martes, enero 29, 2013

EXPÍDESE EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE REDISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS PARA EL GASTO SOCIAL



DECRETO EJECUTIVO 1414

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el número 15 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador señala como deber fundamental de las ecuatorianas y los ecuatorianos, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la Ley;

Que el artículo 286 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución, guiado por los principios de igualdad, equidad, progresividad y solidaridad, entre otros, compuesto principalmente de los ámbitos de la educación, salud y seguridad social;

Que el artículo 6 del Código Tributario establece que los tributos son instrumentos de política económica general, los cuales atenderán a las exigencias de progreso social, procurando una mejor distribución de la renta nacional;
  
Que para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales antes mencionadas, el Gobierno Nacional ha propuesto una serie de reformas a diversos cuerpos legales dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano;

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 847 del 10 de diciembre de 2012, consta publicada la Ley Orgánica de Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social;

Que la referida ley establece disposiciones reformatorias a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, entre otros cuerpos legales, tendientes a fortaleciendo los principios de progresividad equidad en el régimen tributario ecuatoriano, permitiendo el efectivo goce de los derechos a una vida digna, a través de la educación, salud, vivienda, vestido, alimentación y seguridad social, promoviendo el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos para acceder al buen vivir;

Que es necesario reglamentar las reformas legales introducidas por la Ley Orgánica de Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social, a fin de alcanzar una cabal aplicación de las mismas;

Que es imprescindible establecer las normas que faciliten al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República.

Decreta:

El siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE
REDISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS PARA EL GASTO SOCIAL

CAPÍTULO 1

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN
TRIBUTARIO INTERNO

Artículo 1.- Realícense las siguientes reformas en el artículo 13:

1.- En el primer inciso elimínese la frase: ", en dinero, especies o servicios ";

2.- En el segundo inciso elimínese la frase: "en dinero, especies o servicios, "; y,

3.- En el tercer inciso sustitúyase "20" por "10".
  
Artículo 2.- En el artículo 51, sustitúyase la frase: “instituciones financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y similares cuya actividad económica principal sea el otorgamiento de créditos”, por: “organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda “.

Artículo 3.- Realícense las siguientes reformas en el artículo 76:

1.- Sustitúyase la frase: "las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las cooperativas de ahorro y crédito y similares" por: "las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda,”.
2.- A continuación del inciso que establece: "De conformidad con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, para el cálculo del anticipo de impuesto a la renta de comercializadoras y distribuidoras de combustible en el sector automotor, el coeficiente correspondiente al total de ingresos gravables a efecto de impuesto a la renta será reemplazado por el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total del margen de comercialización correspondiente. Esta disposición aplica también para aquellos casos en los que el respectivo sujeto pasivo realice actividades de comercialización y distribución de combustibles en el sector automotor. ", agréguese el siguiente texto:

"De acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, las instituciones financieras privadas y compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, pagarán por concepto de anticipo de impuesto a la renta el 3% de sus ingresos gravables del ejercicio fiscal inmediato anterior, el cual podrá ser reducido hasta el 1 %, en forma general o por segmentos, en casos justificados por razones económicas o sociales, a través del respectivo Decreto Ejecutivo, contando previamente para ello con el informe técnico del Ministerio encargado de la política económica y el informe de impacto fiscal elaborado por el Servicio de Rentas Internas. "

Artículo 4.- En el segundo inciso del artículo 81, a continuación de la frase: "incluidos los otorgados como de cortesía, a precio de mercado" sustitúyase la "coma" (,) por un "punto seguido" (.) y a continuación agréguese lo siguiente: "Al valor del anticipo así calculado se podrá imputar el valor correspondiente a las retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta que las empresas emisoras de tarjetas de crédito les efectúen, en el caso de compra de entradas para el espectáculo público mediante la utilización de tarjetas de crédito; ".
  
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 139, por el siguiente texto:

“Art. 139.- Crédito tributario generado en el impuesto a la salida de divisas.- Podrán ser utilizados como crédito tributario, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas, en los plazos y en la forma establecidos en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, en concordancia con el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.

Artículo 6.- A continuación del artículo 141, agréguense los siguientes artículos no numerados:

"Art.- (...) Servicios Financieros.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) grava los servicios financieros prestados por las instituciones financieras, establecidos como tales por la Junta Bancaria y por la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, dentro de su ámbito de competencia y de conformidad con la ley. Los demás servicios relacionados con el giro ordinario de las instituciones financieras, que no hayan sido establecidos como financieros, no generarán el referido impuesto.

Art. - (..) Momento de entrega de comprobantes de Venta en la prestación de servicios financieros.- Las instituciones del sistema financiero nacional deberán emitir y entregar al beneficiario del servicio financiero prestado y gravado con tarifa 12% de IVA, el respectivo comprobante de venta.

Para el efecto, el comprobante de venta podrá ser emitido y entregado por las entidades financieras:

1. Por cada operación que se efectúe; o,

2. Por todos los servicios financieros prestados en cada período mensual, a pedido del usuario del servicio. "

Artículo 7.- A continuación del artículo 154, agréguese el siguiente artículo no numerado:

"Art. - (...).- Crédito tributario por el IVA pagado en la prestación de servicios financieros. - Los sujetos pasivos que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios gravados con tarifa 12% de IVA, tendrán derecho a utilizar como crédito tributario el Impuesto al Valor Agregado pagado en la utilización de servicios financieros gravados con 12% de IVA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.
  
Para tener derecho a este crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta y comprobantes de retención, de ser el caso.

Para los casos en los que las instituciones financieras emitan un solo comprobante de venta por los servicios prestados en un mismo mes, este crédito tributario podrá ser utilizado en la declaración de IVA correspondiente al mes en el que fue emitido el correspondiente comprobante de venta.

Cuando el sujeto pasivo no haya realizado ventas, transferencias o prestación de servicios en un período, el crédito tributario se trasladará al período en el que existan transferencias. "

Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 186 por el siguiente:

"Art. 186.- Servicios bursátiles.- Los servicios bursátiles prestados por las bolsas de valores y casas de valores se encuentran gravados con IVA tarifa 0%. Se entiende por servicios bursátiles a los definidos corno tales en el artículo 3 y número 2 del artículo 58 de la Ley de Mercado de Valores. "
Artículo 9.- Elimínese la Disposición Transitoria Novena.

CAPÍTULO II

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS

Artículo 10.- Al final del último inciso del artículo 8, agréguese el siguiente texto:

"De igual manera, se consideran agentes de percepción del ISD a las personas naturales o sociedades legalmente autorizadas para mantener almacenes libres en las zonas de pre-embarque internacional en los aeropuertos del país, y que se encuentre detallados en las resoluciones administrativas que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas. "

Artículo 11.- Sustitúyase el primer artículo no numerado agregado a continuación del artículo 21, por el siguiente:

"Art. (..).- Cuando el Impuesto a la Salida de Divisas susceptible de ser considerado como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado o su anticipo establecido en el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no haya sido utilizado como tal, en todo o en parte, en la respectiva declaración del ejercicio económico corriente, el contribuyente de dicho impuesto podrá elegir entre una de las siguientes opciones:
   
1. Considerar dichos valores como gastos deducibles únicamente en la declaración de impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio económico en el que se generaron los respectivos pagos de ISD;

2. Utilizar dichos valores como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado o su anticipo establecido en el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el ejercicio fiscal en que se generaron o en los siguientes cuatro años; o,

3. Solicitar la devolución de dichos valores al Servicio de Rentas Internas, dentro del siguiente ejercicio fiscal respecto del cual el pago fue realizado o dentro de los cuatro ejercicios posteriores, en la forma y cumpliendo los requisitos que establezca la. Administración Tributaria. "

Artículo 12.- A continuación del tercer artículo no numerado luego del artículo 21, agréguese el siguiente:

"Art. (...).- Las notas de crédito que se emitan con motivo de la atención de una solicitud de devolución de ISD, conforme lo establece la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y las disposiciones de este Capítulo, podrán ser utilizadas por los respectivos sujetos pasivos, para el pago del impuesto a la renta causado o su anticipo establecido en el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, del ejercicio fiscal en el que se presentó la solicitud de devolución o de los cuatro ejercicios fiscales posteriores. "

CAPÍTULO III

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR

Artículo 13.- Sustitúyase el artículo 1, por el siguiente:

"Art. 1.- Activos gravados con el impuesto.- Se considerarán como activos en el exterior, gravados con este impuesto, a los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior, sea de manera directa o a través de subsidiarias, afiliadas u oficinas, las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las reguladas por las Intendencias del Mercado de valores de la Superintendencia de Compañías. "

Artículo 14.- En el segundo inciso del artículo 2, a continuación de la frase "se considerará también tenencia la mantención de activos en el exterior a través de" agréguese "subsidiarias, afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo, así como también, a través de".
  
Artículo 15.- Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente:

“Art. 4.- Base imponible.- Para el cálculo del impuesto se considerará como base imponible el saldo promedio mensual simple de los saldos diarios de los fondos disponibles en entidades extranjeras domiciliadas o no en el Ecuador y de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio nacional que mantengan los sujetos pasivos, expresado en unidades monetarias o de cuenta.

En el caso de propiedad o tenencia de varios instrumentos de inversión o tenencia monetaria en el extranjero, la base imponible se constituirá por la sumatoria de los saldos promedio mensuales obtenidos por cada uno, debiendo considerarse también el saldo promedio mensual de aquellos activos objeto de este impuesto, que se mantengan a través de subsidiarias, afiliadas u oficinas en el exterior, del respectivo sujeto pasivo, para lo cual, del total de activos de las referidas subsidiarias, afiliadas u oficinas en el exterior, se descontará el resultado de la suma del total del patrimonio de éstas más la totalidad de sus pasivos, sin considerar las captaciones correspondientes a personas naturales y sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador.”

Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 5, por el siguiente:

"Art. 5.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del impuesto a los activos en el exterior es de 0.25% mensual sobre la base imponible aplicable para los fondos disponibles en entidades extranjeras y de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio nacional.

De acuerdo a lo establecido en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, cuando la captación de fondos o de inversiones que se mantengan o realicen a través de subsidiarias ubicadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes o a través de afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo, la tarifa aplicable será del 0.35% mensual sobre la base imponible, la cual podrá ser reducida hasta el 0,1% en casos justificados por razones económicas o sociales, mediante Decreto Ejecutivo."


CAPÍTULO IV

REFORMAS AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCIÓN Y
DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 17.- A continuación de la Disposición General Novena, agréguese la siguiente Disposición General:

"DÉCIMA.- Los sujetos pasivos que hayan sido autorizados para emitir comprobantes de venta, retención y documentos complementarios electrónicamente mediante mensajes de datos, no están obligados a emitir y entregar de manera física dichos documentos."

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- La devolución del Impuesto a la Salida de Divisas no utilizado como crédito tributario o no considerado como gasto deducible para el pago del respectivo Impuesto a la Renta, de conformidad con lo establecido en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, en concordancia con el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, procederá respecto de los pagos de ISD susceptible de ser considerado como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado o de su anticipo previsto en el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, efectuados a partir del mes siguiente al de la vigencia de la Ley Orgánica para la Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 877  23 ENERO DEL 2013

2 comentarios:

  1. hola quisiera saber como puedo hacer una declaracion del formulario 104A, si en el campo 615 y 617 no tengo saldo anterior ni actua de credito tributario, quisiera que me ayuden ya no yop no eh realizado mis declaraciones desde Agosto del 2012 y al momento de hacer la declaracion de septiembre me sale error el 615 y 617...pero yo igual la envie asi...no tendre algun problema...o tengo qu ehacer el formulario 106 por multas tributarios...

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    1. Estimada Jessy, si a partir del mes de agosto del 2012 no tuviste movimientos de ventas y por ende no existe impuesto a pagar, deberías de autoliquidarte una multa por presentación tardía de cada una de las declaraciones, es decir fuera del plazo máximo establecido en el Reglamento y que depende del noveno dígito del RUC. Esta multa deberá de liquidarse en el formulario 106.

      En relación a ese error de los casilleros 615 y 617, es un error del sistema del SRI, que siempre se da y es un error leve que permite grabar la declaración e igual cargarla.

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BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO