RESOLUCIÓN NO. NAC-DGERCGC11-00036
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artículo 54 del Código Tributario establece que los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca;
Que el artículo 320 del mismo cuerpo normativo, dispone en su inciso primero que son circunstancias eximentes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal;
Que el artículo 15 del Código Penal dispone que la acción u omisión prevista por la ley como infracción no será punible cuando es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor;
Que el artículo 18 del Código Penal dispone que no hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir;
Que según dispone el Art. 30 del Código Civil se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.;
Que debido a un funcionamiento inusual y errático del equipo IP (sistema de prevención de ataques externos), el 26 de enero del 2011 -desde las 16h00 hasta las 24h00 inclusive- y el 27 de enero del mismo año -desde las 00h00 hasta las 09h00 y desde las 11h00 hasta las 15h00- se produjo una degradación del tiempo de respuesta en el servicio de recepción de declaraciones por internet, lo cual impidió que durante dichos lapsos de tiempo se realicen declaraciones por dicho medio;
Que es deber de la Administración Tributaria el facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
Que el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas otorga al Director General del Servicio de Rentas Internas la facultad de expedir mediante resoluciones, disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias,
Resuelve:
Art. 1.- Los sujetos pasivos que tengan por noveno dígito del RUC el número nueve, podrán realizar por única vez la respectiva declaración del impuesto al valor agregado, de retenciones en la fuente del impuesto a la renta, y del impuesto a los consumos especiales, correspondientes al período del mes de diciembre del 2010, hasta el viernes 4 de febrero del 2011 inclusive, sin que por este concepto se generen o paguen multa e intereses de cualquier tipo.
Art. 2.- Los sujetos pasivos que tengan por noveno dígito del RUC el número nueve, y que no hubiesen presentado los anexos correspondientes al mes de noviembre del 2010, podrán realizar por única vez la presentación de los respectivos anexos hasta el viernes 4 de febrero del 2011 inclusive, sin que por este concepto se genere o paguen multa de cualquier tipo.
Art. 3.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas, deberán considerar la presente resolución dentro de sus procesos de control y determinación a estos contribuyentes.
Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 385 – 15 FEBRERO 2011
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