RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00671
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la
Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que el artículo 300 de la
Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se
regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y
suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la
producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas
responsables;
Que el artículo 1 de la Ley de
Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No.
206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas
Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones
de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario
Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía
concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones
de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de
normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el artículo 7
del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas
Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la
aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su
administración;
Que el artículo 73 del Código
Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se
desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y
eficacia;
Que el artículo 2 de la Ley de
Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 583, de 24 de noviembre de 2011, agregó el
artículo 27 en la Ley de Régimen Tributario Interno, en cuyo inciso primero se
establece que los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano
estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base
imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas
brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser
inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en
aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes
que se exporten;
Que el inciso segundo del referido
artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que el impuesto
presuntivo establecido será declarado y pagado, en la forma, medios y plazos que
establezca el Reglamento;
Que el inciso tercero del
mencionado artículo señala que los agentes de retención efectuaran a quienes
corresponda una retención equivalente a la tarifa del 2% mencionada
anteriormente; y, para la liquidación de este impuesto único, esta retención
constituirá crédito tributario;
Que el primer inciso del artículo
no numerado, agregado a continuación del artículo 13 del Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que en aquellos
casos en los que el mismo productor de banano sea el exportador del producto,
la base imponible de este impuesto presuntivo se obtendrá de multiplicar el
número de cajas o unidades de banano producidas y destinadas a la exportación,
por el precio mínimo de sustentación fijado por el Estado, vigente al momento
de la exportación;
Que el referido inciso
adicionalmente establece que en tales casos, el impuesto presuntivo deberá ser
liquidado y pagado en cada exportación, por el productor exportador en la
forma, medios y plazos que establezcan las resoluciones de carácter general
que, para el efecto, expida el Servicio de Rentas Internas. El impuesto así
pagado constituirá crédito tributario, exclusivamente para la liquidación anual
del impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano;
Que el artículo 102 del Reglamento
para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que los
agentes de retención del impuesto a la renta, presentarán la declaración de los
valores retenidos y los pagaran en el siguiente mes, hasta las fechas indicadas
en dicho artículo, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de
Contribuyentes (RUC);
Que mediante Resolución del
Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGER2008-1520, publicada en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial No. 498, de fecha 31 de diciembre de 2008 y
reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00702, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 341, de fecha 15 de diciembre de 2010 y por la
Resolución No. NAC-DGERCGC11-00425, publicada en el Registro Oficial No. 599,
de fecha 19 de diciembre de 2011, se aprobó el formulario No. 103 para la
declaración de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta;
Que para un correcto control
tributario es indispensable establecer procedimientos administrativos
dinámicos, eficaces y oportunos;
Que en razón de lo anterior, esta
Administración Tributaria expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00089,
publicada en el Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo de 2012, estableciendo
el mecanismo para declaración y pago del Impuesto a la Renta Único para la
actividad productiva de banano, tanto para el caso en el que dicho impuesto sea
retenido en la compra del producto por parte de agentes de retención, así como
también para el generado en aquellos casos en los que el productor sea al mismo
tiempo exportador del banano;
Que en atención de lo mencionado
existe la necesidad de modificar los mecanismos para la declaración y pago del
impuesto referido en el inciso anterior, de tal manera que, a través de los
mismos, por un lado, se facilite el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los sujetos pasivos y, por otro, se implementen los controles
respecto de las transacciones efectuadas por los contribuyentes, relacionadas
con este impuesto; y,
En uso de sus facultades legales,
Resuelve:
Artículo 1.- Refórmese el artículo 1 de la Resolución No.
NAC-DGER2008-1520, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
498, de 31 de diciembre de 2008, reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00702,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 341, de 15 de diciembre de
2010, y por la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00425, publicada en el Registro
Oficial No. 599, de 19 de diciembre de 2011, sustituyendo el formulario
aprobado en la referida Resolución, con el siguiente:
Formulario 103 para la declaración
de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta;
El formato del formulario antes
señalado forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- En el artículo 1 de la Resolución No.
NAC-DGERCGC12-00089, publicada en el Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo de
2012, sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“El Impuesto a la Renta único para
la actividad productiva de banano, retenido en la compra del producto por parte
de agentes de retención, así como también el generado en aquellos casos en los
que el productor sea al mismo tiempo exportador del banano, debe ser declarado
y pagado de manera mensual, en el Formulario 103 previsto para la Declaración
de Retenciones en la Fuente de Impuesto a la Renta, en los casilleros
correspondientes a “COMPRA LOCAL DE BANANO A PRODUCTOR” e “IMPUESTO A LA
ACTIVIDAD BANANERA PRODUCTOR -EXPORTADOR” respectivamente, así como también se
deberá detallar el número de cajas transferidas en dichas operaciones, en el
casillero: “No. Cajas transferidas”, en las fechas establecidas en el
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, para la
declaración y pago de los valores retenidos por concepto de Impuesto a la Renta”;
Disposición General Única.- Las declaraciones realizadas en el
formulario aprobado mediante la presente Resolución serán recibidas, en los
plazos que correspondan de conformidad con la normativa vigente, a partir del
01 de noviembre de 2012, independientemente del período fiscal que se vaya a
declarar.
Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del 01 de noviembre de 2012, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 812 18 OCTUBRE
DEL 2012
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