LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador,
las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución;
Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se
regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y
suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la
producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas
responsables;
Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas,
publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece
la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y
autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos
propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su
gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario,
de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que
fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo,
financiero y operativo;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas
Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a
la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el
Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o
disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias
y para la armonía y eficiencia de su administración;
Que el artículo 43 del Código Tributario indica que el pago de las obligaciones
tributarias se hará en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques,
débitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la
orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del deudor o de quien
fuere facultado por la ley o por la administración para el efecto.
Que conforme lo estatuye el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de
la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios
de simplificación, celeridad y eficacia;
Que el artículo 89 del Código Tributario ordena que la determinación por el
sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente declaración que se
presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los
reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo
respectivo;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Tributario,
la presentación de declaraciones tributarias, constituye un deber formal de los
contribuyentes, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las
disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria;
Que los artículos 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 37 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno especifican
los contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad;
Que el Servicio de Rentas Internas es competente para establecer los medios,
forma y contenidos de las declaraciones de impuestos por esta entidad
administrados;
Que es deber de la Administración Tributaria expedir las normas necesarias para
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
y deberes formales, de conformidad con la ley; y,
En uso de sus facultades legales,
Resuelve:
Art. 1.- Los sujetos pasivos personas naturales obligados a llevar contabilidad y
sociedades, deberán realizar el pago de sus declaraciones de impuestos
administrados por el Servicio de Rentas Internas, mediante débitos que se
efectuarán de sus cuentas corrientes o de ahorro de las entidades financieras
que tienen a disposición este servicio.
Art. 2.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos pasivos
obligados, que aún no han registrado su cuenta en el Servicio de Rentas
Internas, deberán suscribir y presentar en el SRI el respectivo convenio de
débito automático que se encuentra disponible en la página web institucional www.sri.gob.ec,
adjuntando un certificado de la entidad financiera, en el que se especifique
que el respectivo sujeto pasivo que suscribe el convenio, es el titular
principal de la correspondiente cuenta.
Art. 3.- Una vez registradas las cuentas y suscritos los convenios de débito, los
sujetos pasivos, deberán mantener, cada vez que realicen sus declaraciones, los
fondos suficientes para la ejecución de los débitos automáticos. Los pagos que
no se hayan efectuado hasta la fecha máxima establecida en su comprobante
electrónico para pago “CEPP”, se registrarán en el Sistema Nacional de
Cobranzas como deuda tributaria y se procederá a su cobro coactivo conforme lo
dispuesto en la ley.
Art. 4.- Si la declaración no se presentare en las fechas previstas en la normativa
tributaria, se sancionará a los respectivos sujetos pasivos por las
infracciones que ello implicare, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA
Los sujetos pasivos señalados en el
artículo 1 de esta Resolución podrán cancelar sus declaraciones mediante otro
mecanismo de pago únicamente cuando la Administración Tributaria así lo
considere justificado, para lo cual el SRI informará al respecto a través de
los canales apropiados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Para la adecuada aplicación del presente acto normativo, el procedimiento
de declaración y pago a través de débito bancario se implementará, con respecto
a los sujetos pasivos señalados en el artículo 1, a partir de la fecha indicada
en el siguiente calendario atendiendo el noveno dígito del RUC:
Noveno dígito del RUC
|
Mes de Obligatoriedad (A
partir de)
|
1
|
Agosto 2014
|
2
|
Septiembre 2014
|
3
|
Octubre 2014
|
4
|
Noviembre 2014
|
5
|
Diciembre 2014
|
6
|
Enero 2015
|
7
|
Febrero 2015
|
8
|
Marzo 2015
|
9
|
Abril 2015
|
0
|
Mayo 2015
|
Por tanto, a la fecha que corresponda,
los sujetos pasivos deberán haber suscrito el respectivo convenio de débito
automático para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro
Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dictó y firmó la resolución que antecede, la Economista Ximena Amoroso Iñiguez,
Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D.M., a 28 de mayo
de 2014.
1.- Resolución NAC-DGERCGC14-00369 (Registro Oficial 266, 12-VI-2014).
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