CIRCULAR
NAC-DGECCGC12-00018
De acuerdo a lo establecido en el
artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley
de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General
del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o
disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación
de las normas legales y reglamentarias.
El artículo 83 de la Constitución
de la República del Ecuador dispone que son deberes y responsabilidades de los
habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las
decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la
comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley.
El artículo 300 de la Constitución
de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por
los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia, y suficiencia
recaudatoria.
Adicionalmente, el inciso segundo
del citado artículo señala que la política tributaria promoverá la
redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y
conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.
En concordancia con lo anterior,
el artículo 6 del Código Tributario señala que los tributos, además de ser
medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política
económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su
destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las
exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor
distribución a la renta nacional.
Por su parte, el artículo 17 del
cuerpo legal ibídem establece que: “cuando el hecho generador se delimite
atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en
cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se
establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que
se utilicen.”.
El artículo 73 del Código
Tributario señala que la actuación de la Administración Tributaria se
desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y
eficacia.
El artículo 344 del mismo Código
establece en sus numerales 4, 7, 11 y 12 respectivamente que son casos de
defraudación la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes
que se suministren a la administración tributaria, de datos falsos, incompletos
o desfigurados; la alteración dolosa, en perjuicio del acreedor tributario, de
libros o registros informáticos de contabilidad, anotaciones, asientos u
operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro contable
de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; extender a terceros el
beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal o
beneficiarse sin derecho de los mismos; y, simular uno o más actos o contratos
para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo
fiscal;
El artículo 19 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento
de aplicación, en relación a la obligación de llevar contabilidad menciona que
los artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán
llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.
Según lo dispuesto en el artículo
56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se encuentran gravados con tarifa
cero del Impuesto al Valor Agregado los servicios prestados personalmente por
los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano; así
como los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y
comercializados por ellos.
El artículo 188 del Reglamento
para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala los
requisitos que deben cumplir “los artesanos para que en la venta de los bienes
y en la prestación de los servicios, producidos y dados tanto por ellos como
por sus talleres y operarios, emitan comprobantes de venta considerando la
tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado.”.
Por otro lado, el artículo 2 del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala que: “Se
considerará actividad productiva al proceso mediante el cual la actividad
humana transforma insumos en bienes y servicios lícitos, socialmente necesarios
y ambientalmente sustentables, incluyendo actividades comerciales y otras que
generen valor agregado.”
En concordancia, el artículo 53
ibídem establece que la Micro, Pequeña y Mediana empresa es toda persona
natural o jurídica que, como una unidad productiva, ejerce una actividad de
producción, comercio y/o servicios, y que cumple con el número de trabajadores
y valor bruto de las ventas anuales, señalados para cada categoría, de
conformidad con los rangos que se establecerán en el reglamento de este Código,
señalando en el inciso segundo del citado artículo que, en caso de
inconformidad de las variables aplicadas, el valor bruto de las ventas anuales
prevalecerá sobre el número de trabajadores, para efectos de determinar la
categoría de una empresa. Los artesanos que califiquen al criterio de micro,
pequeña y mediana empresa recibirán los beneficios de este Código, previo
cumplimiento de los requerimientos y condiciones señaladas en el reglamento.
Al respecto, el artículo 107 del
Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la
Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo,
establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
señala que para efectos de dicho Reglamento los artesanos serán considerados
como micro, pequeñas o medianas empresas, considerando su tamaño, tomando en
cuenta el nivel de ventas anuales y el número de empleados, conforme lo
establecido en el artículo 106 del citado cuerpo reglamentario.
Conforme a la Ley de Fomento
Artesanal, solo estarán amparados los artesanos que se dediquen en forma
individual, de asociaciones, de cooperativas, gremios o uniones artesanales, a
la producciones de bienes o servicios o artística y que transforman materia
prima con predominio de la labor fundamentalmente manual.
Por otro lado, el artículo 2 de la
Codificación de la Ley de Defensa del Artesano define lo que se entiende por
“Actividad Artesanal”, “Artesano” y “Taller Artesanal”.
Con base en la normativa
constitucional, legal y reglamentaria anteriormente citada, el Servicio de
Rentas Internas recuerda a las personas naturales que ejerzan actividades
económicas como artesanas y artesanos, lo siguiente:
1. El incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos de la Ley de Régimen Tributario Interno y de su
Reglamento de aplicación, señalados en la presente Circular, y demás normativa
tributaria aplicable, será causal suficiente para que:
El Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus
facultades legalmente establecidas, actualice de oficio la información
contenida en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del respectivo sujeto
pasivo, modificando la categoría de contribuyente “artesano” a la que
corresponda, en cada caso en concreto, notificando del particular al respectivo
sujeto pasivo.
El respectivo sujeto pasivo actualice
sus comprobantes de venta, sin que pueda utilizar aquellos que contengan
información de calificación artesanal.
El respectivo sujeto pasivo emita comprobantes de
venta por sus servicios prestados, así como por los servicios que presten sus
talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos, desglosando
la correspondiente tarifa del 12% del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a
lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, Reglamento de
Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y demás normativa
tributaria vigente.
El respectivo sujeto pasivo realice la declaración
y pago del Impuesto al Valor Agregado de forma mensual, conforme lo dispuesto
en la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de aplicación y demás
normativa tributaria vigente.
2. Adicionalmente, aquellas
personas naturales que aunque se encuentren registrados en las bases de datos
del Servicio de Rentas Internas como “artesanos”, pero que, en aplicación de lo
dispuesto en el segundo inciso del artículo 17 del Código Tributario,
atendiendo a la sustancia económica de sus actividades, en las mismas predomine
la actividad empresarial:
Estarán obligadas a llevar contabilidad, de
conformidad con la normativa legal y reglamentaria tributaria vigente.
De ser el caso, actuarán como agente de retención
del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta; cumpliendo todas las obligaciones
y deberes formales, conforme la normativa
tributaria vigente.
Sin perjuicio de la actualización de oficio por
parte de la Administración Tributaria, deberán actualizar su Registro Único de
Contribuyentes, así como sus comprobantes de venta, y no podrán utilizar
aquellos que contengan información relacionada con la calificación artesanal.
3. La Administración Tributaria en
ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, en coordinación con los
organismos competentes para calificar a las artesanas y los artesanos,
efectuará los procedimientos de control necesarios, para una cabal aplicación
de lo dispuesto en el presente acto normativo.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 812 18 OCTUBRE
DEL 2012
No hay comentarios:
Publicar un comentario