lunes, noviembre 14, 2016

LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES PRODUCTIVOS E INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN


El 12 de octubre se publicó el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 860 mediante el cual se expidió la LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES PRODUCTIVOS E INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN (COOTAD) aprobado por el Pleno de la Asamblea Nacional en segundo debate el 2 de septiembre del 2016.

Entre los motivos primordiales para la presentación de este Proyecto de Ley, están entre otras cosas, que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud de sus habitantes mediante políticas de diversa índole, entre las que destaca la política tributaria.   Dichas políticas deben cumplir con los principios de complementariedad entre los diversos prestadores que conforman la red integral de salud, a efectos de mejorar el servicio a los usuarios.

De la verificación de prácticas internacionales, se ha encontrado que la legislación tributaria de varios países, contempla beneficios tributarios para los gastos que las empresas realizan a favor de sus trabajadores por seguro de salud y medicina prepagada.  Armonizar las definiciones tributarias que deben observarse para el cálculo de la base imponible del impuesto a los consumos especiales de productos importados, de tal forma que se facilite el entendimiento y el correcto cumplimiento de todos los contribuyentes respecto al pago de sus obligaciones tributarias.

La reforma para la actividad de transporte tiene como finalidad garantizar el principio de neutralidad de los tributos, sobre todo en los rubros que afectan significativamente al cálculo del anticipo de impuesto a la renta, para compañías o cooperativas dedicadas a la actividad del servicio de transporte terrestre público y comercial, que han decidido integrar en su activo y patrimonio a las unidades de transporte de sus asociados, como una forma de fortalecer, promover y formalizar los servicios por estos prestados, brindando una mayor calidad y cobertura en los mismos,

EXPEDIR LAS NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES SUSTITUTIVAS


En el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 873 del 31 de octubre del 2016 el Director General del Servicio de Rentas Internas emite la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000448 mediante la cual se establecen las normas para la presentación de declaraciones sustitutivas efectuadas por el sujeto pasivo, incluyendo aquellas efectuadas dentro de procesos de control propios de esta Administración Tributaria.  

Para efectos de esta Resolución, se deberá tomar en cuenta los siguientes términos:

a) Mayor impuesto a pagar.- Se entenderá que una declaración sustitutiva refleja mayor valor a pagar por concepto de impuesto, cuando al restar de la obligación generada los créditos tributarios, exenciones u otras deducciones aplicables al impuesto determinado, el resultado es mayor al registrado en la anterior declaración válida.

b) Mayor anticipo a pagar.- Se entenderá que una declaración sustitutiva, refleja mayor valor a pagar por concepto de anticipo cuando:

1. El anticipo del impuesto a la renta a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente, determinado en la declaración del ejercicio fiscal anterior, sea mayor al registrado en la anterior declaración valida.
2. El anticipo adicional del impuesto a la renta por espectáculos públicos determinado, sea mayor al registrado en la anterior declaración válida.

Se consideran válidas las declaraciones sustitutivas, siempre que se realicen antes de que se hubiere iniciado una determinación por parte del Servicio de Rentas Internas, cuando registren mayor valor a pagar por concepto de obligaciones fiscales, impuesto, anticipo o retención.  Las declaraciones sustitutivas en las condiciones referidas en este artículo podrán presentarse en cualquier tiempo.

Se admitirá la presentación de declaraciones sustitutivas que tengan por objeto la corrección de errores salvo lo contemplado en el artículo anterior, siempre que se encuentre dentro del año posterior a la presentación a la declaración original válida, y que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por el Servicio de Rentas Internas, en los siguientes casos:

a) No exista modificación de la obligación fiscal, el impuesto, anticipo y/o retención a pagar.
b) Se incremente la pérdida tributaria o el crédito tributario.
c) Existan diferencias a favor del contribuyente como resultado de la presentación de la declaración sustitutiva.

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO