lunes, diciembre 31, 2012

¿ESTAN LOS ARTESANOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD?


La Administración Tributaria Ecuatoriana emitió la Circular NAC-DGECCGC12-00018 publicada en el Suplemento del Registro Oficial # 812 del 18 de octubre del 2012 haciendo referencia a las personas naturales que ejerzan actividades económicas como artesanos y artesanas.

Esta Circular en su numeral 2 menciona “aquellas personas naturales que aunque se encuentren registrados en las bases de datos del Servicio de Rentas Internas como “artesanos”, pero que, en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 17 del Código Tributario, atendiendo a la sustancia económica de sus actividades, en las mismas predomine la actividad empresarial:

Estarán obligadas a llevar contabilidad, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria tributaria vigente.

De ser el caso, actuarán como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta; cumpliendo todas las obligaciones y deberes formales, conforme la normativa tributaria vigente.

Sin perjuicio de la actualización de oficio por parte de la Administración Tributaria, deberán actualizar su Registro Único de Contribuyentes, así como sus comprobantes de venta, y no podrán utilizar aquellos que contengan información relacionada con la calificación artesanal.”

El inciso segundo del artículo 17 del Código Orgánico Tributario (COT) prescribe “Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.”

Se entiende por actividad empresarial al conjunto de acciones que realizan los empresarios organizando el trabajo personal y/o el capital, por cuenta propia, con la finalidad de crear o distribuir bienes o servicios destinados a sus consumidores y usuarios, ya sean estos finales o no.

Esto quiere decir que si los artesanos debidamente calificados por la Junta Nacional del Artesano realizan transacciones comerciales donde exista la transferencia de bienes fabricados o producidos por ellos, y al esta transacción comercial enmarcarse en el concepto o descripción de actividad empresarial, deberán de acogerse a los dispuesto en esta Circular en contraposición de los establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI).

La Constitución Política del Ecuador en su artículo 425 establece el orden jerárquico de aplicación de las normas legales estando las Circulares por debajo de la Leyes y Códigos Orgánicos, siendo así, que una Circular no puede constitucionalmente modificar lo que el Legislador trató de proponer por vía legislativa.

Dentro de la doctrina tributaria, el Derecho Tributario pertenece a la categoría de Derecho Público, que es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado y los particulares, donde el Estado actúa como imperio.  En el Derecho Público rige un principio doctrinario fundamental: “Solo puede hacerse aquello que está establecido en Ley” es decir que todo aquello que la Ley no permite expresamente se considera prohibido.

En conclusión, independientemente de lo que establezca la Circular antes mencionada, se está infringiendo una realidad jurídica queriendo dejar sin efecto lo prescrito en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, al pretender que los artesanos y/o artesanas estén en la obligación de llevar contabilidad, cuando están única y expresamente, obligados a llevar un registro de ingresos y egresos.

TABLA DEL IMPUESTO A LA RENTA 2013 PARA PERSONAS NATURALES

El Servicio de Rentas Internas (SRI) estableció la nueva tabla para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Naturales para el año 2013.  

Esta tabla será aplicada en base al artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Interno (LORTI).

Artículo 36 LORTI.- Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:


jueves, diciembre 27, 2012

EDICION ELECTRÓNICA DE LAS NIIF 2012


La Fundación IFRS anuncia la publicación de una edición electrónica (PDF Descargable) de la traducción al español de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) (enero 2012).
Las Normas Internacionales de Información Financiera del 2012 es la única edición oficial impresa del texto consolidado de los pronunciamientos autorizados del IASB emitidos a 1 de enero del 2012.
Esta edición se presenta en dos partes:
La Parte A (el Marco Conceptual y los requerimientos) contiene la última versión de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), e Interpretaciones CINIIF y SIC.
La Parte B contiene los documentos complementarios, tales como ejemplos ilustrativos, guías de implementación, fundamentos de las conclusiones y opiniones en contrario. Esta edición no contiene aquellos documentos que estén siendo reemplazados o derogados pero que se mantienen aplicables si la entidad que informa elige no adoptar las nuevas versiones de forma anticipada.

sábado, diciembre 22, 2012

EXPÍDESE LA LEY ORGÁNICA DE REDISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS PARA EL GASTO SOCIAL


ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, en el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República se establece que son deberes primordiales del Estado garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la misma y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social, y el agua para sus habitantes; planificar el desarrollo nacional y erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable; y, la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir;

Que, el numeral 2 del artículo 66 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios;

Que, el artículo 286 de la Constitución de la República establece que las finanzas públicas se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente procurando la estabilidad económica; y, el artículo 287 ibídem señala que para toda obligación financiada con recursos públicos se debe contar con la fuente de financiamiento correspondiente;

Que, el artículo 300 de la Constitución de la República consagra la aplicación del principio de progresividad en el diseño del régimen tributario;

Que, el numeral 15 del artículo 83 de la Constitución de la República, establece como deber fundamental de las ecuatorianas y los ecuatorianos, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la Ley;

Que, en virtud de las normas enunciadas, con la finalidad de que mediante la aplicación de tributos se pueda lograr una financiación del Bono de Desarrollo Humano, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, mediante oficio No. T. 6579-SNJ-12-1236, de 25 de octubre de 2012, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 135 de la Constitución de la República del Ecuador, remite a la Asamblea Nacional el proyecto de “Ley Orgánica de Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social”; y,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE REDISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS PARA EL GASTO SOCIAL

Artículo 1.- Expedir las siguientes reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno:

a) En el segundo inciso del artículo 37 sustitúyase la frase: “instituciones financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y similares,” por: “las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda,”

b) Agréguese a continuación de la letra m del número 2 del artículo 41, el siguiente literal:
“n) Las instituciones financieras privadas y compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, excepto las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda pagarán el 3% de los ingresos gravables del ejercicio anterior; este porcentaje, podrá ser reducido en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante Decreto Ejecutivo, hasta el 1% de los ingresos gravables, en forma general o por segmentos, previo informe del Ministerio encargado de la política económica y del Servicio de Rentas Internas.”

c) Reemplácese en la letra b del artículo 41 el inciso que dice: “Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y cooperativas de ahorro y crédito y similares, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.”, por el siguiente texto: “Las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.”

d) Del número 12 del artículo 56 elimínese la siguiente frase: “financieros y”.

e) En el artículo 106 sustitúyase la expresión: “30 hasta 1.500 dólares de los Estados Unidos de América”, por: “1 a 6 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general”.

f) Al final del artículo 106, elimínese el punto final (“.”) y añádase el siguiente texto:
“y será entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna.

Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por cualquier vía por el Servicio de Rentas Internas, serán sancionadas con una multa de 100 hasta 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento. La Administración Tributaria concederá al menos 10 días hábiles para la entrega de la información solicitada.

El mal uso, uso indebido o no autorizado de la información entregada al Servicio de Rentas Internas por parte de sus funcionarios será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

La información bancaria sometida a sigilo o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio de Rentas Internas bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno únicamente y de manera exclusiva podrá ser utilizada en el ejercicio de sus facultades legales. El Servicio de Rentas Internas adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. El uso indebido de la información será sancionado civil, penal o administrativamente, según sea el caso.”.

Artículo 2.- Expedir las siguientes reformas a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador:

a) A continuación del artículo innumerado añadido a continuación del artículo 162 agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. (…).- Los pagos por Impuesto a la Salida de Divisas, susceptibles de ser considerados como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta, de conformidad con el artículo anterior, que no hayan sido utilizados como tal respecto del ejercicio fiscal en que se generaron o respecto de los cuatro ejercicios fiscales posteriores, podrán ser objeto de devolución por parte del Servicio de Rentas Internas, previa solicitud del sujeto pasivo.

Esta solicitud se receptará una vez que el contribuyente haya presentado la correspondiente declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal en que se efectuaron dichos pagos de ISD. El Servicio de Rentas Internas, de ser procedente, dispondrá la devolución del impuesto pagado, ordenando la emisión de una nota de crédito, la cual será libremente negociable en cualquier tiempo, y será utilizada para pagar el impuesto a la renta dentro del plazo previsto en el inciso anterior.

Esta devolución no procederá respecto de los valores de ISD considerados como gastos deducibles, en la respectiva declaración de Impuesto a la Renta.".

b) Reemplácese el artículo 183 por el siguiente:

“Art. 183.- Hecho Generador.- Se considera hecho generador de este impuesto:

1. La tenencia a cualquier título de fondos disponibles en entidades domiciliadas fuera del territorio nacional, sea de manera directa o a través de subsidiarias afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo; y,

2. Las inversiones en el exterior de entidades reguladas por el Consejo Nacional de Valores.”

c) Reemplácese el artículo 187 por el siguiente texto:

“Art. 187.- Tarifa.- La tarifa de este impuesto es del 0.25% mensual sobre la base imponible aplicable para los fondos disponibles en entidades extranjeras y de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio nacional.

Cuando la captación de fondos o las inversiones que se mantengan o realicen a través de subsidiarias ubicadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes o a través de afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo, la tarifa aplicable será del 0.35% mensual sobre la base imponible; esta tarifa, podrá ser reducida en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante Decreto Ejecutivo, hasta el 0,1%, en forma general o por segmentos, previo informes del Ministerio encargado de la política económica, y del Servicio de Rentas Internas.”

Art. 3.- Expedir las siguientes reformas a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero:

a) Al final del tercer inciso del artículo 88, elimínese el punto final (“.”), y agréguese el siguiente texto: “, salvo el caso si dichas operaciones fuesen requeridas por el Servicio de Rentas Internas, en donde las aludidas instituciones tendrán la obligación de proporcionar una información personalizada y parcializada sobre los depósitos y demás captaciones de cualquier índole que se realicen en sus establecimientos.”

b) Realícense los siguientes cambios al artículo 91:

1. En la letra c, a continuación de la frase “el Banco Central del Ecuador” sustitúyase la coma (,) por la letra “y”; y elimínese la frase “y la administración tributaria”; y,

2. A continuación de la letra g) agréguese la siguiente letra h):

“h) Cualquier información solicitada por el Servicio de Rentas Internas, de manera directa, sin trámite o intermediación alguna, y en las condiciones y forma que esta entidad lo disponga, para sus fines de gestión, control, determinación y recaudación tributaria.”.

c) Agréguese a continuación de la letra f del artículo 175, la siguiente letra g):

“g) Establecer el monto máximo de las remuneraciones de los administradores y representantes legales de las instituciones bajo su control.”

Art. 4.- A continuación del inciso final del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, agréguese el siguiente texto: 

“Las organizaciones del sector financiero popular y solidario tendrán la obligación de entregar al Servicio de Rentas Internas, de manera directa, sin trámite o intermediación alguna, y en las condiciones y forma que esta entidad lo disponga, cualquier información que sea requerida para sus fines de gestión, control, determinación y recaudación tributaria.”.

Art. 5.- En el primer inciso del artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas a continuación de la frase: “Las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas,” añádase: “, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular y solidario”; y, del segundo inciso, elimínese: “a través del Superintendente de Bancos, a los bancos y demás entidades sujetas a su control,”.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- A las instituciones financieras domiciliadas en el Ecuador, en el ámbito de esta reforma, en las transacciones y servicios efectuados en el país, les queda terminantemente prohibido trasladar las cargas tributarias determinadas en esta Ley, a los clientes y usuarios de las mismas.

La Superintendencia de Bancos y Seguros y el Servicio de Rentas Internas, dentro de sus competencias, monitorearán, vigilarán, controlarán y sancionarán de manera ejemplar el incumplimiento de esta disposición.

SEGUNDA.- El Ministerio rector de la inclusión económica y social continuará, dentro de su estrategia territorial, fortaleciendo su acción en las zonas de frontera y región amazónica a fin de procurar que, entre los beneficiarios del bono de desarrollo humano que se designen conforme a la normativa correspondiente, se prioricen a los adultos mayores y las personas con discapacidad que se encuentren en esa situación de vulnerabilidad.

La Función Ejecutiva mantendrá la potestad de regulación, administración, operación, monitoreo y pago del mencionado Bono.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Ministerio de Inclusión Económica y Social, en el plazo de 90 días de publicada en el Registro Oficial esta Ley, informará a la Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control de la Asamblea Nacional, respecto al cumplimiento de las medidas de promoción contempladas en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario.

SEGUNDA.- El Servicio de Rentas Internas, en el plazo de 90 días de publicada en el Registro Oficial esta Ley, informará a la Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control de la Asamblea Nacional, respecto a la carga tributaria de los cien grupos económicos más grandes del País.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA:

PRIMERA: Deróguese el inciso tercero del artículo 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

DISPOSICIÓN FINAL:

UNICA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL S-847 10 DICIEMBRE DEL 2012

martes, diciembre 11, 2012

EL DÉCIMO TERCER SUELDO O BONO NAVIDEÑO


Décimo Tercera Remuneración cuyo pago vence el 24 de diciembre de 2012, también conocida como décimo tercer sueldo o bono navideño, es el beneficio que recibe todo trabajador en relación de dependencia, corresponde a  la doceava parte de las remuneraciones que hubiere percibido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.

En cumplimiento del acuerdo No. 363 del Ministerio de Relaciones Laborales (MRL), publicado en el R.O. No. 603 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2011, para legalizar el informe de pago (Informe empresarial) debe realizarse los siguientes procedimientos.
  1. Comprar el formulario correspondiente
  2. Ingresar a www.mrl.gob.ec
  3. Ingresar al link "Registro de Decimo tercera, decima cuarta remuneración y utilidades"
  4. Ingresar el RUC del empleador o la Cédula si es persona natural
  5. Si es persona juridica ingresar elRUC y el número ubicado en la esquina superior derecha del formulario
  6. Ingrese la información requerida sobre los trabajadores
  7. Si el número de empleados es mas de 10, debe cargarse una plantilla (CSV)
  8. Una vez terminado el ingreso imprimir el "Informe Individual sobre la decimotercera remuneración", en este formulario es donde deben firmar los empleados, y el representante legal.
  9. Presentar toda la documentación en el MRL según el cronograma.

LEGALIZACION EN EL MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES

  • Para la legalización se debe presentar en el MRL: La especie valorada debidamente llena por el usuario, la impresión generada de la página web con la información y firma de todos los trabajadores.
  • Los documentos habilitantes según el caso:

    • Para persona jurídica: copia simple del nombramiento, registro único de contribuyentes y cédula de ciudadanía del representante legal y papeleta de votación.
    • Para personas naturales: copia simple del registro único de contribuyentes, cédula de ciudadanía y papeleta de votación.
      Para instituciones de carácter social: copia simple de registro de directiva, cédula de ciudadanía y papeleta de votación del representante legal.
    • Patronos de servicio doméstico: copia simple de cédula de ciudadanía y papeleta de votación.
  • Copias de la cédula de ciudadanía y papeleta de votación actualizada de los ciudadanos que se presenten a realizar cualquier trámite correspondiente.
  • Empresas de servicios complementarios deben anexar el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Relaciones Laborales y que se encuentre en vigencia con respecto al período de legalización.
  • En el caso de trabajadores con contrato parcial permanente, se debe anexar una copia simple del mismo debidamente inscrito en el MRL.
Si no presentan los documentos en las fechas establecidas en el cronograma, se aplicarán las multas establecidas en los artículos 628 (Multas de hasta $200) y 629 (Apelaciones) del Código del Trabajo

Para mayores detalles favor revisar el acuerdo 363 con el "Reglamento para el pago y declaración de las DECIMATERCERA, DECIMACUARTA REMUNERACIONES Y PARTICIPACION DE UTILIDADES Y CONSIGNACIONES" publicado en el Registro Oficial No. 603 del 23-12-2011.

OTROS TEMAS IMPORTANTES PARA TOMAR EN CUENTA:
  • Los trabajadores que han laborado por un tiempo inferior al período de cálculo o que se desvinculan del empleador antes de la fecha de pago, tienen derecho a una parte proporcional del décimo tercer sueldo.
  • El décimo tercer sueldo no se considera como parte de la remuneración anual para efectos de:

    • Cálculo del impuesto a la renta;
    • Pago de aporte al IESS;
    • La determinación del fondo de reserva;
    • La determinación de la jubilación;
    • El pago de las indemnizaciones y vacaciones.
  • Base de cálculo.
    Remuneración básica + tiempo extras + comisiones + otras retribuciones accesorias permanentes.

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO