lunes, noviembre 05, 2012

REFÓRMASE LA RESOLU¬CIÓN NO. NAC-DGER2008-1520, PUBLICADA EN EL SEGUNDO SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL NO. 498 DE 31 DE DICIEMBRE DEL 2008




RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00671

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 2 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583, de 24 de noviembre de 2011, agregó el artículo 27 en la Ley de Régimen Tributario Interno, en cuyo inciso primero se establece que los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten;

Que el inciso segundo del referido artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que el impuesto presuntivo establecido será declarado y pagado, en la forma, medios y plazos que establezca el Reglamento;

Que el inciso tercero del mencionado artículo señala que los agentes de retención efectuaran a quienes corresponda una retención equivalente a la tarifa del 2% mencionada anteriormente; y, para la liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario;

Que el primer inciso del artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 13 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que en aquellos casos en los que el mismo productor de banano sea el exportador del producto, la base imponible de este impuesto presuntivo se obtendrá de multiplicar el número de cajas o unidades de banano producidas y destinadas a la exportación, por el precio mínimo de sustentación fijado por el Estado, vigente al momento de la exportación;

Que el referido inciso adicionalmente establece que en tales casos, el impuesto presuntivo deberá ser liquidado y pagado en cada exportación, por el productor exportador en la forma, medios y plazos que establezcan las resoluciones de carácter general que, para el efecto, expida el Servicio de Rentas Internas. El impuesto así pagado constituirá crédito tributario, exclusivamente para la liquidación anual del impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano;

Que el artículo 102 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que los agentes de retención del impuesto a la renta, presentarán la declaración de los valores retenidos y los pagaran en el siguiente mes, hasta las fechas indicadas en dicho artículo, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC);

Que mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGER2008-1520, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 498, de fecha 31 de diciembre de 2008 y reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00702, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 341, de fecha 15 de diciembre de 2010 y por la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00425, publicada en el Registro Oficial No. 599, de fecha 19 de diciembre de 2011, se aprobó el formulario No. 103 para la declaración de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta;

Que para un correcto control tributario es indispensable establecer procedimientos administrativos dinámicos, eficaces y oportunos;

Que en razón de lo anterior, esta Administración Tributaria expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00089, publicada en el Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo de 2012, estableciendo el mecanismo para declaración y pago del Impuesto a la Renta Único para la actividad productiva de banano, tanto para el caso en el que dicho impuesto sea retenido en la compra del producto por parte de agentes de retención, así como también para el generado en aquellos casos en los que el productor sea al mismo tiempo exportador del banano;

Que en atención de lo mencionado existe la necesidad de modificar los mecanismos para la declaración y pago del impuesto referido en el inciso anterior, de tal manera que, a través de los mismos, por un lado, se facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos y, por otro, se implementen los controles respecto de las transacciones efectuadas por los contribuyentes, relacionadas con este impuesto; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo 1.- Refórmese el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGER2008-1520, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 498, de 31 de diciembre de 2008, reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00702, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 341, de 15 de diciembre de 2010, y por la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00425, publicada en el Registro Oficial No. 599, de 19 de diciembre de 2011, sustituyendo el formulario aprobado en la referida Resolución, con el siguiente:

Formulario 103 para la declaración de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta;

El formato del formulario antes señalado forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- En el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00089, publicada en el Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo de 2012, sustitúyase el primer inciso por el siguiente:

“El Impuesto a la Renta único para la actividad productiva de banano, retenido en la compra del producto por parte de agentes de retención, así como también el generado en aquellos casos en los que el productor sea al mismo tiempo exportador del banano, debe ser declarado y pagado de manera mensual, en el Formulario 103 previsto para la Declaración de Retenciones en la Fuente de Impuesto a la Renta, en los casilleros correspondientes a “COMPRA LOCAL DE BANANO A PRODUCTOR” e “IMPUESTO A LA ACTIVIDAD BANANERA PRODUCTOR -EXPORTADOR” respectivamente, así como también se deberá detallar el número de cajas transferidas en dichas operaciones, en el casillero: “No. Cajas transferidas”, en las fechas establecidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, para la declaración y pago de los valores retenidos por concepto de Impuesto a la Renta”;

Disposición General Única.- Las declaraciones realizadas en el formulario aprobado mediante la presente Resolución serán recibidas, en los plazos que correspondan de conformidad con la normativa vigente, a partir del 01 de noviembre de 2012, independientemente del período fiscal que se vaya a declarar.

Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2012, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 812  18  OCTUBRE DEL 2012

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