DECRETO EJECUTIVO 1414
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que
el número 15 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador
señala como deber fundamental de las ecuatorianas y los ecuatorianos, cooperar
con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos
establecidos por la Ley;
Que
el artículo 286 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las
finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma
sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica;
Que
el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos
y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará
el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas,
sociales y económicas responsables;
Que
el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y
coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios
que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos
en la Constitución, guiado por los principios de igualdad, equidad,
progresividad y solidaridad, entre otros, compuesto principalmente de los
ámbitos de la educación, salud y seguridad social;
Que
el artículo 6 del Código Tributario establece que los tributos son instrumentos
de política económica general, los cuales atenderán a las exigencias de
progreso social, procurando una mejor distribución de la renta nacional;
Que
para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales antes mencionadas,
el Gobierno Nacional ha propuesto una serie de reformas a diversos cuerpos
legales dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano;
Que
en el Suplemento del Registro Oficial No. 847 del 10 de diciembre de 2012,
consta publicada la Ley Orgánica de Redistribución de los Ingresos para el
Gasto Social;
Que
la referida ley establece disposiciones reformatorias a la Ley de Régimen
Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el
Ecuador, entre otros cuerpos legales, tendientes a fortaleciendo los principios
de progresividad equidad en el régimen tributario ecuatoriano, permitiendo el
efectivo goce de los derechos a una vida digna, a través de la educación,
salud, vivienda, vestido, alimentación y seguridad social, promoviendo el
desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos para
acceder al buen vivir;
Que
es necesario reglamentar las reformas legales introducidas por la Ley Orgánica
de Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social, a fin de alcanzar una
cabal aplicación de las mismas;
Que
es imprescindible establecer las normas que faciliten al contribuyente el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y,
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 13 del artículo 147 de
la Constitución de la República.
Decreta:
El siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA DE
REDISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS PARA EL GASTO SOCIAL
CAPÍTULO 1
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
DE RÉGIMEN
TRIBUTARIO INTERNO
Artículo 1.- Realícense
las siguientes reformas en el artículo 13:
1.-
En el primer inciso elimínese la frase: ", en dinero, especies o servicios
";
2.-
En el segundo inciso elimínese la frase: "en dinero, especies o servicios,
"; y,
3.-
En el tercer inciso sustitúyase "20" por "10".
Artículo 2.- En el
artículo 51, sustitúyase la frase: “instituciones financieras privadas,
cooperativas de ahorro y crédito y similares cuya actividad económica principal
sea el otorgamiento de créditos”, por: “organizaciones del sector financiero
popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía
Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la
vivienda “.
Artículo 3.- Realícense
las siguientes reformas en el artículo 76:
1.-
Sustitúyase la frase: "las instituciones sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos y Seguros y las cooperativas de ahorro y crédito y
similares" por: "las organizaciones del sector financiero popular y
solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la
vivienda,”.
2.-
A continuación del inciso que establece: "De conformidad con lo señalado
en la Ley de Régimen Tributario Interno, para el cálculo del anticipo de
impuesto a la renta de comercializadoras y distribuidoras de combustible en el
sector automotor, el coeficiente correspondiente al total de ingresos gravables
a efecto de impuesto a la renta será reemplazado por el cero punto cuatro por
ciento (0.4%) del total del margen de comercialización correspondiente. Esta
disposición aplica también para aquellos casos en los que el respectivo sujeto
pasivo realice actividades de comercialización y distribución de combustibles
en el sector automotor. ", agréguese el siguiente texto:
"De
acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, las
instituciones financieras privadas y compañías emisoras y administradoras de
tarjetas de crédito, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros, pagarán por concepto de anticipo de impuesto a la renta el 3% de sus
ingresos gravables del ejercicio fiscal inmediato anterior, el cual podrá ser
reducido hasta el 1 %, en forma general o por segmentos, en casos justificados
por razones económicas o sociales, a través del respectivo Decreto Ejecutivo,
contando previamente para ello con el informe técnico del Ministerio encargado
de la política económica y el informe de impacto fiscal elaborado por el
Servicio de Rentas Internas. "
Artículo 4.- En el
segundo inciso del artículo 81, a continuación de la frase: "incluidos los
otorgados como de cortesía, a precio de mercado" sustitúyase la
"coma" (,) por un "punto seguido" (.) y a continuación
agréguese lo siguiente: "Al valor del anticipo así calculado se podrá
imputar el valor correspondiente a las retenciones en la fuente de Impuesto a
la Renta que las empresas emisoras de tarjetas de crédito les efectúen, en el
caso de compra de entradas para el espectáculo público mediante la utilización
de tarjetas de crédito; ".
Artículo 5.- Sustitúyase
el artículo 139, por el siguiente texto:
“Art. 139.- Crédito tributario generado en el
impuesto a la salida de divisas.- Podrán ser
utilizados como crédito tributario, los pagos realizados por concepto de
impuesto a la salida de divisas, en los plazos y en la forma establecidos en la
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, en concordancia con el
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.
Artículo 6.- A continuación
del artículo 141, agréguense los siguientes artículos no numerados:
"Art.-
(...) Servicios Financieros.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) grava los
servicios financieros prestados por las instituciones financieras, establecidos
como tales por la Junta Bancaria y por la Junta de Regulación del Sector
Financiero Popular y Solidario, dentro de su ámbito de competencia y de
conformidad con la ley. Los demás servicios relacionados con el giro ordinario
de las instituciones financieras, que no hayan sido establecidos como
financieros, no generarán el referido impuesto.
Art.
- (..) Momento de entrega de comprobantes de Venta en la prestación de
servicios financieros.- Las instituciones del sistema financiero nacional
deberán emitir y entregar al beneficiario del servicio financiero prestado y
gravado con tarifa 12% de IVA, el respectivo comprobante de venta.
Para
el efecto, el comprobante de venta podrá ser emitido y entregado por las
entidades financieras:
1.
Por cada operación que se efectúe; o,
2.
Por todos los servicios financieros prestados en cada período mensual, a pedido
del usuario del servicio. "
Artículo 7.- A
continuación del artículo 154, agréguese el siguiente artículo no numerado:
"Art.
- (...).- Crédito tributario por el IVA pagado en la prestación de servicios
financieros. - Los sujetos pasivos que se dediquen a la producción,
comercialización de bienes o a la prestación de servicios gravados con tarifa
12% de IVA, tendrán derecho a utilizar como crédito tributario el Impuesto al
Valor Agregado pagado en la utilización de servicios financieros gravados con
12% de IVA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Régimen
Tributario Interno y este Reglamento.
Para
tener derecho a este crédito tributario el valor del impuesto deberá constar
por separado en los respectivos comprobantes de venta y comprobantes de
retención, de ser el caso.
Para
los casos en los que las instituciones financieras emitan un solo comprobante
de venta por los servicios prestados en un mismo mes, este crédito tributario
podrá ser utilizado en la declaración de IVA correspondiente al mes en el que
fue emitido el correspondiente comprobante de venta.
Cuando
el sujeto pasivo no haya realizado ventas, transferencias o prestación de
servicios en un período, el crédito tributario se trasladará al período en el
que existan transferencias. "
Artículo 8.- Sustitúyase
el artículo 186 por el siguiente:
"Art.
186.- Servicios bursátiles.- Los servicios bursátiles prestados por las bolsas
de valores y casas de valores se encuentran gravados con IVA tarifa 0%. Se
entiende por servicios bursátiles a los definidos corno tales en el artículo 3
y número 2 del artículo 58 de la Ley de Mercado de Valores. "
Artículo 9.- Elimínese
la Disposición Transitoria Novena.
CAPÍTULO II
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS
Artículo 10.- Al final
del último inciso del artículo 8, agréguese el siguiente texto:
"De
igual manera, se consideran agentes de percepción del ISD a las personas naturales
o sociedades legalmente autorizadas para mantener almacenes libres en las zonas
de pre-embarque internacional en los aeropuertos del país, y que se encuentre
detallados en las resoluciones administrativas que para el efecto emita el
Servicio de Rentas Internas. "
Artículo 11.- Sustitúyase
el primer artículo no numerado agregado a continuación del artículo 21, por el
siguiente:
"Art. (..).- Cuando el Impuesto a la
Salida de Divisas susceptible de ser considerado como crédito tributario para
el pago del Impuesto a la Renta causado o su anticipo establecido en el
artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no haya sido utilizado
como tal, en todo o en parte, en la respectiva declaración del ejercicio
económico corriente, el contribuyente de dicho impuesto podrá elegir entre una
de las siguientes opciones:
1.
Considerar dichos valores como gastos deducibles únicamente en la declaración
de impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio económico en el que se
generaron los respectivos pagos de ISD;
2.
Utilizar dichos valores como crédito tributario para el pago del Impuesto a la
Renta causado o su anticipo establecido en el artículo 41 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, en el ejercicio fiscal en que se generaron o en los
siguientes cuatro años; o,
3.
Solicitar la devolución de dichos valores al Servicio de Rentas Internas,
dentro del siguiente ejercicio fiscal respecto del cual el pago fue realizado o
dentro de los cuatro ejercicios posteriores, en la forma y cumpliendo los
requisitos que establezca la. Administración Tributaria. "
Artículo 12.- A
continuación del tercer artículo no numerado luego del artículo 21, agréguese
el siguiente:
"Art.
(...).- Las notas de crédito que se emitan con motivo de la atención de una
solicitud de devolución de ISD, conforme lo establece la Ley Reformatoria para
la Equidad Tributaria del Ecuador y las disposiciones de este Capítulo, podrán
ser utilizadas por los respectivos sujetos pasivos, para el pago del impuesto a
la renta causado o su anticipo establecido en el artículo 41 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, del ejercicio fiscal en el que se presentó la
solicitud de devolución o de los cuatro ejercicios fiscales posteriores. "
CAPÍTULO III
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR
Artículo 13.- Sustitúyase
el artículo 1, por el siguiente:
"Art. 1.- Activos gravados con el impuesto.-
Se considerarán como activos en el exterior, gravados con este impuesto, a
los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior, sea de
manera directa o a través de subsidiarias, afiliadas u oficinas, las entidades
privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las reguladas
por las Intendencias del Mercado de valores de la Superintendencia de Compañías.
"
Artículo 14.- En el
segundo inciso del artículo 2, a continuación de la frase "se considerará
también tenencia la mantención de activos en el exterior a través de"
agréguese "subsidiarias, afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto
pasivo, así como también, a través de".
Artículo 15.- Sustitúyase
el artículo 4 por el siguiente:
“Art. 4.- Base imponible.-
Para el cálculo del impuesto se considerará como base imponible el saldo
promedio mensual simple de los saldos diarios de los fondos disponibles en
entidades extranjeras domiciliadas o no en el Ecuador y de inversiones emitidas
por emisores domiciliados fuera del territorio nacional que mantengan los
sujetos pasivos, expresado en unidades monetarias o de cuenta.
En
el caso de propiedad o tenencia de varios instrumentos de inversión o tenencia
monetaria en el extranjero, la base imponible se constituirá por la sumatoria
de los saldos promedio mensuales obtenidos por cada uno, debiendo considerarse
también el saldo promedio mensual de aquellos activos objeto de este impuesto,
que se mantengan a través de subsidiarias, afiliadas u oficinas en el exterior,
del respectivo sujeto pasivo, para lo cual, del total de activos de las
referidas subsidiarias, afiliadas u oficinas en el exterior, se descontará el
resultado de la suma del total del patrimonio de éstas más la totalidad de sus
pasivos, sin considerar las captaciones correspondientes a personas naturales y
sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador.”
Artículo 16.- Sustitúyase
el artículo 5, por el siguiente:
"Art. 5.- Tarifa del impuesto.- La
tarifa del impuesto a los activos en el exterior es de 0.25% mensual sobre la
base imponible aplicable para los fondos disponibles en entidades extranjeras y
de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio
nacional.
De
acuerdo a lo establecido en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del
Ecuador, cuando la captación de fondos o de inversiones que se mantengan o
realicen a través de subsidiarias ubicadas en paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferentes o a través de afiliadas u oficinas en el exterior del
sujeto pasivo, la tarifa aplicable será del 0.35% mensual sobre la base
imponible, la cual podrá ser reducida hasta el 0,1% en casos justificados por
razones económicas o sociales, mediante Decreto Ejecutivo."
CAPÍTULO IV
REFORMAS AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA,
RETENCIÓN Y
DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 17.- A
continuación de la Disposición General Novena, agréguese la siguiente
Disposición General:
"DÉCIMA.- Los sujetos
pasivos que hayan sido autorizados para emitir comprobantes de venta, retención
y documentos complementarios electrónicamente mediante mensajes de datos, no
están obligados a emitir y entregar de manera física dichos documentos."
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.-
La devolución del Impuesto a la Salida de Divisas no utilizado como crédito
tributario o no considerado como gasto deducible para el pago del respectivo
Impuesto a la Renta, de conformidad con lo establecido en la Ley Reformatoria
para la Equidad Tributaria del Ecuador, en concordancia con el Reglamento para
la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, procederá respecto de los
pagos de ISD susceptible de ser considerado como crédito tributario para el
pago del Impuesto a la Renta causado o de su anticipo previsto en el artículo
41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, efectuados a partir del mes
siguiente al de la vigencia de la Ley Orgánica para la Redistribución de los
Ingresos para el Gasto Social.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente
Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 877 23 ENERO DEL 2013