citado cuerpo reglamentario.

Conforme a la Ley de Fomento Artesanal, solo estarán amparados los artesanos que se dediquen en forma individual, de asociaciones, de cooperativas, gremios o uniones artesanales, a la producciones de bienes o servicios o artística y que transforman materia prima con predominio de la labor fundamentalmente manual.

Por otro lado, el artículo 2 de la Codificación de la Ley de Defensa del Artesano define lo que se entiende por “Actividad Artesanal”, “Artesano” y “Taller Artesanal”.

Con base en la normativa constitucional, legal y reglamentaria anteriormente citada, el Servicio de Rentas Internas recuerda a las personas naturales que ejerzan actividades económicas como artesanas y artesanos, lo siguiente:

1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos de la Ley de Régimen Tributario Interno y de su Reglamento de aplicación, señalados en la presente Circular, y demás normativa tributaria aplicable, será causal suficiente para que:

El Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, actualice de oficio la información contenida en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del respectivo sujeto pasivo, modificando la categoría de contribuyente “artesano” a la que corresponda, en cada caso en concreto, notificando del particular al respectivo sujeto pasivo. 

El respectivo sujeto pasivo actualice sus comprobantes de venta, sin que pueda utilizar aquellos que contengan información de calificación artesanal.

El respectivo sujeto pasivo emita comprobantes de venta por sus servicios prestados, así como por los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos, desglosando la correspondiente tarifa del 12% del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y demás normativa tributaria vigente.

El respectivo sujeto pasivo realice la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de forma mensual, conforme lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de aplicación y demás normativa tributaria vigente.

2. Adicionalmente, aquellas personas naturales que aunque se encuentren registrados en las bases de datos del Servicio de Rentas Internas como “artesanos”, pero que, en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 17 del Código Tributario, atendiendo a la sustancia económica de sus actividades, en las mismas predomine la actividad empresarial:

Estarán obligadas a llevar contabilidad, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria tributaria vigente.

De ser el caso, actuarán como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta; cumpliendo todas las obligaciones y deberes formales, conforme la normativa  tributaria vigente.

Sin perjuicio de la actualización de oficio por parte de la Administración Tributaria, deberán actualizar su Registro Único de Contribuyentes, así como sus comprobantes de venta, y no podrán utilizar aquellos que contengan información relacionada con la calificación artesanal.

3. La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, en coordinación con los organismos competentes para calificar a las artesanas y los artesanos, efectuará los procedimientos de control necesarios, para una cabal aplicación de lo dispuesto en el presente acto normativo.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 812  18  OCTUBRE DEL 2012

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