RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00144
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo
226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución;
Que, el artículo 300 de la
Carta Magna señala que el Régimen Tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria
promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y
servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que, el artículo 1 de la
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro
Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio
de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería
jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las
disposiciones de la citada ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen
Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y
su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá
resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta
aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el
artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio
de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para
la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su
administración;
Que, de conformidad con el
artículo 5 del Código Tributario, el Régimen Tributario Ecuatoriano se regirá
por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e
irretroactividad;
Que, el artículo 73 del
Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se
desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y
eficacia;
Que el numeral 1 del
artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que con el propósito
de determinar la base imponible de Impuesto a la Renta, en particular se podrán
deducir los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren
debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos
establecidos en el reglamento correspondiente;
Que, el artículo 64 de la
Ley de Régimen Tributario Interno establece que el no otorgamiento de facturas,
boletas, notas o comprobantes de venta constituirá un caso especial de
defraudación que será sancionado de conformidad con el Código Tributario;
Que, de conformidad con el
artículo 66 del referido cuerpo legal, en general, para tener derecho al
crédito tributario por IVA, el valor del impuesto deberá constar por separado
en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se
hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención;
Que, el artículo 103 de la
Ley de Régimen Tributario Interno señala que los sujetos pasivos de los
impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente
tienen que emitir comprobantes de venta por todas las operaciones mercantiles
que realicen; y, dichos documentos deben contener las especificaciones que se
señalen en el reglamento;
Que, de acuerdo al mismo
artículo, el contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su
disposición el Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados
comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de
consulta para pretender aplicar crédito tributario o sustentar costos y gastos
con documentos falsos o no autorizados;
Que, el referido artículo
103 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que sobre operaciones de
más de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América USD $ 5.000,00,
gravadas con los impuestos a los que se refiere esta ley se establece la
obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para
realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de
crédito y débito y cheques;
Que, conforme el cuarto
inciso de la citada disposición, para que el costo o gasto por cada caso
entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América sea
deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para
el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de
cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el
comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la
deducción o el crédito tributario;
Que, en concordancia, el
numeral 7 del artículo 35 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno señala que para efectos de determinar la base
imponible de Impuesto a la Renta, no podrán deducirse de los ingresos brutos
los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta autorizados por
el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención;
Que, el primer inciso del
artículo 153 del mismo cuerpo reglamentario establece que para ejercer el
derecho al crédito tributario por las importaciones o adquisiciones locales de
bienes, materias primas, insumos o servicios, establecidos en la Ley de Régimen
Tributario Interno y cumplidos los demás requisitos establecidos en la misma
ley, serán válidos exclusivamente los documentos aduaneros de importación y
demás comprobantes de venta recibidos en las operaciones de importación con su
respectivo comprobante de pago del impuesto y aquellos comprobantes de venta
expresamente autorizados para el efecto por el Reglamento de Comprobantes de
Venta y de Retención, en los cuales conste por separado el valor del Impuesto
al Valor Agregado pagado y que se refieran a costos y gastos que de acuerdo con
la Ley de Régimen Tributario Interno son deducibles hasta por los límites
establecidos para el efecto en dicha ley;
Que, el literal c) del
artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos
Complementarios, establece que son comprobantes de venta los siguientes
documentos que acreditan la transferencia de bienes o la prestación de servicios
o la realización de otras transacciones gravadas con tributos: “c)
Liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios”;
Que, el artículo 9 del
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios
señala que para ejercer el derecho al crédito tributario del impuesto al valor
agregado por parte del adquirente de los bienes o servicios, se considerarán
válidas las facturas, liquidaciones de compras de bienes y prestación de
servicios (…), siempre que se identifique al comprador mediante su número de
RUC, nombre o razón social, denominación o nombres y apellidos, se haga constar
por separado el impuesto al valor agregado y se cumplan con los demás
requisitos establecidos en este reglamento;
Que, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 10 del mismo reglamento, para sustentar costos y
gastos del adquirente de bienes o servicios, a efectos de la determinación y
liquidación del impuesto a la renta, se considerarán como comprobantes válidos
los determinados en dicho reglamento, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el mismo y permitan una identificación precisa del adquirente o
beneficiario;
Que, de acuerdo con lo
establecido en el literal c) del artículo 13 del Reglamento de Comprobantes de
Venta, Retención y Documentos Complementarios, las liquidaciones de compras de
bienes y prestación de servicios se emitirán y entregarán por los sujetos
pasivos, en las adquisiciones de bienes muebles y de servicios a personas
naturales no obligadas a llevar contabilidad, ni inscritos en el Registro Único
de Contribuyentes (RUC), que por su nivel cultural o rusticidad no se
encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta;
Que, el penúltimo inciso de
dicho artículo establece que el Director General del Servicio de Rentas
Internas, mediante resolución, podrá establecer límites a la emisión de
liquidación de bienes y prestación de servicios, tales como montos máximos por
transacción y por proveedor, tipos de bienes y servicios, número de
transacciones por períodos, entre otros;
Que, el último inciso del
referido artículo 13 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y
Documentos Complementarios también señala que las liquidaciones de compra
emitidas a contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Único de
Contribuyentes (RUC) a la fecha de la transacción, no servirán para sustentar
crédito tributario y costos y/o gastos para efectos de impuesto a la renta e
impuesto al valor agregado;
Que, es deber de la
Administración Tributaria mejorar el control y cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los sujetos pasivos; y,
En uso de las atribuciones
que le otorga la ley,
Resuelve:
Expedir
las normas para la emisión de liquidaciones de compras de bienes y prestación
de servicios en las adquisiciones de bienes muebles y de servicios a personas
naturales no obligadas a llevar contabilidad, ni inscritos en el Registro Único
de Contribuyentes (RUC), que por su nivel cultural o rusticidad no se
encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta.
Artículo
1.-
Apruébese las normas contenidas en la presente resolución para la emisión de
liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios en las
adquisiciones de bienes muebles y de servicios a personas naturales no
obligadas a llevar contabilidad, ni inscritos en el Registro Único de
Contribuyentes (RUC), que por su nivel cultural o rusticidad no se encuentren
en posibilidad de emitir comprobantes de venta, conforme las disposiciones
señaladas en la presente resolución.
Artículo
2.- Los
sujetos pasivos de tributos podrán emitir liquidaciones de compras de bienes y
prestación de servicios, a los proveedores señalados en el artículo 1 de esta
resolución, cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento de
Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, por un valor
máximo mensual de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $
5.000,00), a un mismo proveedor.
Los sujetos pasivos podrán
emitir una sola liquidación por las compras de bienes y servicios realizadas
durante una semana, respecto de un mismo proveedor.
Artículo
3.- Los
sujetos pasivos de tributos que adquieran bienes o servicios a proveedores
dentro de los sectores: agropecuario, silvicultor, acuacultor y pesquero; así
como a proveedores que realicen actividades de reciclaje y chatarrización,
podrán emitir liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios a un
mismo proveedor, hasta por el doble del monto establecido en el artículo
anterior, sin que en el ejercicio fiscal anual, superen el monto de ingresos
brutos establecido para la obligación de llevar contabilidad, de conformidad
con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de
aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de lo señalado en el artículo 103
del la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto de la utilización de las
instituciones financieras para la realización de pagos superiores a los cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), para tales
efectos.
DISPOSICIÓN
REFORMATORIA ÚNICA.-
En la Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGER2007-0411,
publicada en el Registro Oficial No. 98 de 5 de junio del 2007, a continuación
del literal d) contenido en el numeral 2 del artículo 2, agréguese el siguiente
literal:
“e) Los que se realicen a
través de liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios a
personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, ni inscritos en el
Registro Único de Contribuyentes (RUC), que por su nivel cultural o rusticidad
no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta, de conformidad
con lo señalado en la resolución que el Servicio de Rentas Internas expida,
para el efecto.”.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.-
Las liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios emitidas entre
el primero de enero y treinta de junio del 2012, y que superen los montos
señalados en la presente resolución podrán sustentar costos y gastos en la
determinación de la base imponible de Impuesto a la Renta, así como crédito
tributario de IVA, de conformidad con la ley.
DISPOSICIÓN
FINAL.- La
presente resolución entrará en vigencia desde el primer día del mes de julio
del año 2012.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 678 9 ABRIL DEL 2012
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