lunes, octubre 22, 2012

REFÓRMASE EL ACUERDO MINISTERIAL NO. 00167 DE 27 DE ABRIL DE 2009, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL # 593 DE 19 DE MAYO DE 2009


NO. 2012-MRL-0140
EL MINISTRO DE RELACIONES LABORALES

Considerando:

Que, el Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8 que suprime la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral y la contratación por horas, en su artículo 11 dispone que el Ministerio de Trabajo y Empleo, hoy Ministerio de Relaciones Laborales, regule la gradación de sanciones a las infracciones a las disposiciones del Mandato Constituyente No. 8;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 00167 de 27 de abril de 2009 publicado en el Registro Oficial 593 de 19 de mayo de 2009, el Ministro de Trabajo y Empleo, para efectos de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de Aplicación del Mandato Constituyente No. 8, se reguló las Infracciones de Empresas que realizan Actividades Complementarias y las sanciones;

Que, mediante Acuerdos Ministeriales No. 039 y No. 066, publicados en los Registros Oficiales 395 de 1 de marzo de 2011 y 702 de 14 de mayo de 2012, respectivamente, se reformó el Acuerdo Ministerial No. 00167, de 27 de abril de 2009, publicado en el Registro Oficial 593 de 19 de mayo de 2009;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el numeral 6) del artículo 76 establece que debe existir la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva publicado en el Registro Oficial 536 de 18 de marzo de 2002, en su artículo 196 establece que en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por la Administración Pública Central se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando para tal efecto la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, por comisión en el término de un año o más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme; y,

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1) de la Constitución de la República y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Expedir las siguientes reformas al Acuerdo Ministerial No. 00167 sobre Infracciones de Empresas que Realizan Actividades Complementarias, reformado con los Acuerdos Ministeriales 039 y 066, publicados en los Registros Oficiales 395 de 1 de Marzo del 2011 y 702 de 14 de mayo de 2012, respectivamente.

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente texto:

“Art. 2.- Infracción leve.- Incurre en infracción leve y será sancionada con una multa equivalente a tres (3) salarios básicos unificados del trabajador en general, la compañía mercantil, persona natural u organización de la Economía Popular y Solidaria que no proporcione la documentación o información requerida por las autoridades o funcionarios del Ministerio de Relaciones Laborales con ocasión de controles periódicos o por denuncias presentadas.”

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 3, por el siguiente:

“Art. 3.- Infracciones graves.- Son infracciones graves:

a) Incumplir con la obligación de celebrar por escrito los contratos mercantiles de actividades complementarias;
b) Incumplir con la obligación de celebrar por escrito los contratos de trabajo con sus trabajadoras y trabajadores;
c) Celebrar contratos de trabajo al margen de las regulaciones establecidas en el Mandato 8, su Reglamento de Aplicación o el Código de Trabajo;
d) Incumplir con la obligación de registrar los contratos de trabajo en las Direcciones Regionales de la respectiva Jurisdicción;
e) No entregar a las y los trabajadores la copia del contrato de trabajo celebrado con estas o estos;
f) No identificarse como compañía mercantil, persona natural u organización de la Economía Popular y Solidaria que presta servicios en actividades complementarias, tanto en su publicidad como en los distintos elementos promocionales e identificativos, u omitir en los mismos el número de autorización y registro otorgado por el Ministerio de Relaciones Laborales;
g) Incurrir en la prohibición establecida en el artículo 10 del Reglamento de Aplicación del Mandato Constituyente No. 8;
h) Realizar actividades complementarias con la autorización vencida, siempre que el vencimiento de la misma no supere treinta días; y,
i) Reincidir en la comisión de una infracción leve, dentro del periodo de un año”.

Art. 3.- En el artículo 4 sustitúyase la frase: “remuneraciones básicas mínimas unificadas” por la frase “salarios básicos unificados”.

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 5, por el siguiente:

“Art. 5.- Infracciones muy graves.- Son infracciones muy graves:
a) No contar con la autorización otorgada por el Ministerio de Relaciones Laborales, para realizar actividades complementarias. Las compañías mercantiles, personas naturales u organizaciones de la Economía Popular y Solidaria que, habiéndose constituido con el objeto de dedicarse a la realización de actividades complementarias, no cuenten con la respectiva autorización y registro, no serán sancionadas si al ser requerida su autorización, justifican debidamente su inactividad;
b) Realizar actividades complementarias con la autorización vencida por más de treinta días;
c) Realizar actividades diferentes a las contempladas en el objeto social exclusivo de la compañía mercantil, persona natural u organización de la Economía Popular y Solidaria;
d) Incumplir con las obligaciones patronales de afiliación de trabajadoras y trabajadores, pago de aportes al IESS, fondos de reserva, pago de remuneración y de otros beneficios; y,
e) Reincidir en la comisión de una infracción grave.”

Art. 5.- Sustitúyase el artículo 6 de Sanciones por infracciones muy graves, por el siguiente:

“Art. 6.- Sanciones por infracciones muy graves.- Las conductas descritas como infracciones muy graves se sancionarán con una multa equivalente a veinte (20) salarios básicos unificados del trabajador en general, con excepción de la infracción contemplada en el literal d) del artículo 5, cuya comisión se sancionará con la revocatoria temporal de la autorización por el plazo de treinta días contados desde la fecha de notificación con la resolución.

La compañía mercantil, persona natural u organización de la Economía Popular y Solidaria sancionada con la revocatoria temporal de la autorización, deberá, dentro del plazo que dure la revocatoria temporal impuesta, entregar a la autoridad de trabajo correspondiente los documentos pertinentes que demuestren el cumplimiento de sus obligaciones patronales, así como la certificación actualizada que otorga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de cumplimiento de obligaciones.

En caso de no cumplir dentro del plazo señalado, se procederá mediante resolución a emitir la revocatoria definitiva de la autorización.

La sanción por la comisión de la infracción contemplada en el literal c) del artículo 5 se la impondrá sin perjuicio de las acciones que correspondan adoptar a la autoridad de control respectiva, por incumplimiento del objeto social.

Toda reincidencia de este tipo de infracciones se sancionará con la revocatoria definitiva de la autorización.”

VIGENCIA.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 13 de agosto del 2012.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 787 12 SEPTIEMBRE DEL 2012

viernes, octubre 12, 2012

CONTRIBUCIÓN QUE LAS COMPAÑÍAS Y OTRAS ENTIDADES, DEBEN PAGAR, PARA EL AÑO 2012


En el Registro Oficial No.632, del jueves 2 de febrero de 2012, se publicó la Resolución SC.INAF.DPYP.G.12.004, emitida por la Superintendente de Compañías, mediante la cual se establecen las tarifas para el pago de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Compañías, para el ejercicio 2012.
La contribución que las compañías y otras entidades sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías deben pagar a esta, para el año 2012, de conformidad con lo que establece el inciso tercero del artículo 449 de la Ley de Compañías, será de acuerdo con lo especificado en la siguiente tabla:
MONTO DEL ACTIVO REAL DE LAS COMPAÑÍAS (EN US DÓLARES)
CONTRIBUCIÓN POR MIL SOBRE EL ACTIVO REAL
DESDE
HASTA

0,00
-
23.500,00
0,00
23.500,01
-
100.000,00
0,71
100.000,01
-
1.000.000,00
0,76
1.000.000,01
-
20.000.000,00
0,82
20.000.000,01
-
500.000.000,00
0,87
500.000.000,01
-
En adelante
0,93












Las compañías en las que el 50% o más del capital social estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública, pagarán únicamente el 50% de la contribución, hasta el 30 de septiembre del presente año. Para justificar tal rebaja, deberán haber presentado hasta el 30 de abril del año respectivo, la nómina de accionistas debidamente certificada.

Las compañías y entidades, cuyos activos reales sean iguales o inferiores a VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 23.500,00), para el presente año se fija la contribución con tarifa CERO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,00), por lo que a estas compañías no se les emitirá títulos de crédito.

Las compañías que hasta el 30 de septiembre del presente año hayan pagado al menos el 50% de la contribución que les corresponde, tendrán derecho a cancelar el otro 50%, hasta el 31 de diciembre del 2012, sin lugar a recargo ni penalidad alguna, previa solicitud del interesado y autorización de la Superintendencia de Compañías.

Las compañías Holding o tenedoras de acciones y sus vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 429 de la Ley de Compañías, podrán presentar sus estados financieros consolidados, y pagarán la contribución sobre los activos reales que se reflejen en dichos estados financieros consolidados.

Con los estados financieros consolidados, el representante legal de la Compañía Holding, presentará una declaración en la que indique si es que los referidos estados financieros consolidados incluyen a compañías bajo el control de la Superintendencia de Bancos.

Las otras empresas extranjeras, estatales, paraestatales, privadas o mixtas, organizadas como personas jurídicas que operan en el país, la determinación tributaria a la Superintendencia de Compañías, se calculará tomando como base los activos reales que dichas empresas tengan registrados o declarados y que se reflejen en sus estados financieros presentados a esta institución.

lunes, octubre 08, 2012

EMISIÓN DE LIQUIDACIONES DE COMPRAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS


El Servicio de Rentas Internas (SRI) en Resolución NAC-DGERCGC12-00144 publicada en el Registro Oficial # 678 del 4 de abril del 2012 estableció ciertas condiciones al momento de emitir las liquidaciones de compras de bienes muebles y prestación de servicios a aquellos contribuyentes personas naturales no obligadas a llevar contabilidad que por su nivel cultural o rusticidad no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta.  La Resolución No. NAC-DGERCGC12-00144 fue derogada por la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787 publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346 del 2 de octubre del 2014.

A continuación citaremos los puntos sobresalientes que se deberá de tener en cuenta:

Se podrá emitir una sola liquidación por las compras de bienes y servicios realizadas durante una semana, respecto de un mismo proveedor.

Se podrá emitir liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios por un valor máximo mensual de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.000,00), a un mismo proveedor.

Los sujetos pasivos de tributos que adquieran bienes o servicios a proveedores dentro de los sectores: agropecuario, silvicultor, acuacultor y pesquero; así como a proveedores que realicen actividades de reciclaje y chatarrización, podrán emitir liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios a un mismo proveedor, hasta por un valor máximo mensual de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00), sin que en el ejercicio fiscal anual, superen el monto de ingresos brutos establecido para la obligación de llevar contabilidad, es decir cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100.000,00)

Las liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios emitidas entre el primero de enero y treinta de junio del 2012, y que superen los montos señalados en esta resolución podrán sustentar costos y gastos en la determinación de la base imponible de Impuesto a la Renta, así como crédito tributario de IVA, de conformidad con la ley.

Esta resolución entrará en vigencia desde el primer día del mes de julio del año 2012.

NUEVA POLÍTICA FISCAL PARA EL BUEN VIVIR


Nueva Politica Fiscal para el Buen Vivir

domingo, octubre 07, 2012

LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES


PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, según el Artículo 34 de la Constitución de la República, el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y un deber y responsabilidad primordial del Estado;

Que, tal como disponen los números 1 y 3 del Artículo 37 de la Constitución de la República, el Estado garantizará a las personas adultas mayores, entre otros derechos, la atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas, y la jubilación universal;

Que, por mandato de los Artículos 367 y 368 de la Constitución de la República, el sistema de seguridad social es público y universal, no puede privatizarse y debe atender las necesidades contingentes de la población, para lo cual el Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social;

Que, de conformidad con el número 2 del Artículo 285 de la Constitución de la República, la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo;

Que, conforme al Artículo 33 de la Constitución de la República el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía, ante lo cual, el Estado debe garantizar a las personas trabajadoras el respeto pleno, entre otras cosas, a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas;

Que, según lo dispuesto por el Artículo 104 del Código de Trabajo, para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas, se tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del impuesto a la renta;
  
Que, a pesar de que existe la atribución para imponer sanciones en caso de incumplimiento en el pago de las utilidades, como la prevista en el Artículo 107 del Código del Trabajo, y la facultad de considerar a las empresas vinculadas como una sola, según lo señalado en el Artículo 103 del mismo código, no se ha podido evitar el incumplimiento de la obligación antes referida por la existencia de testaferros;

Que, los empleadores también tienden a incumplir con sus obligaciones tributarias con lo que perjudican la determinación de las utilidades de los trabajadores;

Que, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no se encuentra en capacidad de recaudar los valores pendientes de pago, ya que hay casos en que los empleadores tienden a ocultar sus bienes e ingresos para incumplir con el pago de utilidades;

Que, como consecuencia de lo anterior, la declaración irreal de los empleadores impide el cobro de lo que le corresponde a los trabajadores, por concepto de utilidades;

Que, hay casos que ni aun cuando los trabajadores logran obtener resoluciones favorables de la justicia, pueden ejecutar adecuadamente tales decisiones, para recibir lo que se les adeuda;

Que, en este ámbito, por expresa delegación de la ley laboral, se hace necesaria la colaboración de la entidad recaudadora de tributos, para conocer la base sobre la cual los trabajadores podrán reclamar sus utilidades;

Que, es necesario establecer los mecanismos a través de los cuales el Estado pueda hacer efectiva la responsabilidad de los empleadores, que superen las medidas tomadas por ellos para evadir sus responsabilidades;

Que, el Artículo 178 del Código Tributario establece que la tercería excluyente suspende el procedimiento coactivo;

Que, debe impedirse la suspensión de la ejecución, cuando se trate de la evasión de las obligaciones patronales;

Que, el Artículo 269 del Código del Trabajo establece que los empleados domésticos tienen derecho a un día de descanso cada dos semanas de servicio;

Que, tal disposición es anacrónica, establece una desigualdad injustificada y viola los derechos de los trabajadores domésticos;

Que, el Artículo 155 del Código del Trabajo establece la obligación de contar con una guardería, para el caso de aquellas empresas que tengan 50 trabajadores o más;
  
Que, en este mismo artículo se prevé como excepción a lo antes mencionado, la posibilidad de que se reduzca la jornada de las madres trabajadoras a 6 horas diarias, durante los 9 meses posteriores al parto, cuando las empresas no cuenten con la guardería, lo que resguarda, solo en este caso, su derecho a la lactancia;

Que, esta excepción resulta injusta, pues las madres que laboran en lugares donde no cuentan con guardería, únicamente recibirían un beneficio especial durante 9 meses, en defensa de su derecho a la lactancia, pero sin considerar su derecho a acceder a las guarderías infantiles;

Que, en el primer caso, en el cual las empresas cuentan con la infraestructura, las madres se benefician de las guarderías infantiles, pero, en el caso contrario, se fija una jornada especial, que resguarda el derecho a la lactancia;

Que, en este contexto, debe aclararse la disposición antes mencionada, a fin de que se establezcan con precisión, los derechos de lactancia y de acceso a la guardería infantil, para beneficio de todas las madres;

Que, los dos derechos deben concederse de manera concurrente, según las condiciones que fije la Ley;

Que, el 7 de mayo de 2011, la ciudadanía se pronunció a favor de la prohibición de los negocios dedicados a juegos de azar;

Que, ante tal situación, dichos negocios se encontraron obligados a concluir sus operaciones;

Que, los propietarios de dichos negocios no han cumplido con sus obligaciones laborales, lo que ha dejado a muchos trabajadores sin el pago de sus correspondientes liquidaciones de haberes e indemnizaciones laborales;

Que, es necesario, por esta única ocasión y de manera excepcional, previo el embargo de los bienes e inicio del procedimiento de remate, que el Estado pague los valores que les corresponden a los trabajadores de dicho sector, en atención a la especial circunstancia que motivó el cierre de los negocios;

Que, el Estado deberá perseguir el reembolso de lo pagado ante el incumplimiento de los empleadores; y,

En ejercicio de la atribución conferida por el número 6 del Artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente:


LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES

Artículo 1.- Las instituciones del Estado que por ley tienen jurisdicción coactiva, con el objeto de hacer efectivo el cobro de sus acreencias, podrán ejercer subsidiariamente su acción no sólo en contra del obligado principal, sino en contra de todos los obligados por Ley, incluyendo a sus herederos mayores de edad que no hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario. En el caso de personas jurídicas usadas para defraudar (abuso de la personalidad jurídica), se podrá llegar hasta el último nivel de propiedad, que recaerá siempre sobre personas naturales, quienes responderán con todo su patrimonio, sean o no residentes o domiciliados en el Ecuador.

Las medidas precautelares podrán disponerse en contra de los sujetos mencionados en el inciso anterior y sus bienes. Así mismo, podrán, motivadamente, ordenarse respecto de bienes que estando a nombre de terceros existan indicios que son de público conocimiento de propiedad de los referidos sujetos, lo cual deberá constar en el proceso y siempre y cuando el obligado principal no cumpla con su obligación.

Igual atribución tendrán las autoridades de trabajo o los jueces del trabajo para ejecutar las sentencias dictadas dentro de los conflictos colectivos o individuales de trabajo, en su orden.

Artículo 2.- Añádase en el Artículo 178 del Código Tributario, un segundo inciso con el texto siguiente:

"En el caso de que se trate del embargo de bienes, en uso de la atribución a que se refiere el Artículo 1 de la Ley para la Defensa de los Derechos Laborales, la tercería excluyente no suspenderá la ejecución, sino a partir de que el Tribunal de lo Contencioso Tributario así lo ordene, de existir indicios suficientes de la ilegitimidad del embargo.”

Artículo 3.- En el Artículo 104 del Código del Trabajo, añádase el inciso siguiente:

"En todos los procesos que siga el Servicio de Rentas Internas, que se hayan iniciado para la recaudación de tributos, se deberá notificar a las respectivas autoridades de trabajo, con la determinación de las utilidades, información que servirá como base para las decisiones administrativas y/o jurídicas, que en lo posterior realicen dichas autoridades.”

Artículo 4.- Sustitúyase el tercer inciso del Artículo 155 del Código del Trabajo, por el siguiente:

"Durante los doce (12) meses posteriores al parto, la jornada de la madre lactante durará seis (6) horas, de conformidad con la necesidad de la beneficiaria."
  
Artículo 5.- Derógase el Artículo 269 del Código del Trabajo.

Artículo 6.- Añádase el siguiente artículo innumerado después del Artículo 268 del Código de Trabajo:

“Art. … .- A los empleados y trabajadores domésticos se garantiza los mismos beneficios de cualquier otro trabajador en general, debiendo sus jornadas de trabajo y descanso ser de cinco días a la semana o sea cuarenta horas hebdomadarias y los días sábados y domingos serán de descanso. Si en razón de las circunstancias, no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se designará otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante acuerdo entre empleador y trabajadores.”

Artículo 7.- Añádase un Artículo innumerado a continuación del Artículo 36 del Código Civil, que diga lo siguiente:

Art. … .- Constituye abuso del derecho cuando su titular excede irrazonablemente y de modo manifiesto sus límites, de tal suerte que se perviertan o se desvíen, deliberada y voluntariamente, los fines del ordenamiento jurídico.”

DISPOSICIÓN GENERAL

El Estado ecuatoriano, ejercerá el derecho de repetición de conformidad con el Art. 11 de la Constitución de la República.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Relaciones Laborales, y con las atribuciones que le otorga esta ley, procederá a iniciar los juicios coactivos correspondientes para que en un plazo máximo de 60 días, proceda al embargo de los bienes de los obligados de las empresas y personas vinculadas a los empleadores de los casinos y demás salas de juego. Inmediatamente, iniciará el proceso de remate.

Hecho esto, el Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Relaciones Laborales de manera excepcional, y por esta única ocasión, previo informe sumario, con liquidación y resolución efectuados por el respectivo Director Regional del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, procederá al pago de las indemnizaciones a que se encuentran obligados los empleadores de los casinos y demás salas de juego, en favor de sus respectivos trabajadores, con ocasión de la culminación de sus actividades, en virtud de la disposición del mandato popular del 7 de mayo de 2011, por el que se prohibió los negocios dedicados a juegos de azar.
  
Una vez realizado el pago a cada trabajador, el Ministerio de Relaciones Laborales se subrogará de pleno derecho como acreedor de las obligaciones canceladas a los trabajadores y continuará con los juicios coactivos iniciados para recaudar los valores pagados a los trabajadores, teniendo para el efecto, las facultades señaladas en el Artículo 1 de esta Ley.

SEGUNDA: Por esta sola vez los empleadores que no hubieren afiliado a sus trabajadores con relación de dependencia en los últimos tres (3) años, así no se mantenga la relación laboral en la actualidad, no serán sujetos de sanción y podrán afiliarlos extemporáneamente al IESS, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la expedición de la presente Ley, pagando los valores correspondientes de aportación patronal y del trabajador, más el interés equivalente al máximo convencional permitido por el Banco Central del Ecuador, a la fecha de liquidación de la mora, sin recargos por multas, incrementos adicionales o de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la responsabilidad patronal que se generare.

Para los cálculos se exceptuarán los porcentajes correspondientes a los seguros de salud y riesgos de trabajo.

El IESS podrá conceder plazos, de acuerdo a la resolución que para el caso expida el Consejo Directivo del IESS, para el pago de la deuda total calculada según lo señalado en esta disposición transitoria. Al valor del capital adeudado se agregará el correspondiente al financiamiento, aplicando las mismas tasas que las de los préstamos quirografarios.

Esta disposición también se aplicará para todos los empleadores contra los cuales el IESS ha emitido títulos de crédito y aún no han sido cancelados, a fin de que se proceda con su pago. No será aplicable esta disposición, cuando se encuentren pendientes de resolución juicios en los cuales se discuta la relación laboral, salvo que previamente se autorice el desistimiento o el allanamiento en tales juicios.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA

PRIMERA.- Añádase un tercer inciso en el Artículo 94 de la Ley de Seguridad Social, con el texto siguiente:

“Esta disposición se entenderá, sin perjuicio de lo señalado en el primer inciso del Artículo 96.”

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 2DO. SUPLEMENTO 797  26  SEPTIEMBRE DEL 2012

LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, La Constitución de la República regula en su artículo 120 las atribuciones y facultades de la Asamblea Nacional, entre las que consta expedir, codificar, reformar y derogar leyes;

Que, El numeral segundo      del artículo 133 de la Constitución de la República señala que serán orgánicas aquellas leyes que regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que, El artículo 84 de la Constitución de la República dispone que en ningún caso, la reforma de la Constitución, leyes, otras normas jurídicas ni los actos de poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;

Que, El numeral segundo del artículo 11 de la Constitución de la República dispone que nadie podrá ser discriminado entre otras razones por motivos de discapacidad y que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentre en situación de desigualdad;

Que, El artículo 47 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social, reconociendo sus derechos, como el derecho a la atención especializada, a la rehabilitación integral y la asistencia permanente, a las rebajas en servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos, a exenciones en el régimen tributario, al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, a una vivienda adecuada, a una educación especializada, a atención psicológica, al acceso adecuado a bienes, servicios, medios, mecanismos y formas alternativas de comunicación, entre otros;
  
Que, El artículo 48 de la Constitución de la República dispone que el Estado adoptará medidas que aseguren: la inclusión social, la obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias, el desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso, la participación política, el incentivo y apoyo para proyectos productivos y la garantía del ejercicio de plenos derechos de las personas con discapacidad;

Que, El artículo 424 de la Constitución de la República dispone que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficiencia jurídica;

Que, El tema de la discapacidad se ha constituido en un área de atención prioritaria, encaminada a la atención equitativa, transparente y de calidad de este grupo;

Que, A pesar de existir una Ley de Discapacidades, se requiere de un desarrollo normativo adecuado que permita la aplicación de los preceptos constitucionales vigentes; y

En ejercicio de sus facultades y atribuciones, constitucionales y legales, expide la siguiente:

“LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES”


DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

1. A continuación del Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo agréguense los artículos:

“Art. … (1).- El Defensor del Pueblo tiene la atribución de ordenar medidas de protección para evitar o cesar la vulneración de derechos Constitucionales de personas y grupos de atención prioritaria y sancionar su incumplimiento con multas de entre uno (1) a quince (15) salarios básicos unificados del trabajador privado en general y/o clausura de hasta treinta (30) días del local en los casos que esta última sanción no represente suspensión insustituible de servicios básicos para otras personas o grupos de interés prioritario.

La aplicación de estas sanciones se aplicaran tanto en el sector público como en el privado y no requerirán más que la resolución motivada del Defensor en donde se haga mención expresa del incumplimiento de las medidas de protección dictadas. Para su ejecución se podrá requerir del auxilio de la fuerza pública y de acción coactiva.
  
Art. … (2) Las medidas de protección a que hace referencia el artículo anterior serán las siguientes:

1. Las acciones de carácter educativo, terapéutico, sicológico o material de apoyo al núcleo familiar, para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos en beneficio del interés de la persona afectada.

2. La orden de cuidado de la persona afectada;

3. La reinserción familiar o retorno de la persona afectada a su familia biológica;

4. La orden de inserción de la persona comprometida en la amenaza o violación del derecho, en alguno de los programas de protección que contemple el Sistema y que, a juicio de la autoridad competente, sea el más adecuado según el tipo de acto violatorio;

5. El alejamiento temporal de la persona que ha amenazado o violado un derecho o garantía, del lugar en que convive con la persona con discapacidad;

6. La custodia de emergencia de la persona con discapacidad, en un hogar de familia o una entidad de atención, hasta por setenta y dos horas, tiempo en el cual el Juez dispondrá la medida de protección que corresponda;

7. La reinserción laboral inmediata y hasta por tres meses, mientras se tramitan las acciones administrativas o judiciales ante las autoridades competentes, en casos de separación injustificada del puesto de trabajo a una persona perteneciente a un grupo de atención prioritaria; y,

8. La suspensión inmediata y hasta por tres meses de cualquier acto que amenace con vulnerar derechos especiales de las personas con discapacidad, mientras se tramitan las acciones administrativas o judiciales ante los organismos correspondientes.

En todos los casos en que se ordene una medida de protección se deberá, en forma simultánea, plantear las correspondientes acciones administrativas y/o judiciales ante el órgano competente para sancionar los hechos denunciados. El órgano competente tendrá la competencia de ampliar, reformar o revocar las medidas de protección dictadas por el Defensor del Pueblo.”.

2. Reemplácese el numeral 2 del artículo 103 del Código Civil, por el siguiente “2º. Las personas sordas, que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas;”.
  
3. Sustitúyase el Artículo 126 del Código Civil por el siguiente texto: “Art. 126.- El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no puede darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no podrá disolverse por divorcio.”.

4. Sustitúyase al final del Artículo 256 del Código Civil el texto “y si éste fuere demente o sordomudo, no será necesario su consentimiento.” por el siguiente: “y si éste fuere persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no pudiere darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no será necesario su consentimiento.”.

5. Reemplácese en el Artículo 490 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas,”.

6. Reemplácese en el Artículo 491 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

7. Reemplácese en el Artículo 492 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

8. Reemplácese en el Artículo 493 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y sustitúyase el texto “y de ser entendido por escrito” por el siguiente “y de darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

9. Reemplácese en el inciso primero del Artículo 1012 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”; y, a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

10. Sustitúyanse, en el Artículo 1050 del Código Civil, los numerales 5o y 6o por el siguiente: “5o. Las personas sordas que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas;”.

11. Reemplácese al final del primer inciso del artículo 1463 del Código Civil, la frase “sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.”, por la siguiente: “persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.”.

12. Reemplácese en el numeral 1 del Artículo 2409 del Código Civil, la palabra “sordomudos”, por la siguiente frase: “persona sorda que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas,”.
  
13. Se reformará de la normativa nacional vigente aquellos términos peyorativos hacia las personas con discapacidad y se aplicarán los conceptos de la Constitución de la República.

14. Deróguese la Ley de Discapacidades, publicada en el Registro Oficial No. 301 de 6 de abril de 2001 y demás normativa vigente que se oponga a la presente ley.

15. En el número 12 del Artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustitúyase la frase: “Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta”, por la siguiente: “Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta”.

16. Derógase el sexto inciso del número 9 del Artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

17. Derógase las demás normas jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 796  25  SEPTIEMBRE DEL 2012

BURO TRIBUTARIO

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