domingo, octubre 07, 2012

LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, La Constitución de la República regula en su artículo 120 las atribuciones y facultades de la Asamblea Nacional, entre las que consta expedir, codificar, reformar y derogar leyes;

Que, El numeral segundo      del artículo 133 de la Constitución de la República señala que serán orgánicas aquellas leyes que regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que, El artículo 84 de la Constitución de la República dispone que en ningún caso, la reforma de la Constitución, leyes, otras normas jurídicas ni los actos de poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;

Que, El numeral segundo del artículo 11 de la Constitución de la República dispone que nadie podrá ser discriminado entre otras razones por motivos de discapacidad y que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentre en situación de desigualdad;

Que, El artículo 47 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social, reconociendo sus derechos, como el derecho a la atención especializada, a la rehabilitación integral y la asistencia permanente, a las rebajas en servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos, a exenciones en el régimen tributario, al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, a una vivienda adecuada, a una educación especializada, a atención psicológica, al acceso adecuado a bienes, servicios, medios, mecanismos y formas alternativas de comunicación, entre otros;
  
Que, El artículo 48 de la Constitución de la República dispone que el Estado adoptará medidas que aseguren: la inclusión social, la obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias, el desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso, la participación política, el incentivo y apoyo para proyectos productivos y la garantía del ejercicio de plenos derechos de las personas con discapacidad;

Que, El artículo 424 de la Constitución de la República dispone que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficiencia jurídica;

Que, El tema de la discapacidad se ha constituido en un área de atención prioritaria, encaminada a la atención equitativa, transparente y de calidad de este grupo;

Que, A pesar de existir una Ley de Discapacidades, se requiere de un desarrollo normativo adecuado que permita la aplicación de los preceptos constitucionales vigentes; y

En ejercicio de sus facultades y atribuciones, constitucionales y legales, expide la siguiente:

“LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES”


DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

1. A continuación del Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo agréguense los artículos:

“Art. … (1).- El Defensor del Pueblo tiene la atribución de ordenar medidas de protección para evitar o cesar la vulneración de derechos Constitucionales de personas y grupos de atención prioritaria y sancionar su incumplimiento con multas de entre uno (1) a quince (15) salarios básicos unificados del trabajador privado en general y/o clausura de hasta treinta (30) días del local en los casos que esta última sanción no represente suspensión insustituible de servicios básicos para otras personas o grupos de interés prioritario.

La aplicación de estas sanciones se aplicaran tanto en el sector público como en el privado y no requerirán más que la resolución motivada del Defensor en donde se haga mención expresa del incumplimiento de las medidas de protección dictadas. Para su ejecución se podrá requerir del auxilio de la fuerza pública y de acción coactiva.
  
Art. … (2) Las medidas de protección a que hace referencia el artículo anterior serán las siguientes:

1. Las acciones de carácter educativo, terapéutico, sicológico o material de apoyo al núcleo familiar, para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos en beneficio del interés de la persona afectada.

2. La orden de cuidado de la persona afectada;

3. La reinserción familiar o retorno de la persona afectada a su familia biológica;

4. La orden de inserción de la persona comprometida en la amenaza o violación del derecho, en alguno de los programas de protección que contemple el Sistema y que, a juicio de la autoridad competente, sea el más adecuado según el tipo de acto violatorio;

5. El alejamiento temporal de la persona que ha amenazado o violado un derecho o garantía, del lugar en que convive con la persona con discapacidad;

6. La custodia de emergencia de la persona con discapacidad, en un hogar de familia o una entidad de atención, hasta por setenta y dos horas, tiempo en el cual el Juez dispondrá la medida de protección que corresponda;

7. La reinserción laboral inmediata y hasta por tres meses, mientras se tramitan las acciones administrativas o judiciales ante las autoridades competentes, en casos de separación injustificada del puesto de trabajo a una persona perteneciente a un grupo de atención prioritaria; y,

8. La suspensión inmediata y hasta por tres meses de cualquier acto que amenace con vulnerar derechos especiales de las personas con discapacidad, mientras se tramitan las acciones administrativas o judiciales ante los organismos correspondientes.

En todos los casos en que se ordene una medida de protección se deberá, en forma simultánea, plantear las correspondientes acciones administrativas y/o judiciales ante el órgano competente para sancionar los hechos denunciados. El órgano competente tendrá la competencia de ampliar, reformar o revocar las medidas de protección dictadas por el Defensor del Pueblo.”.

2. Reemplácese el numeral 2 del artículo 103 del Código Civil, por el siguiente “2º. Las personas sordas, que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas;”.
  
3. Sustitúyase el Artículo 126 del Código Civil por el siguiente texto: “Art. 126.- El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no puede darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no podrá disolverse por divorcio.”.

4. Sustitúyase al final del Artículo 256 del Código Civil el texto “y si éste fuere demente o sordomudo, no será necesario su consentimiento.” por el siguiente: “y si éste fuere persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no pudiere darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no será necesario su consentimiento.”.

5. Reemplácese en el Artículo 490 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas,”.

6. Reemplácese en el Artículo 491 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

7. Reemplácese en el Artículo 492 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

8. Reemplácese en el Artículo 493 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y sustitúyase el texto “y de ser entendido por escrito” por el siguiente “y de darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

9. Reemplácese en el inciso primero del Artículo 1012 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”; y, a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

10. Sustitúyanse, en el Artículo 1050 del Código Civil, los numerales 5o y 6o por el siguiente: “5o. Las personas sordas que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas;”.

11. Reemplácese al final del primer inciso del artículo 1463 del Código Civil, la frase “sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.”, por la siguiente: “persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.”.

12. Reemplácese en el numeral 1 del Artículo 2409 del Código Civil, la palabra “sordomudos”, por la siguiente frase: “persona sorda que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas,”.
  
13. Se reformará de la normativa nacional vigente aquellos términos peyorativos hacia las personas con discapacidad y se aplicarán los conceptos de la Constitución de la República.

14. Deróguese la Ley de Discapacidades, publicada en el Registro Oficial No. 301 de 6 de abril de 2001 y demás normativa vigente que se oponga a la presente ley.

15. En el número 12 del Artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustitúyase la frase: “Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta”, por la siguiente: “Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta”.

16. Derógase el sexto inciso del número 9 del Artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

17. Derógase las demás normas jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 796  25  SEPTIEMBRE DEL 2012

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