PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, La
Constitución de la República regula en su artículo 120 las atribuciones y
facultades de la Asamblea Nacional, entre las que consta expedir, codificar,
reformar y derogar leyes;
Que, El
numeral segundo del artículo 133 de
la Constitución de la República señala que serán orgánicas aquellas leyes que
regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;
Que, El
artículo 84 de la Constitución de la República dispone que en ningún caso, la
reforma de la Constitución, leyes, otras normas jurídicas ni los actos de poder
público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;
Que, El
numeral segundo del artículo 11 de la Constitución de la República dispone que
nadie podrá ser discriminado entre otras razones por motivos de discapacidad y
que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad
real a favor de los titulares de derechos que se encuentre en situación de
desigualdad;
Que, El
artículo 47 de la Constitución de la República dispone que el Estado
garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, procurará la
equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su
integración social, reconociendo sus derechos, como el derecho a la atención especializada,
a la rehabilitación integral y la asistencia permanente, a las rebajas en
servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos, a
exenciones en el régimen tributario, al trabajo en condiciones de igualdad de
oportunidades, a una vivienda adecuada, a una educación especializada, a
atención psicológica, al acceso adecuado a bienes, servicios, medios,
mecanismos y formas alternativas de comunicación, entre otros;
Que, El
artículo 48 de la Constitución de la República dispone que el Estado adoptará
medidas que aseguren: la inclusión social, la obtención de créditos y rebajas o
exoneraciones tributarias, el desarrollo de programas y políticas dirigidas a
fomentar su esparcimiento y descanso, la participación política, el incentivo y
apoyo para proyectos productivos y la garantía del ejercicio de plenos derechos
de las personas con discapacidad;
Que, El
artículo 424 de la Constitución de la República dispone que las normas y los
actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerán de eficiencia jurídica;
Que, El tema
de la discapacidad se ha constituido en un área de atención prioritaria,
encaminada a la atención equitativa, transparente y de calidad de este grupo;
Que, A pesar
de existir una Ley de Discapacidades, se requiere de un desarrollo normativo
adecuado que permita la aplicación de los preceptos constitucionales vigentes;
y
En ejercicio
de sus facultades y atribuciones, constitucionales y legales, expide la
siguiente:
“LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES”
DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS
1. A
continuación del Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
agréguense los artículos:
“Art. …
(1).- El Defensor del Pueblo tiene la atribución de ordenar medidas de
protección para evitar o cesar la vulneración de derechos Constitucionales de
personas y grupos de atención prioritaria y sancionar su incumplimiento con
multas de entre uno (1) a quince (15) salarios básicos unificados del trabajador
privado en general y/o clausura de hasta treinta (30) días del local en los
casos que esta última sanción no represente suspensión insustituible de
servicios básicos para otras personas o grupos de interés prioritario.
La
aplicación de estas sanciones se aplicaran tanto en el sector público como en
el privado y no requerirán más que la resolución motivada del Defensor en donde
se haga mención expresa del incumplimiento de las medidas de protección
dictadas. Para su ejecución se podrá requerir del auxilio de la fuerza pública
y de acción coactiva.
Art. … (2)
Las medidas de protección a que hace referencia el artículo anterior serán las
siguientes:
1. Las
acciones de carácter educativo, terapéutico, sicológico o material de apoyo al
núcleo familiar, para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos en
beneficio del interés de la persona afectada.
2. La orden
de cuidado de la persona afectada;
3. La
reinserción familiar o retorno de la persona afectada a su familia biológica;
4. La orden
de inserción de la persona comprometida en la amenaza o violación del derecho,
en alguno de los programas de protección que contemple el Sistema y que, a
juicio de la autoridad competente, sea el más adecuado según el tipo de acto
violatorio;
5. El
alejamiento temporal de la persona que ha amenazado o violado un derecho o
garantía, del lugar en que convive con la persona con discapacidad;
6. La
custodia de emergencia de la persona con discapacidad, en un hogar de familia o
una entidad de atención, hasta por setenta y dos horas, tiempo en el cual el
Juez dispondrá la medida de protección que corresponda;
7. La
reinserción laboral inmediata y hasta por tres meses, mientras se tramitan las
acciones administrativas o judiciales ante las autoridades competentes, en
casos de separación injustificada del puesto de trabajo a una persona
perteneciente a un grupo de atención prioritaria; y,
8. La
suspensión inmediata y hasta por tres meses de cualquier acto que amenace con
vulnerar derechos especiales de las personas con discapacidad, mientras se
tramitan las acciones administrativas o judiciales ante los organismos
correspondientes.
En todos los
casos en que se ordene una medida de protección se deberá, en forma simultánea,
plantear las correspondientes acciones administrativas y/o judiciales ante el
órgano competente para sancionar los hechos denunciados. El órgano competente
tendrá la competencia de ampliar, reformar o revocar las medidas de protección
dictadas por el Defensor del Pueblo.”.
2.
Reemplácese el numeral 2 del artículo 103 del Código Civil, por el siguiente
“2º. Las personas sordas, que no puedan darse a entender de manera verbal, por
escrito o por lengua de señas;”.
3.
Sustitúyase el Artículo 126 del Código Civil por el siguiente texto: “Art.
126.- El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto persona con
discapacidad intelectual o persona sorda, que no puede darse a entender de
manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no podrá disolverse por
divorcio.”.
4.
Sustitúyase al final del Artículo 256 del Código Civil el texto “y si éste
fuere demente o sordomudo, no será necesario su consentimiento.” por el
siguiente: “y si éste fuere persona con discapacidad intelectual o persona
sorda, que no pudiere darse a entender de manera verbal, por escrito o por
lengua de señas, no será necesario su consentimiento.”.
5. Reemplácese
en el Artículo 490 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona
sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a
entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas,”.
6. Reemplácese
en el Artículo 491 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona
sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a
entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.
7. Reemplácese
en el Artículo 492 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona
sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a
entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.
8. Reemplácese
en el Artículo 493 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona
sorda”, y sustitúyase el texto “y de ser entendido por escrito” por el
siguiente “y de darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de
señas”.
9. Reemplácese
en el inciso primero del Artículo 1012 del Código Civil, la palabra “sordomudo”
por “persona sorda”; y, a continuación agréguese la siguiente frase: “que no
pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.
10. Sustitúyanse,
en el Artículo 1050 del Código Civil, los numerales 5o y 6o por el siguiente:
“5o. Las personas sordas que no puedan darse a entender de manera verbal, por
escrito o por lengua de señas;”.
11. Reemplácese
al final del primer inciso del artículo 1463 del Código Civil, la frase
“sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.”, por la siguiente:
“persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o
por lengua de señas.”.
12. Reemplácese
en el numeral 1 del Artículo 2409 del Código Civil, la palabra “sordomudos”,
por la siguiente frase: “persona sorda que no puedan darse a entender de manera
verbal, por escrito o por lengua de señas,”.
13. Se
reformará de la normativa nacional vigente aquellos términos peyorativos hacia
las personas con discapacidad y se aplicarán los conceptos de la Constitución
de la República.
14. Deróguese
la Ley de Discapacidades, publicada en el Registro Oficial No. 301 de 6 de
abril de 2001 y demás normativa vigente que se oponga a la presente ley.
15. En el
número 12 del Artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustitúyase
la frase: “Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el
organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica
gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta”, por la siguiente:
“Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo
competente, en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con
tarifa cero del pago del impuesto a la renta”.
16. Derógase
el sexto inciso del número 9 del Artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario
Interno.
17. Derógase
las demás normas jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a la
presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 796 25 SEPTIEMBRE
DEL 2012
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