domingo, mayo 06, 2012

EXPÍDENSE LAS NORMAS PARA LA EMISIÓN DE LIQUIDACIONES DE COMPRAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS ADQUISICIONES DE BIENES MUEBLES Y DE SERVICIOS A PERSONAS NATURALES NO OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD, NI INSCRITOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), QUE POR SU NIVEL CULTURAL O RUSTICIDAD NO SE ENCUENTREN EN POSIBILIDAD DE EMITIR COMPROBANTES DE VENTA

RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00144

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 300 de la Carta Magna señala que el Régimen Tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que, el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que, de conformidad con el artículo 5 del Código Tributario, el Régimen Tributario Ecuatoriano se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad;

Que, el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que con el propósito de determinar la base imponible de Impuesto a la Renta, en particular se podrán deducir los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;

Que, el artículo 64 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que el no otorgamiento de facturas, boletas, notas o comprobantes de venta constituirá un caso especial de defraudación que será sancionado de conformidad con el Código Tributario;

Que, de conformidad con el artículo 66 del referido cuerpo legal, en general, para tener derecho al crédito tributario por IVA, el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención;

Que, el artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que los sujetos pasivos de los impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir comprobantes de venta por todas las operaciones mercantiles que realicen; y, dichos documentos deben contener las especificaciones que se señalen en el reglamento;

Que, de acuerdo al mismo artículo, el contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su disposición el Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta para pretender aplicar crédito tributario o sustentar costos y gastos con documentos falsos o no autorizados;

Que, el referido artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que sobre operaciones de más de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América USD $ 5.000,00, gravadas con los impuestos a los que se refiere esta ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques;

Que, conforme el cuarto inciso de la citada disposición, para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la deducción o el crédito tributario;

Que, en concordancia, el numeral 7 del artículo 35 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que para efectos de determinar la base imponible de Impuesto a la Renta, no podrán deducirse de los ingresos brutos los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención;

Que, el primer inciso del artículo 153 del mismo cuerpo reglamentario establece que para ejercer el derecho al crédito tributario por las importaciones o adquisiciones locales de bienes, materias primas, insumos o servicios, establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y cumplidos los demás requisitos establecidos en la misma ley, serán válidos exclusivamente los documentos aduaneros de importación y demás comprobantes de venta recibidos en las operaciones de importación con su respectivo comprobante de pago del impuesto y aquellos comprobantes de venta expresamente autorizados para el efecto por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, en los cuales conste por separado el valor del Impuesto al Valor Agregado pagado y que se refieran a costos y gastos que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno son deducibles hasta por los límites establecidos para el efecto en dicha ley;

Que, el literal c) del artículo 1 del Reglamento de Compro­bantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, establece que son comprobantes de venta los siguientes documentos que acreditan la transferencia de bienes o la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con tributos: “c) Liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios”;

Que, el artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios señala que para ejercer el derecho al crédito tributario del impuesto al valor agregado por parte del adquirente de los bienes o servicios, se considerarán válidas las facturas, liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios (…), siempre que se identifique al comprador mediante su número de RUC, nombre o razón social, denominación o nombres y apellidos, se haga constar por separado el impuesto al valor agregado y se cumplan con los demás requisitos establecidos en este reglamento;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del mismo reglamento, para sustentar costos y gastos del adquirente de bienes o servicios, a efectos de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, se considerarán como comprobantes válidos los determinados en dicho reglamento, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y permitan una identificación precisa del adquirente o beneficiario;

Que, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 13 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, las liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios se emitirán y entregarán por los sujetos pasivos, en las adquisiciones de bienes muebles y de servicios a personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, ni inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), que por su nivel cultural o rusticidad no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta;

Que, el penúltimo inciso de dicho artículo establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, podrá establecer límites a la emisión de liquidación de bienes y prestación de servicios, tales como montos máximos por transacción y por proveedor, tipos de bienes y servicios, número de transacciones por períodos, entre otros;

Que, el último inciso del referido artículo 13 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios también señala que las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a la fecha de la transacción, no servirán para sustentar crédito tributario y costos y/o gastos para efectos de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado;

Que, es deber de la Administración Tributaria mejorar el control y cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos; y,

En uso de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Expedir las normas para la emisión de liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios en las adquisiciones de bienes muebles y de servicios a personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, ni inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), que por su nivel cultural o rusticidad no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta.

Artículo 1.- Apruébese las normas contenidas en la presente resolución para la emisión de liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios en las adquisiciones de bienes muebles y de servicios a personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, ni inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), que por su nivel cultural o rusticidad no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta, conforme las disposiciones señaladas en la presente resolución.

Artículo 2.- Los sujetos pasivos de tributos podrán emitir liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, a los proveedores señalados en el artículo 1 de esta resolución, cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, por un valor máximo mensual de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.000,00), a un mismo proveedor.

Los sujetos pasivos podrán emitir una sola liquidación por las compras de bienes y servicios realizadas durante una semana, respecto de un mismo proveedor.

Artículo 3.- Los sujetos pasivos de tributos que adquieran bienes o servicios a proveedores dentro de los sectores: agropecuario, silvicultor, acuacultor y pesquero; así como a proveedores que realicen actividades de reciclaje y chatarrización, podrán emitir liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios a un mismo proveedor, hasta por el doble del monto establecido en el artículo anterior, sin que en el ejercicio fiscal anual, superen el monto de ingresos brutos establecido para la obligación de llevar contabilidad, de conformidad con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de lo señalado en el artículo 103 del la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto de la utilización de las instituciones financieras para la realización de pagos superiores a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), para tales efectos.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA ÚNICA.- En la Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGER2007-0411, publicada en el Registro Oficial No. 98 de 5 de junio del 2007, a continuación del literal d) contenido en el numeral 2 del artículo 2, agréguese el siguiente literal:

“e) Los que se realicen a través de liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios a personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, ni inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), que por su nivel cultural o rusticidad no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta, de conformidad con lo señalado en la resolución que el Servicio de Rentas Internas expida, para el efecto.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios emitidas entre el primero de enero y treinta de junio del 2012, y que superen los montos señalados en la presente resolución podrán sustentar costos y gastos en la determinación de la base imponible de Impuesto a la Renta, así como crédito tributario de IVA, de conformidad con la ley.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia desde el primer día del mes de julio del año 2012.



FUENTE: REGISTRO OFICIAL 678 9  ABRIL DEL 2012

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BURO TRIBUTARIO

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