miércoles, mayo 11, 2011

DELÉGANSE COMPETENCIAS PARA CONOCER Y RESOLVER LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN CONDICIONADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; RECLAMOS ADMINISTRATIVOS; RECURSOS DE REVISIÓN Y EJERCICIO DEL PATROCINIO JUDICIAL EN LAS CAUSAS PROVENIENTES DE AQUELLAS RESOLUCIONES.

Considerando
Que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, con autonomía técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, domiciliada en Guayaquil y con competencia en todo el territorio nacional, a la que se le atribuye las competencias técnico-administrativas, necesarias para llevar adelante la planificación y ejecución de la política aduanera del país y para ejercer, en forma reglada, las facultades tributarias de determinación, de resolución, de sanción y reglamentaria en materia aduanera, de conformidad con el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;
Que el Servicio de Rentas Internas (SRI) es una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito y su gestión estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas; Código Tributario, Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre del 2010, se publicó el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, a través del cual se sustituyó la denominación de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por "Servicio Nacional de Aduana del Ecuador", siendo la última, sucesora de todos los derechos y obligaciones de la primera;
Que, el 22 de febrero del 2010, se suscribió el Acuerdo Complementario al Convenio Marco de Cooperación suscrito en la ciudad de Seúl — Corea entre la Corporación Aduanera Ecuatoriana de la República del Ecuador y el Servicio de Aduana de Corea de la República de Corea para el "Establecimiento del Sistema de Despacho Electrónico de Aduanas en la República del Ecuador";
Que, en cumplimiento a la cláusula cuarta del referido Acuerdo Complementario, mediante Resolución No. GGN-796-2010 de fecha 13 de diciembre del 2010, se resuelve adjudicar el contrato del proceso de contratación directa bajo el Régimen Especial CAE-RE-032-2010 para la "CONTRATACIÓN DEL DESARROLLO E IMPLANTACIÓN DE UN NUEVO SISTEMA ADUANERO DE GESTIÓN PARA LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR" a la Fundación Coreana KCingle Cupia (Korea Customs UNI-PASS Information Association);
Que, desde el 15 de diciembre del 2010, se encuentra en ejecución el Contrato No. 087 (0002) para el DESARROLLO E IMPLANTACIÓN DE UN NUEVO SISTEMA ADUANERO DE GESTIÓN PARA LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR PARA EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR, el mismo que tiene un plazo de vigencia de dos años, tiempo dentro del cual se desarrollarán varios módulos para el despacho y control de las operaciones aduaneras, entre los cuales se encuentra el módulo de devolución condicionada;
Que el artículo 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, atribuye al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia de devolución condicionada de tributos al comercio exterior (entres éstos se encuentra el IVA) pagados por la importación de las mercancías que posteriormente se exportan, y que se encuadran en uno de los siguientes casos: a) Las utilizadas en el país en un proceso de transformación; b) Las incorporadas a la mercancía, y c) Los envases o acondicionamientos; este proceso de devolución es automático y lo efectuará el SENAE, a través de un sistema electrónico; como consecuencia de aquello, conocerá y resolverá los reclamos administrativos que se presentaren contra los actos administrativos de devolución condicionada de tributos al comercio exterior, así como también conocerá y resolverá los recursos de revisión que se inicien de oficio o por insinuación de parte, sobre las resoluciones emitidas en relación al tema que nos ocupa y asumirá el patrocinio judicial en los procesos que se instauren contra las resoluciones administrativas emitidas en torno al proceso de devolución condicionada de tributos al comercio exterior;
Que el Art. 108 del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, establece que los tributos al comercio exterior son: "...a. Los derechos arancelarios; b. Los impuestos establecidos en leyes orgánicas y ordinarias, cuyos hechos generadores guarden relación con el ingreso o salida de mercancías; y c. Las tasas por servicios aduaneros...";
Que se encuentra a cargo de la autoridad aduanera la implementación y desarrollo del sistema electrónico que permita realizar una devolución automática de tributos al comercio exterior, encontrándose dentro de éstos, el Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA); sin embargo en la actualidad no se halla implementado el sistema informático para la devolución automática del IVA para los exportadores, por lo que, es necesario hasta la total implementación y desarrollo del sistema informático mencionado, el Servicio de Rentas Internas continúe devolviendo el IVA solicitado por exportadores, para ello se deberá contar con la delegación del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para el Servicio de Rentas Internas, sobre la competencia de conocer y resolver las solicitudes de devolución de IVA, presentados por exportadores, que tengan relación con los casos previstos en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y consecuentemente conocer y resolver los reclamos; recursos de revisión, ejercer el patrocinio judicial, en las causas relacionadas a las resoluciones administrativas emitidas en torno al proceso de devolución condicionada del Impuesto al Valor Agregado, prevista en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. De esta manera no se suspenderá la atención de las peticiones de devolución de IVA presentadas por exportadores, y se garantiza el cumplimiento al numeral 23 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador;
Que el principio fundamental de la facilitación al Comercio Exterior, es efectuar los procesos aduaneros de manera rápida, simplificada, expedita y electrónica, procurando el aseguramiento de la cadena logística a fin de incentivar la productividad y la competitividad nacional;
Que el Código Tributario en su artículo 76, establece: "La competencia administrativa en el ámbito tributario, es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tenga atribuida como propia, salvo los casos de delegación o sustitución, previstos por las leyes.";
Que la Ley de Modernización en su artículo 35, establece: "...Cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones. En estos documentos se establecerá el ámbito geográfico o institucional en el cual los funcionarios delegados ejercerán sus atribuciones. Podrán, asimismo delegar sus atribuciones a servidores públicos de otras instituciones estatales, cumpliendo el deber constitucional de coordinar actividades por la consecución del bien común;
Que el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en su artículo 56 expresa "Salvo autorización expresa, no podrán delegarse las competencias que a su vez se ejerzan por delegación";
Que mediante Resolución No. DG-001-2010 de fecha 30 de diciembre del 2010, el Eco. MARIO PINTO SALAZAR ejerce la representación legal del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, SENAE;
Que, mediante Decreto No. 21 de fecha 16 de enero del 2007, publicado en el Registro Oficial No. 12 del 31 de enero del 2007, se nombró al Econ. CARLOS MARX CARRASCO, para desempeñar las funciones de Director General del Servicio de Rentas Internas (SRI) y por tanto ejerce la representación legal de esta institución; y,
En ejercicio de sus facultades legalmente establecidas,
 
Acuerdan:
1) Emitir el presente ACUERDO INTERINSTITUCIONAL ENTRE EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR (SENAE) Y EL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS (SRI), QUE TIENE POR OBJETO DELEGAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN CONDICIONADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; RECLAMOS ADMINISTRATIVOS; RECURSOS DE REVISIÓN Y EJERCICIO DEL PATROCINIO JUDICIAL EN LAS CAUSAS PROVENIENTES DE AQUELLAS RESOLUCIONES.
 
2) Delegar al Director General del Servicio de Rentas Internas, la competencia y ejercicio del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, que se detallada a continuación:
a) Conocer y resolver las solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagado en importaciones de las mercancías que posteriormente se exportan, y que se encuadran en los casos previstos en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;
b) Conocer y resolver los reclamos administrativos que se presentaren contra los actos administrativos que traten sobre la devolución del Impuesto al Valor Agregado, pagado en importaciones de las mercancías que posteriormente se exporten, y que se encuadran en los casos previstos en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;
c) Revisar de oficio o a petición de parte, los actos administrativos firmes o resoluciones ejecutoriadas, derivadas de una solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en importaciones de las mercancías que posteriormente se exporten, y que se encuadren en los casos previstos en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
d) Defensa judicial en todas las causas relacionadas a las resoluciones administrativas emitidas en torno al proceso de devolución condicionada del Impuesto al Valor Agregado, prevista en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
 
3) Del contenido y alcance del presente acuerdo.- Durante la vigencia de la delegación de competencia para conocer y resolver las solicitudes de devolución de IVA, presentados por exportadores, que tengan relación con los casos previstos en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y consecuentemente conocer y resolver los reclamos; recursos de revisión, ejercicio del patrocinio judicial, en todas las causas relacionadas a las resoluciones administrativas emitidas en torno al proceso de devolución condicionada del Impuesto al Valor Agregado, prevista en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se atenderá a lo siguiente:
a) El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, autoriza expresamente al Director General del Servicio de Rentas Internas, a delegar las competencias detalladas en el presente acuerdo, a sus directores regionales o provinciales, de conformidad con la normativa legal vigente;
b) La atención de solicitudes de devolución de IVA, durante la delegación otorgada se realizará conforme el procedimiento de devolución de IVA para los exportadores de bienes, tanto de forma manual como vía internet, establecido por el Servicio de Rentas Internas, el cual se encuentra en armonía con la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento para aplicación y demás resoluciones de carácter general dictadas por el Servicio de Rentas Internas;
c) Los plazos de atención de las solicitudes de devolución de IVA, presentadas por exportadores de bienes, corresponderán a lo establecido sobre esta figura en la Ley de Régimen Tributario Interno, Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y resoluciones de carácter general dictadas por el Servicio de Rentas Internas;
d) El conocimiento y resolución de los reclamos administrativos que se presentaren contra los actos administrativos que traten sobre devolución del Impuesto al Valor Agregado, pagado en importaciones de las mercancías que posteriormente se exporten, y que se encuadran en los casos previstos en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; serán sustanciados y resueltos conforme a la forma y plazos previstos en el Código Tributario, así como también, se atenderán de acuerdo al procedimiento interno establecido por el Servicio de Rentas Internas;
e) El conocimiento y resolución de los recursos de revisión iniciados de oficio o a petición de parte, a los actos administrativos firmes o resoluciones ejecutoriadas, derivadas de solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en importaciones de las mercancías que posteriormente se exporten, y que se encuadren en los casos previstos en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; serán sustanciados y resueltos conforme a la forma y plazos previstos en el Código Tributario, así como también, se atenderán de acuerdo al procedimiento interno establecido por el Servicio de Rentas Internas;
f) De conformidad con el Art. 59 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en las resoluciones administrativas que se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerará dictado por la autoridad delegante;
g) El patrocinio judicial de las causas relacionadas a los actos administrativos derivados de solicitudes de devolución condicionada del Impuesto al Valor Agregado, previsto en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; se efectuará dentro de los términos procesales establecidos para cada proceso judicial instaurado y con una defensa debidamente fundamentada, precautelando en todo momento los intereses del Fisco; y,
h) El conocimiento y resolución de los reclamos; recursos de revisión, así como el ejercicio del patrocinio judicial, que trata el presente acuerdo, se circunscribe a las resoluciones administrativas que emita el Servicio de Rentas Internas, en torno al proceso de devolución condicionada del Impuesto al Valor Agregado, previsto en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

4) Entrada en vigor y plazo de vigencia.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ratifica todas las actuaciones realizadas por el Servicio de Rentas Internas, en relación a las competencias detalladas en el objeto del presente acuerdo, desde la vigencia del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre del 2010, por tal razón la presente delegación rige a partir del primer día del mes siguiente a la publicación en el Registro Oficial del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y se extenderá hasta la fecha en que, la autoridad aduanera culmine la implementación y desarrollo del sistema electrónico que le permita realizar una devolución automática del Impuesto al Valor Agregado.
A efectos de una coordinada colaboración interinstitucional, el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador debe comunicar al Director General del Servicio de Rentas Internas, con tres (3) meses de antelación, la fecha de inicio del sistema electrónico que permita realizar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador una devolución automática del Impuesto al Valor Agregado para exportadores (casos previstos en el Art. 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones).
Notifíquese del contenido de la presente resolución a las secretarías generales de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la Dirección General del Servicio de Rentas Internas.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 431, 20 ABRIL 2011




A LOS SUJETOS PASIVOS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E INSTITUCIONES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA RECEPTAR DECLARACIONES DE IMPUESTOS

CIRCULAR NAC-DGECCGC11-00006


De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.
   
De conformidad con el quinto inciso del artículo 158 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la declaración del Impuesto al Valor Agregado se efectuará en los formularios o medios que establezca el Servicio de Rentas Internas.
   
En aplicación de la norma antes mencionada, el Servicio de Rentas Internas emitió la Resolución No. NAC-DGER2008-1520, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del 2008, mediante la cual, entre otros formatos, aprobó el Formulario 104 A para “la declaración del Impuesto al Valor Agregado para personas no obligadas a llevar contabilidad y que no realicen actividades de comercio exterior”, posteriormente se emitió la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00702, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 341 de 15 de diciembre del 2010 aprobando nuevos formatos de varios formularios de declaración de impuestos, en los que no se incluyó al Formulario 104 A.
 
 
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Servicio de Rentas Internas, comunica a las instituciones financieras autorizadas para receptar declaraciones de impuestos, que los formularios 104 A que hacen referencia a la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00702 podrán ser utilizados por los contribuyentes para la presentación de su declaración de Impuesto al Valor Agregado.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 431, 20 ABRIL 2011

lunes, abril 18, 2011

EXPÍDESE EL REGLAMENTO DEL DESTINO QUE SE DARÁ A LOS SALDOS DE LAS CUENTAS RESERVA DE CAPITAL, RESERVA POR DONACIONES, RESERVA POR VALUACIÓN O SUPERÁVIT POR REVALUACIÓN DE INVERSIONES, RESULTADOS ACUMULADOS PROVENIENTES DE LA ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS NIIF, SUPERÁVIT POR VALUACIÓN, UTILIDADES DE COMPAÑÍAS HOLDING Y CONTROLADORAS; RECONOCIMIENTO DEL DETERIORO Y DESIGNACIÓN E INFORME DE PERITOS.


SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS

Considerando:

Que, con Decreto Ejecutivo No. 2411 de 30 de diciembre de 1994, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 601 de esa misma fecha, se expide el Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el que en la Sección III, Sistema de Corrección Monetaria, Parágrafo 1°, se dispone que el sistema de corrección monetaria debe ser aplicado obligatoriamente por las sociedades obligadas a llevar contabilidad;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 2553 de 28 de febrero de 1995, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 643 de la misma fecha, mediante el artículo 11 se reformaron los artículos 42, 43 y 46 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que tenían relación con la metodología de aplicación del sistema de corrección monetaria;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 1628 de 22 de diciembre de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 350 el 30 de diciembre de 1999, en la quinta disposición transitoria, dispone que los saldos deudores o acreedores de la cuenta patrimonial Reexpresión Monetaria, producto de la aplicación del sistema de corrección monetaria al 31 de diciembre de 1999 sean transferidos a la cuenta Reserva por Revalorización del Patrimonio;

Que, con Resolución Interinstitucional No. SB-SC-SRI-01 de 31 de marzo del año 2000, publicada en el Registro Oficial No. 57 del 13 de abril del mismo año, la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías y Servicio de Rentas Internas, dispusieron que, con motivo del cambio de moneda de sucres a dólares de los Estados Unidos de América, todas las partidas no monetarias sean afectadas por los índices de brecha establecidos en la Norma Ecuatoriana de Contabilidad NEC 17, generando un débito o crédito a la cuenta Reserva por Revalorización del Patrimonio, saldo que de no haberse capitalizado o utilizado en absorber pérdidas, debía ser transferido a la cuenta denominada Reserva de Capital;

Que, la Superintendencia de Compañías con Resolución No. 00.Q.ICI.013 de 11 agosto del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 146 de 22 de agosto del 2000, facultó a sus controladas a revaluar la propiedad, planta y equipo, y de haberse generado un saldo acreedor que se registra en la cuenta reserva por Valuación, éste podrá ser utilizado en compensar pérdidas o aumentar el capital;

Que, al ser necesario reglamentar la utilización del saldo acreedor de la cuenta Reserva de Capital, con Resolución No. 01.Q.ICI.017 de 19 de diciembre del 2001 publicada en el Registro Oficial No. 483 el 28 de los mismos mes y año, el Superintendente de Compañías expidió las normas y procedimientos a los que se someterán las compañías que están bajo el control de esta institución, para la capitalización de los saldos acreedores de las cuentas Reserva de Capital, Reserva por Valuación y Reserva por Donaciones;

Que, con Resolución No. 03.Q.ICI.007 de 9 de diciembre del 2003, publicada en el Registro Oficial No. 235 de 18 de los mismos mes y año, se dictó las normas y procedimientos a los que se someterán las compañías que están bajo el control de la Superintendencia de Compañías para la capitalización del saldo acreedor de la cuenta Superávit por Revaluación de Inversiones en Acciones o Participaciones;

Que, mediante Resolución No. SC.Q.ICI.004 de 21 de agosto del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 348 de 4 de septiembre del mismo año, la Superintendencia de Compañías dispuso que sus controladas adopten las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”, a partir del 1 de enero del 2009;

Que, mediante Resolución No. 06.Q.ICI.006 del 13 octubre del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 383 de 24 de octubre del 2006, la Superintendencia de Compañías expidió las normas para la constitución y valuación a precio de mercado de propiedad, planta y equipo; y, de las unidades de sepultamiento de las empresas que operan y administran cementerios;

Que, con Resolución No. ADM.8199 de 3 de julio del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 de 10 de julio del 2008, el Superintendente de Compañías ratificó la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”;

Que, mediante Resolución No. 08.G.DSC.010 del 20 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 del 31 de diciembre del mismo año, el Superintendente de Compañías estableció el cronograma de aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF” por parte de las compañías y entes sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías;

Que, como consecuencia de la aplicación de la NIIF 1 “Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera”, en el período de transición se generan ajustes que serán cargados o abonados a la cuenta Resultados Acumulados provenientes de la Adopción por Primera Vez de las NIIF;

Que, producto de la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”: NIC 16 “Propiedades, Planta y Equipo”, NIC 38 “Activos Intangibles” y NIC 39 “Instrumentos Financieros”, en la categoría “Disponibles para la Venta”, en su medición se genera un Superávit por Valuación;

Que, es esencial determinar el destino que se dará al saldo de las cuentas que forman parte de Otro Resultado Integral registrado en el Patrimonio y “Resultados Acumulados provenientes de la Adopción por Primera Vez de las NIIF”;

Que, el Artresoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías sujetas a su supervisión; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL DESTINO QUE SE DARÁ A LOS SALDOS DE LAS CUENTAS RESERVA DE CAPITAL, RESERVA POR DONACIONES, RESERVA POR VALUACIÓN O SUPERÁVIT POR REVALUACIÓN DE INVERSIONES, RESULTADOS ACUMULADOS PROVENIENTES DE LA ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS NIIF, SUPERÁVIT POR VALUACIÓN, UTILIDADES DE COMPAÑÍAS HOLDING Y CONTROLADORAS; RECONOCIMIENTO DEL DETERIORO; Y DESIGNACIÓN E INFORME DE PERITOS.

Artículo Primero.- UTILIZACIÓN DEL SALDO ACREEDOR DE LA CUENTA RESERVA DE CAPITAL.- De existir un saldo acreedor en la cuenta “Reserva de Capital”, generado con la aplicación de la NEC 17, éste podrá ser capitalizado en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere, de la compensación contable del saldo deudor de la cuenta Reserva por Valuación de Inversiones; utilizado en absorber pérdidas o el saldo deudor de la cuenta “Resultados acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF”, o devuelto en el caso de liquidación de la compañía; no podrá distribuirse como utilidades, ni utilizarse para cancelar el capital suscrito no pagado.

Artículo Segundo.- UTILIZACIÓN DEL SALDO ACREEDOR DE LA CUENTA RESERVA POR DONACIONES.- De existir un saldo acreedor en la cuenta “Reserva por Donaciones”, antes de la adopción por primera vez de las NIIF, éste podrá ser capitalizado en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere; utilizado en absorber pérdidas o el saldo deudor de la cuenta “Resultados Acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF; o devuelto en el caso de liquidación de la compañía; no podrá distribuirse como utilidades, ni utilizarse para cancelar el capital suscrito no pagado.

Artículo Tercero.- UTILIZACIÓN DEL SALDO ACREEDOR DE LA CUENTA RESERVA POR VALUACIÓN O SUPERÁVIT POR REVALUACIÓN DE INVERSIONES.- Los saldos acreedores de las cuentas Reserva por Valuación o Superávit por Revaluación de Inversiones, generados hasta el año anterior al período de transición de aplicación de las NIIF, también pueden ser capitalizados en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere, utilizado en absorber pérdidas, o el saldo deudor de la cuenta “Resultados Acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF”, o devuelto en el caso de liquidación de la compañía; no podrá distribuirse como utilidades, ni utilizarse para cancelar el capital suscrito no pagado.

Artículo Cuarto.- SALDO DE LA CUENTA RESULTADOS ACUMULADOS PROVENIENTES DE LA ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS NIIF.- Los ajustes de la adopción por primera vez de las “NIIF”, se registrarán en el Patrimonio en la subcuenta denominada “Resultados Acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF”, separada del resto de los resultados acumulados, y su saldo acreedor no podrá ser distribuido entre los accionistas o socios, no será utilizado en aumentar su capital, en virtud de que no corresponde a resultados operacionales, motivo por el que tampoco los trabajadores tendrán derecho a una participación sobre éste. De existir un saldo acreedor, este podrá ser utilizado en enjugar pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere, o devuelto en el caso de liquidación de la compañía a sus accionistas o socios.

De registrarse un saldo deudor en la subcuenta “Resultados Acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF”, éste podrá ser absorbido por el saldo acreedor de las cuentas Reserva de Capital, Reserva por Valuación o Superávit por Revaluación de Inversiones.

Artículo Quinto.- AJUSTES PROVENIENTES DE LA ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS “NIIF”.- Los ajustes realizados bajo NIIF, deberán ser conocidos y aprobados por la junta ordinaria de accionistas o socios que apruebe los primeros estados financieros anuales emitidos de acuerdo a NIIF.

Adicionalmente, en una nota explicativa a los estados financieros anuales, se deberá informar detalladamente las utilidades acumuladas que se realizan, provenientes de los ajustes de primera aplicación, señalando el alcance del concepto de realización. Será responsabilidad de la administración, la implementación de las medidas necesarias para el adecuado control de los saldos provenientes de los ajustes de primera aplicación realizados y por realizar.

Artículo Sexto.- SALDO DE LA CUENTA “SUPERÁVIT POR VALUACIÓN”.- El saldo del superávit proveniente de la revaluación de propiedades, planta y equipo; activos intangibles; e, instrumentos financieros, categoría disponible para la venta, puede ser transferido a ganancias acumuladas, a medida que el activo sea utilizado por la entidad; éste se mantendrá, según corresponda, en las cuentas “Superávit de Activos Financieros Disponibles para la Venta”, “Superávit por Revaluación de Propiedades, Planta y Equipo”, “Superávit por Revaluación de Activos Intangibles” y “Otros Superávit por Revaluación”, creadas para el efecto, salvo el caso de que se produzca la baja o enajenación del activo.

Artículo Séptimo.- RECONOCIMIENTO DE LA PÉRDIDA POR DETERIORO.- La pérdida por deterioro del valor de los activos se reconocerá inmediatamente en el resultado del período, a menos que, el activo se hubiere revaluado anteriormente de acuerdo con Normas Internacionales de Información Financiera. Cualquier pérdida por deterioro del valor en los activos revaluados, se tratará como un decremento de la revaluación, conforme se señala en la Norma Internacional de Contabilidad 36 “Deterioro del Valor de los Activos”.

Artículo Octavo.- UTILIDADES DE LAS COMPAÑÍAS HOLDING Y CONTROLADORAS.- Las compañías constituidas como Holding al amparo de lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley de Compañías y las compañías controladoras conforme a la normativa contemplada en la Norma Internacional de Contabilidad 27 “Estados Financieros Consolidados y Separados”, para fines de control y distribución de utilidades a trabajadores, accionistas o socios y el pago de impuestos, elaborarán y mantendrán estados financieros individuales por cada compañía. Igualmente, las compañías Holding o Controladoras reconocerán como ingresos, los dividendos de sus vinculadas y subsidiarias, una vez que se establezca el derecho a recibirlos por parte de las Juntas Generales de Socios o Accionistas; o, por el apoderado en caso de entes extranjeros que ejerzan actividades en el país.

Artículo Noveno.- DESIGNACIÓN DE PERITOS.- Para determinar el valor razonable de los activos, la junta general de socios o accionistas designará el perito o los peritos independientes que deban realizar el avalúo de los mismos. La designación, calificación y registro de tales peritos; y, los requisitos mínimos que deben contener los informes de peritos, se efectuará de acuerdo con el reglamento relativo a esa materia, expedido por la Superintendencia de Compañías.

Artículo Décimo.- INFORMES DE PERITOS.- Los informes de los peritos serán conocidos por la junta general de socios o accionistas, que oportunamente hubiere ordenado su elaboración y los aprobará de considerar adecuado el avalúo.

Artículo Décimo Primero.- Deróguense todas las resoluciones que se contrapongan a esta resolución.

Artículo Décimo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia desde esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

A LOS SUJETOS PASIVOS DE IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR EL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS QUE REQUIERAN OBTENER EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

CIRCULAR NO. NAC-DGECCGC11-00005


El artículo 227 de la Constitución de la República señala que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige -entre otros- por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, desconcentración, descentralización, coordinación, participación y planificación.

El artículo 551 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 303 de 19 de octubre del 2010, establece que el Servicio de Rentas Internas, previo a otorgar el Registro Único de Contribuyentes (RUC), exigirá el pago del impuesto de patentes municipales.

En concordancia, el artículo 547 del referido cuerpo normativo respecto de los sujetos pasivos, establece que están obligados a obtener la patente y, por ende, el pago anual del impuesto de que trata el artículo 546, las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal o metropolitana, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales.

De igual forma, el artículo 2 del Código de Comercio establece como comerciantes a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, domiciliadas en el Ecuador, que realicen servicios relacionados con actividades comerciales.

La Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) es la clasificación internacional de referencia de las actividades productivas. Su propósito principal es ofrecer un conjunto de categorías de actividades que se pueda utilizar para la reunión y difusión de datos estadísticos de acuerdo con esas actividades.

Desde que se aprobara la versión original de la CIIU en 1948, la mayoría de los países de todo el mundo vienen utilizando la CIIU como su clasificación nacional de las actividades económicas o han elaborado clasificaciones nacionales derivadas de ella. Por consiguiente, la CIIU ha proporcionado orientación a los países para la elaboración de clasificaciones nacionales y se ha convertido en un instrumento importante para comparar a nivel internacional los datos estadísticos sobre las actividades económicas. La CIIU ha sido ampliamente utilizada, tanto en el plano nacional como en el internacional, para clasificar los datos según el tipo de actividad económica en las diversas estadísticas económicas y sociales, como las referidas a las cuentas nacionales, la demografía de las empresas, el empleo y otros aspectos. Además, la CIIU se utiliza también cada vez más con fines no estadísticos.1

1.
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU). Revisión 4. Naciones Unidas. Nueva York 2009.

El Servicio de Rentas Internas utiliza el CIIU, (Clasificación Industrial Internacional Uniforme), para la asignación de actividades económicas en los trámites que realiza de inscripción y actualización del Registro Único de Contribuyentes.

Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Ley de Registro Único de Contribuyentes (RUC) señalan -respectivamente- que el RUC es un instrumento que tiene por función registrar e identificar a los contribuyentes con fines impositivos y como objeto proporcionar información a la Administración Tributaria, y que éste será administrado por el Servicio de Rentas Internas, debiendo todas las instituciones, del Estado, empresas particulares y personas naturales, prestar la colaboración que sea necesaria dentro del tiempo y condiciones que requiera dicha institución.

El artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, dispone que el Director General del Servicio de Rentas Internas, tiene la facultad de emitir resoluciones de carácter general y circulares, tendientes a la correcta aplicación de las normas tributarias.

Con base en las disposiciones constitucionales y legales anteriormente mencionadas y con el fin de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones formales, esta Administración Tributaria comunica a los sujetos pasivos que desarrollen las actividades contenidas en los grupos de actividad económica detalladas a continuación, que previo al otorgamiento del correspondiente certificado de RUC deberán realizar el pago del impuesto de patente municipal, conforme las disposiciones del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN
C
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS
D
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
F
CONSTRUCCIÓN, EXCEPTO TRABAJADORES AUTÓNOMOS
G
COMERCIO AL POR MAYOR Y POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS.
H
HOTELES Y RESTAURANTES
I
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES, EXCEPTO TRABAJADORES AUTÓNOMOS
J
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
K
ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER.

ACTIVIDADES PROFESIONALES

El desglose de los grupos de las actividades mencionadas, se detallará mediante anexo a la presente resolución en la página web del Servicio de Rentas Internas www.sri.gob.ec


El comprobante de pago del referido impuesto deberá ser presentado por parte de los respectivos contribuyentes, al momento de solicitar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

El detalle de actividades, señaladas en la presente circular, únicamente sirve de referencia para la obtención del RUC, y no incide en la obligación de los contribuyentes de pagar el impuesto a las patentes, de conformidad con la Ley y las respectivas ordenanzas emitidas por los gobiernos autónomos descentralizados, que se constituyen en el sujeto activo de este tributo.

TASA DE INTERÉS POR MORA TRIBUTARIA DE ABRIL A JUNIO 2011

De acuerdo con lo previsto en el Art. 21 del Código Tributario Codificado y en el Art. 1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, en los que se establece que el interés anual por obligación tributaria no satisfecha equivaldrá a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días determinada por el Banco Central del Ecuador, la tasa mensual de interés por mora tributaria a aplicarse en el período Abril - Junio de 2011 es la siguiente:

Período de vigencia: 01 de Abril de 2011 - 30 de Junio de 2011
Tasa:                          1,081%



A LOS EMPLEADORES Y EMPLEADOS DENTRO DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA

CIRCULAR NAC-DGECCGC11-00004



El artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, dispone que el Director General del Servicio de Rentas Internas, tiene la facultad de emitir resoluciones de carácter general y circulares, tendientes a la correcta aplicación de las normas tributarias.

El artículo 17 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala la forma como está constituida la base imponible de los ingresos del trabajo bajo relación de dependencia.

En concordancia con la mencionada norma legal, el artículo 104 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que los empleadores efectuarán la retención en la fuente por el Impuesto a la Renta de sus trabajadores en forma mensual. Para el efecto, deberán sumar todas las remuneraciones que corresponden al trabajador, excepto la decimotercera y  decimocuarta remuneraciones, proyectadas para todo el ejercicio económico y deducirán los valores a pagar por concepto del aporte individual al Seguro Social, así como los gastos personales proyectados sin que estos superen los montos establecidos en dicho reglamento. El mismo artículo señala que los contribuyentes que laboran bajo relación de dependencia, dentro del mes de enero de cada año, presentarán en documento impreso a su empleador una proyección de los gastos personales susceptibles de deducción de sus ingresos para efecto de cálculo del Impuesto a la Renta en los que consideren incurrirán en el ejercicio económico en curso, dicho documento deberá contener el concepto y el monto estimado o proyectado durante todo el ejercicio fiscal, en el formato y límites previstos en el respectivo reglamento o en los que mediante resolución establezca el Director General del Servicio de Rentas Internas. Sobre la base imponible así obtenida, se aplicará la tarifa contenida en la tabla de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas de la Ley de Régimen Tributario Interno, con lo que se obtendrá el impuesto proyectado a causarse en el ejercicio económico. El resultado obtenido se dividirá para 12, para determinar la alícuota mensual a retener por concepto de Impuesto a la Renta.

En este sentido, el numeral 16 del artículo 10 de la Ley Régimen Tributario Interno y el artículo 34 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señalan -respectivamente- los tipos de gastos personales que son deducibles, así como los límites para la deducibilidad de tales gastos.

En aplicación de la normativa citada, se deberá cumplir con lo siguiente:

ü  El fondo de reserva -sea que este se lo mantenga acumulado hasta su entrega de conformidad con la ley o sea asignado al trabajador de manera mensual- no forma parte de la remuneración del trabajador; por lo tanto, no constituye un ingreso gravado para efectos de liquidar su Impuesto a la Renta. En consecuencia no deberá ser considerado por el empleador dentro del cálculo de la respectiva retención mensual en la fuente por el Impuesto a la Renta de sus trabajadores.

ü  La deducción total por gastos personales no podrá superar el 50% del total de los ingresos gravados y no podrá ser mayor al 1.3 veces de la fracción básica exenta de Impuesto a la Renta de personas naturales.

ü  Adicionalmente, a partir del ejercicio fiscal 2011, y para efectos de establecer el monto máximo de deducibilidad de los gastos personales de conformidad con la ley, todos los contribuyentes deben acatar en sus respectivas proyecciones de gastos, los siguientes límites:

Vivienda: 0,325 veces de la fracción básica exenta del Impuesto a la Renta.

Educación: 0,325 veces de la fracción básica exenta del Impuesto a la Renta.

Alimentación: 0,325 veces de la fracción básica exenta del Impuesto a la Renta.

Vestimenta: 0,325 veces de la fracción básica exenta del Impuesto a la Renta.

Salud: 1,3 veces de la fracción básica exenta del Impuesto a la Renta.

El empleador tiene la obligación de verificar que la información correspondiente a la proyección de gastos personales que presenten sus empleados para efectos de la retención en la fuente del Impuesto a la Renta esté de acuerdo a lo señalado en la normativa tributaria legal y reglamentaria vigente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, tienen para con la Administración Tributaria, ante una eventual falta de retención debida de los respectivos impuestos.

Si el empleador verifica que los rubros de gastos personales sobrepasan los límites establecidos en la norma reglamentaria, deberá abstenerse de utilizar dicho formulario y lo devolverá al empleado para que este realice la respectiva corrección de su proyección de gastos personales, de conformidad con la ley.

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO