RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00531
EL DIRECTOR GENERAL (S) DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la
Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que el artículo 300 de la Carta Magna
señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos
directos y progresivos;
Que el artículo 1 de la Ley de
Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No.
206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas
Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones
de su Ley de Creación, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario
Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía
concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo establecido
en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el
Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de
carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas
legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el artículo 7 del
Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas
Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la
aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su
administración;
Que conforme lo dispone el artículo 73
del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá
desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y
eficacia;
Que de conformidad con el artículo 1
del Decreto Ejecutivo No. 1791-A, publicado en el Registro Oficial No. 628 del
7 de julio de 2009, todas las entidades y organismos de la administración
pública central e institucional deberán disponer la chatarrización de los
vehículos, equipo caminero y de transporte, aeronaves, naves, buques,
materiales, tuberías, equipos informáticos y todos los demás bienes de
similares características que hubieren sido declarados obsoletos o inservibles
y cuya venta no fuere posible o conveniente de conformidad con el Reglamento
General de Bienes del Sector Público;
Que el artículo 3 del Decreto
Ejecutivo en mención, establece que los valores resultantes que corresponden a
la venta de los bienes sometidos a chatarrización serán depositados por las
empresas siderúrgicas o fundidoras en la Cuenta Única del Tesoro Nacional;
Que el primer inciso del artículo 79
del Reglamento General Sustitutivo de Bienes del Sector Público, publicado en
el Registro Oficial No. 378 de fecha 17 de octubre de 2006 dispone que: “Si los
bienes fueren inservibles, esto es, que no sean susceptibles de utilización
conforme el Art. 13 de este reglamento, y en el caso de que no hubiere interesados
en la venta ni fuere conveniente la entrega de estos en forma gratuita, se
procederá a su destrucción de acuerdo con las normas ambientales vigentes”;
Que de conformidad con el artículo 41
del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los
sujetos pasivos deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas las
transferencias de bienes y en la prestación de servicios que efectúen,
independientemente de su valor y de los contratos celebrados. Dicha obligación
nace con ocasión de la transferencia de bienes o de la prestación de servicios
de cualquier naturaleza, aun cuando dichas transferencias o prestaciones se
realicen a título gratuito, no se encuentren sujetas a tributos o estén
sometidas a tarifa cero por ciento del IVA, independientemente de las
condiciones de pago;
Que en concordancia, el artículo 8 del
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios
señala que están obligados a emitir y entregar comprobantes de venta todos los
sujetos pasivos de impuestos, a pesar de que el adquirente no los solicite o
exprese que no los requiere;
Que el numeral 7 del artículo 4 del
referido Reglamento dispone que serán documentos autorizados para acreditar la
transferencia de bienes o la prestación de servicios o la realización de otras
transacciones gravadas con tributos, a más de los enumerados en los artículo 1
y 2 del mismo: “otros que por su contenido y sistema de emisión, permitan un
adecuado control por parte del Servicio de Rentas Internas y se encuentren
expresamente autorizados por dicha institución”;
Que el primer inciso del artículo 4
del Reglamento ibídem establece que los documentos señalados en dicho artículo
se los podrá considerar como documentos autorizados siempre y cuando en ellos
se identifique, por una parte, al emisor con su razón social o denominación,
completa o abreviada, o con sus nombres y apellidos y número de Registro Único
de Contribuyentes; por otra, al adquirente o al sujeto al que se le efectúe la
retención de impuestos mediante su número de Registro Único de Contribuyentes o
cédula de identidad o pasaporte, razón social, denominación; y, además, se haga
constar la fecha de emisión y por separado el valor de los tributos que
correspondan;
Que de acuerdo al literal a) del artículo
17 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos
Complementarios, de manera general, los comprobantes de venta serán emitidos y
entregados en el momento que se efectúe el acto o se celebre el contrato que
tenga por objeto la transferencia de dominio de los bienes o la prestación de
los servicios;
Que de conformidad con el numeral 1
del literal a.1) del artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno, son
sujetos pasivos de Impuesto al Valor Agregado en calidad de agentes de percepción,
las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen
transferencias de bienes gravados con una tarifa;
Que es necesario que la Administración
Tributaria emita las normas que permitan el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias anteriormente señaladas, aplicables dentro de los
procedimientos de chatarrización que realicen los organismos, dependencias,
entidades y/o personas jurídicas del sector público mencionadas en el Decreto
Ejecutivo No. 1791-A; y,
De conformidad con las disposiciones
legales vigentes,
Resuelve:
AUTORIZAR EL
USO DEL DOCUMENTO “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE
CHATARRIZACIÓN” QUE SUSTENTE LA TRANSFERENCIA DE BIENES OBJETO DE PROCESOS DE
CHATARRIZACIÓN DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CENTRAL E INSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY
Artículo 1.- Sustento de
transferencia.- Se autoriza el uso del documento “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE
LOS BIENES OBJETO DE CHATARRIZACIÓN”, para sustentar la transferencia de
dominio de los bienes que están dentro del “Programa de Chatarrización de
bienes obsoletos del Estado y manejo integral”, establecido en las
disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 1791-A, publicado en el Registro
Oficial No. 628 del 7 de julio de 2009.
Artículo 2.- Emisión y Requisitos.- El
“ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE CHATARRIZACIÓN” será impresa
y emitida por parte las entidades y organismos de la Administración Pública
Central e Institucional, con una numeración secuencial y en orden cronológico.
El documento mencionado, para efectos
de servir de sustento de costos o gastos, en la determinación y liquidación de
Impuesto a la Renta, deberá contener, al menos, la siguiente información
pre-impresa y de llenado:
a) Información Pre-impresa.- Los
documentos contendrán la siguiente información correspondiente a la entidad
emisora:
1. Número del Registro Único de
Contribuyente (RUC) del emisor;
2. Denominación o razón social del
emisor, en forma completa, conforme conste en el RUC;
3. Denominación del documento; y
4. Dirección de la matriz y del
establecimiento emisor cuando corresponda.
b) Información de Llenado.- Los
documentos contendrán la siguiente información de llenado, correspondiente a la
respectiva transacción:
1. Identificación del adquirente de
los bienes chatarrizados, con sus nombres y apellidos, denominación o razón social
y número de Registro Único de Contribuyentes (RUC);
2. Número y fecha del documento
emitido por la autoridad competente de las entidades y organismos de la
Administración Pública Central e Institucional, que ordene la chatarrización;
3. Descripción o concepto de los
bienes transferidos, indicando la cantidad y unidad de medida, cuando proceda.
Tratándose de bienes que estén identificados mediante códigos, números de
serie, número de motor o secuencias por el estilo, se deberá consignar
obligatoriamente dicha información;
4. Valor total de los bienes por
chatarrizar;
5. Fecha de emisión; y,
6. Firmas y números de cédulas de
ciudadanía del representante de la entidad u organismo de la Administración
Pública Central o Institucional y del receptor de los bienes, que intervengan
en la entrega-recepción, para constancia de tal hecho.
Artículo 3.- Normas para su emisión.-
Las “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE CHATARRIZACIÓN” deben
emitirse en dos ejemplares de igual valor, uno para la institución o entidad
pública y, otro para el adquirente de los bienes chatarrizados, sin perjuicio
de las copias que se emitan conforme a la necesidad de archivo de cada
institución.
En el caso de documentos que tuvieran
más de una página, deberá numerarse cada una de las páginas que componen al
documento, especificando en cada página el número de la misma y el total de las
que conforman el documento.
Artículo 4.- Plazo de conservación.-
Las “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE CHATARRIZACIÓN” que sustentan
la transferencia de bienes chatarrizados, conforme lo señalado en el Decreto
Ejecutivo No. 1791-A y la presente Resolución, deberán conservarse por el lapso
de siete años contados desde su fecha de emisión.
DISPOSICIÓNES
GENERALES
Primera.- El uso doloso o
falsificación del documento aprobado mediante esta Resolución, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Tributario, se considera un acto de defraudación
y acarreará las responsabilidades penales del caso, de conformidad con la ley.
Segunda.- Conforme lo dispuesto en
el numeral 1 del literal a.1) del artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, las transferencia de dominio de los bienes que están dentro del
“Programa de Chatarrización de bienes obsoletos del Estado y manejo integral”,
siempre y cuando no sean consideradas como habituales o propias de las
actividades a cargo de las entidades públicas que efectúan estas operaciones,
no causan Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Tercera.- Sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 36 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y
Documentos Complementarios, el traslado de los bienes objeto de chatarrización
será respaldado en la respectiva guía de remisión, atendiendo lo dispuesto en
el mencionado Reglamento.
DISPOSICIÓN
FINAL.-
Esta Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 776
28 AGOSTO DEL 2012
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