sábado, febrero 26, 2011

CONTRIBUCIÓN QUE LAS COMPAÑÍAS Y OTRAS ENTIDADES SUJETAS A LA VIGILANCIA Y CONTROL DE ESTA SUPERINTENDENCIA, DEBEN PAGAR PARA EL AÑO 2011, SERÁ DE ACUERDO A LA TABLA EMITIDA EN ESTA RESOLUCIÓN

No. SC.IAF.DPYP.G.11.006
SUPERINTENDENTA DE COMPAÑÍAS

Considerando:

Que, la Superintendencia de Compañías para desarrollar sus actividades y ejercer sus funciones y atribuciones fijadas por las leyes correspondientes, se financia a través de los fondos que anualmente aportan las compañías sujetas a su control;

Que, la Superintendencia de Compañías en concordancia con la política gubernamental, la cual busca mecanismos y medidas para contribuir a la estabilidad y crecimiento del sector empresarial, cree necesario, aplicar una tabla de contribuciones acorde con la situación económica del país; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el inciso primero del artículo 449 de la Ley de Compañías, que faculta a la Superintendente de Compañías a fijar anualmente las contribuciones que deban pagar las compañías sujetas a su vigilancia y control,

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- La contribución que las compañías y otras entidades sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías deben pagar a esta, para el año 2011, de conformidad con lo que establece el inciso tercero del artículo 449 de la Ley de Compañías, será de acuerdo con lo especificado en la siguiente tabla:


ARTÍCULO SEGUNDO.- Las compañías en las que el 50% o más del capital social estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública, pagarán únicamente el 50% de la contribución que determina el artículo primero de esta resolución, hasta el 30 de septiembre del presente año.

Las compañías mencionadas en el inciso anterior, para justificar tal rebaja, deberán haber presentado hasta el 30 de abril del año respectivo, la nómina de accionistas debidamente certificada; sin embargo, la Superintendencia de Compañías previa justificación de parte o de oficio, antes de la emisión del título de crédito correspondiente, podrá preceder en uso de su facultad determinada según lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario.

La no presentación de este requisito (nómina de accionistas), hasta la fecha antes indicada, facultará a la Superintendencia de Compañías para la emisión del título de crédito pertinente por el ciento por ciento del valor de la contribución correspondiente. Una vez emitido el título de crédito, no se aceptará ni procesará reclamo alguno por parte de las compañías mencionadas en este artículo.

ARTÍCULO TERCERO.- Las compañías y entidades a las que se refieren los artículos PRIMERO y SEGUNDO, cuyos activos reales sean iguales o inferiores a VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 23.500,00), para el presente año se fija la contribución con tarifa CERO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 0,00), por lo que a estas compañías no se les emitirán títulos de crédito.

ARTÍCULO CUARTO.- Las contribuciones que se establecen en los artículos PRIMERO y SEGUNDO de esta resolución, se depositarán hasta el 30 de septiembre del presente año, en la cuenta corriente rotativa de ingresos No. 6252753, denominada “Superintendencia de Compañías”, en la casa matriz, y en las sucursales o agencias del Banco de Guayaquil.

En las ciudades en donde no existan sucursales o agencias del Banco de Guayaquil, los depósitos se efectuarán en la cuenta corriente rotativa de ingresos No. 0010000850, de las sucursales o agencias del Banco Nacional de Fomento en dichas ciudades.

Las compañías que hasta el 30 de septiembre del presente año hayan pagado al menos el 50% de la contribución que les corresponde, tendrán derecho a cancelar el otro 50%, hasta el 31 de diciembre del 2011, sin lugar a recargo ni penalidad alguna, previa solicitud del interesado y autorización de la Superintendencia de Compañías.

ARTÍCULO QUINTO.- Las compañías holding o tenedoras de acciones y sus vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 429 de la Ley de Compañías, podrán presentar sus estados financieros consolidados, y pagarán la contribución sobre los activos reales que se reflejen en dichos estados financieros consolidados.

En el caso de que en el grupo empresarial, existieren compañías vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y de Bancos y hasta que se expidan las normas de que trata el último inciso del antes citado artículo 429, la contribución se calculará sobre los activos reales que consten en los estados financieros consolidados presentados y que correspondan solamente a las compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías.

Con los estados financieros consolidados, el representante legal de la Compañía Holding, presentará una declaración en la que indique si es que los referidos estados financieros consolidados incluyen a compañías bajo el control de la Superintendencia de Bancos. En caso de no presentarse dicha declaración, la contribución para la Superintendencia de Compañías, se calculará tomando como base el total de los activos reales, que consten en los mencionados estados financieros consolidados.

ARTÍCULO SEXTO.- En el caso de las otras empresas extranjeras, estatales, paraestatales, privadas o mixtas, organizadas como personas jurídicas que operan en el país, la determinación tributaria a la Superintendencia de Compañías se calculará tomando como base los activos reales que dichas empresas tengan registrados o declarados y que se reflejen en sus estados financieros presentados a esta institución. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 384 – 14 FEBRERO 2011

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BURO TRIBUTARIO

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