RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00739
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la
Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas constitucional y legalmente;
Que de acuerdo al artículo 300 de
la Constitución de la República del Ecuador, entre los principios tributarios,
encontramos los de eficiencia y simplicidad administrativa;
Que el artículo 1 de la Ley No.
41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de diciembre de 1997, crea
al Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios,
jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión está
sujeta a las disposiciones de la citada ley, del Código Tributario, de la Ley
de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos aplicables; y,
su autonomía concierne a las órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo
expresado por el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General expedirá resoluciones de carácter general y
obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y
reglamentarias;
Que el artículo 7 de la
Codificación del Código Tributario, establece que el Director General del
Servicio de Rentas Internas, dictará circulares o disposiciones generales,
necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y
eficiencia de su administración;
Que conforme al artículo 17 de la
mencionada codificación, cuando el hecho generador se delimite, atendiendo a
conceptos económicos, el criterio para calificarlos incluirá las situaciones o
relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los
interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen;
Que el artículo 73 del referido
código, prevé que la actuación de la Administración Tributaria, se desarrollará
con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;
Que el artículo 344 de dicha
codificación, señala como caso de defraudación, a más de los establecidos en
otras leyes tributarias: “5. La falsificación o alteración de permisos, guías,
facturas, actas, marcas, etiquetas y cualquier otro documento de control de
fabricación, consumo, transporte, importación y exportación de bienes
gravados…”;
Que el numeral 1 del artículo 10
de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, dice que con el
propósito de determinar la base imponible del Impuesto a la Renta, en particular,
se podrán deducir los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren
debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos
establecidos en el reglamento correspondiente;
Que de acuerdo al artículo 103 de
la misma ley, el contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su
disposición el Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados
comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de
consulta para pretender aplicar crédito tributario o sustentar costos y gastos
con documentos falsos o no autorizados;
Que de conformidad con el artículo
41 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno,
los sujetos pasivos deberán emitir y entregar comprobantes de venta, en todas
las transferencias de bienes muebles y en la prestación de servicios que
efectúen, independientemente de las condiciones de pago;
Que el numeral 7 del artículo 4
del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios,
indica que son documentos expresamente autorizados por el Servicio de Rentas
Internas, los que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado
control de su parte;
Que el artículo 18 del mencionado
reglamento, determina los requisitos mínimos preimpresos que las facturas,
notas de venta, liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios,
deben contener;
Que esta Administración Tributaria
ha verificado en sus controles, la existencia de un alto volumen de transferencias
de dominio de bienes muebles, en las que se realizan pagos parciales o totales
con entrega de bienes usados;
Que conforme lo dispone la
Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,
para el fiel cumplimiento de las disposiciones legales, se establecen
instrumentos de carácter general, para el efectivo control de los
contribuyentes y las recaudaciones;
Que para fortalecer los procesos
de control que efectúa esta Administración Tributaria, es necesario establecer
los mecanismos normativos que permitan una verificación de la legítima posesión
de bienes muebles entregados para revisión, reparación, confección o como forma
de pago, total o parcial, en cada caso concreto; y,
Que es deber de esta
Administración, controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
deberes formales de los sujetos pasivos, así como, expedir la normativa
necesaria para dicho cumplimiento.
En ejercicio de sus facultades
legales,
Resuelve:
EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA LA EMISIÓN
DE COMPROBANTES DE VENTA EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES USADOS Y NORMAS
PARA EL SUSTENTO DOCUMENTAL EN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍA INCAUTADA POR EL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Art. 1.- Liquidación de compra de bienes muebles usados.- Este
documento deberá contar con la autorización del Servicio de Rentas Internas y
será emitido por los sujetos pasivos que tienen como parte de su actividad
económica, la compraventa de bienes muebles usados, únicamente cuando el
vendedor persona natural no tenga como actividad habitual la transferencia de
estos bienes.
Las liquidaciones de compras de
bienes muebles usados, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1. Identificación, por una parte,
del emisor, con su razón social o denominación, completa o abreviada, o con sus
nombres y apellidos y número del Registro Único de Contribuyentes; por otra,
del vendedor, con sus nombres y apellidos, número de cédula de identidad o
ciudadanía o pasaporte y domicilio con indicación de los datos necesarios para
su ubicación;
2. Dirección del establecimiento
donde se realizó la transferencia, señalando la provincia y ciudad;
3. Descripción o concepto del bien
mueble transferido, indicando la cantidad y unidad de medida, cuando proceda.
Tratándose de bienes que están identificados mediante códigos, número de serie
o número de motor, deberá consignarse obligatoriamente dicha información;
4. Precios unitarios del bien o de
los bienes transferidos;
5. Importe total de la
transacción; y,
6.Fecha de emisión.
Art. 2.- Compra con entrega de bien.- En el caso de venta de
bienes muebles usados de sujetos pasivos que tienen como su actividad económica
la compra y venta de dichos bienes y cuya forma de pago comprenda en todo o en
parte la entrega de otros bienes muebles usados, sin que el comprador tenga
como su actividad habitual la transferencia de tales bienes, deberán
describirse además en el respectivo comprobante de venta, las características
que permitan identificar individualmente los bienes, tales como la marca, el
modelo, el código, la serie o el color, así como, el valor por el que se los
recibe.
La forma de pago en especie, no
afectará el cálculo de la base imponible de los impuestos que se generen en
cada operación económica, de conformidad con la ley.
Art. 3.- Órdenes de trabajo.- Para efectos de sustentar la
tenencia de bienes muebles entregados para la revisión, reparación o
confección, en establecimientos inscritos en el Registro Único de
Contribuyentes con dicha actividad económica, se deberán emitir conjuntamente
con su copia, órdenes de trabajo que describan las características que permitan
individualizar plenamente los bienes, tales como la marca, el modelo, el
código, la serie, el color o la medida, en los casos que corresponda; y, el
nombre, el apellido, la cédula de ciudadanía o identidad o pasaporte, la
dirección y el número de teléfono, de quien los entrega. De igual manera, se
deberá identificar al emisor, con su razón social o denominación, completa o
abreviada, o con sus nombres y apellidos y número del Registro Único de
Contribuyentes, así como, la dirección del respectivo establecimiento. El
original del documento se entregará al cliente y la copia la conservará el
emisor. Estos documentos no requieren autorización del Servicio de Rentas Internas.
En el caso que la posesión de
estos bienes no se sustente con la respectiva orden de trabajo, el Servicio de
Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, los
incautará, sin perjuicio del derecho del propietario o poseedor de
recuperarlos, conforme lo señalado en esta resolución y demás normativa
tributaria vigente.
Art. 4.- Análisis del sustento documental de bienes.- El
funcionario responsable de resolver el acto administrativo de devolución o
incautación definitiva de bienes, podrá disponer de oficio, todos los actos de
instrucción que estime necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación, de los datos o documentos, en virtud de los que deba
pronunciarse.
El derecho de devolución podrá
ejercerlo el propietario o poseedor, cuya plena identificación conste en los
documentos de importación respectivos, comprobantes de venta válidos u otros
documentos justificativos, siempre que éstos describan y concuerden con el
detalle y características de la mercadería incautada. En el caso de productores
de bienes, esta justificación podrá realizarse mediante la presentación de
inventarios, libros de ingresos y gastos, registros contables o los
comprobantes de venta de insumos y materia prima pertinentes.
Si el propietario o poseedor no
demuestra fehacientemente a la Administración Tributaria su calidad, el
Servicio de Rentas Internas puede verificar la esencia económica sobre las
formas jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Codificación
del Código Tributario, para lo cual, de ser necesario, revisará la cadena de
comercialización a efectos de comunicar posibles responsabilidades.
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Para la aplicación de lo dispuesto
en los artículos 1 y 2 de la presente resolución, se entenderá por “actividad
habitual” a la realización de más de dos ventas en un mismo mes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Para la cabal aplicación de lo
señalado en esta resolución, los sujetos pasivos que tengan como parte de su
actividad económica la compra y venta de bienes muebles usados, tendrán el
plazo de 90 días contados desde el día siguiente al de su publicación en el
Registro Oficial, para actualizar la información en el Registro Único de
Contribuyentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de
conformidad con la ley.
DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 837 23 NOVIEMBRE
DEL 2012
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