RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00231
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo
226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución;
Que el artículo 300 de la
Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que de conformidad con el
artículo 83 de la Constitución de la República son deberes y responsabilidades
de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las
decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la
comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;
Que el artículo 1 de la Ley
41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997,
establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad
técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y
fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito.
Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código
Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y
reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes
administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá
resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta
aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia con lo
indicado, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General
del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales,
necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y
eficiencia de su administración;
Que al tenor del artículo 5
del Código Tributario, el régimen tributario se regirá por los principios de
legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad, e irretroactividad;
Que el artículo 73 del
Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se
desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y
eficacia;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 96 del Código Tributario, la presentación de
declaraciones tributarias, constituye un deber formal de los contribuyentes,
cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la
respectiva autoridad de la Administración Tributaria;
Que de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las
empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y
explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán
determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior,
el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad
con las reglas indicadas en dicho numeral;
Que conforme lo establece
el literal a) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar
contabilidad, así como las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos
de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad
contractual, determinarán el anticipo anteriormente referido, conforme a la
siguiente regla: “Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta
determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del
impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo”;
Que de acuerdo a lo
establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, el anticipo de impuesto a la renta que deben pagar las
personas naturales, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y
las sociedades, se calcula, mediante la suma matemática de los siguientes
rubros: el cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total; el cero punto
dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del
impuesto a la renta; el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total;
y, el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a
efecto del impuesto a la renta;
Que el literal c) del
numeral 2 del artículo 41 antes mencionado, señala que el anticipo se pagará en
la forma y en el plazo que establezca el reglamento;
Que el mismo literal señala
que el pago del anticipo a que se refiere el literal b) del numeral 2 del
artículo 41 ibídem, se realizará en los plazos establecidos en el reglamento y
en la parte que exceda al valor de las retenciones que le hayan sido
practicadas al contribuyente en el año anterior al de su pago; el saldo se
pagará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración
del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con esta
declaración;
Que el artículo 77 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, regula
las cuotas y plazos en que los contribuyentes deberán pagar el anticipo de
impuesto a la renta;
Que el artículo innumerado
agregado por el artículo 20 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de
los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
583 de fecha 24 de noviembre del 2011, a continuación del artículo 162 de la
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, dispone que los
pagos realizados por concepto de Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) en la importación
de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que
sean incorporados en procesos productivos, podrán ser utilizados como crédito
tributario aplicable al pago de los cinco últimos ejercicios fiscales del
impuesto a la renta del propio contribuyente;
Que el segundo inciso del
artículo innumerado señalado en el considerando anterior establece que las
materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este
artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el
Comité de Política Tributaria;
Que el primer artículo
innumerado del capítulo agregado por el artículo 18 del Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental, publicado en el Cuarto Suplemento
del Registro Oficial No. 608 de fecha 30 de diciembre del 2011, a continuación
del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del ISD, dispone que cuando
los pagos por ISD no puedan ser utilizados, en todo o en parte, como crédito
tributario para el pago del impuesto a la renta causado del ejercicio económico
corriente, el sujeto pasivo de dicho impuesto optará por considerar el saldo no
utilizado como crédito tributario a ser aplicado, por el propio contribuyente,
conforme lo señala la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el
Ecuador, en los siguientes 4 años;
Que el segundo inciso del
mismo artículo establece que los pagos efectuados por concepto de ISD,
considerados como crédito tributario de impuesto a la renta causado, no
utilizados como tal al final del quinto año de generados, no son objeto de
devolución ni pueden considerarse como gasto deducible en un período distinto
al que se generen, ni tampoco podrán ser compensados para el pago de
obligaciones tributarias;
Que el segundo artículo
innumerado del capítulo agregado por el artículo 18 del Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental, publicado en el Cuarto Suplemento
del Registro Oficial No. 608 de fecha 30 de diciembre del 2011, a continuación
del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del ISD, señala que para el
caso de personas naturales y las sucesiones indivisas, obligadas a llevar
contabilidad, y las sociedades, el crédito tributario por ISD, no podrá superar
el monto efectivamente pagado por dicho impuesto y podrá utilizarse para el
pago del impuesto a la renta, incluso para los valores que deba pagar por
concepto de anticipo de impuesto a la renta del propio contribuyente;
Que el Servicio de Rentas
Internas en ejercicio de sus facultades legales debe controlar la adecuada
aplicación de la normativa tributaria, así como la correcta utilización del
crédito tributario por ISD, conforme lo establecen los artículos señalados en
los anteriores considerandos, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar
de conformidad con la ley;
Que de conformidad con el
artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con el
segundo inciso del artículo 89 del Código Tributario, las declaraciones
efectuadas por los sujetos pasivos tienen el carácter de definitivas y
vinculantes y hacen responsable al declarante, por la exactitud y veracidad de
los datos que contengan;
Que es deber de la
Administración Tributaria el velar por el cumplimiento de la normativa
tributaria vigente, así como facilitar a los contribuyentes los medios para el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales; y,
En uso de las atribuciones
que le otorga la ley,
Resuelve:
Artículo
1.-
Aprobar el “Formulario 115 para el Pago del Anticipo de Impuesto a la Renta”,
anexo a la presente resolución, cuyo formato se encuentra en la página web
institucional www.sri.gob.ec. La
utilización del mismo se regulará por las disposiciones del presente acto
normativo.
Artículo
2.- El
Formulario 115 aprobado mediante esta resolución debe ser usado por parte de
los sujetos pasivos, sean personas naturales, o sucesiones indivisas, obligadas
o no a llevar contabilidad, empresas que tengan suscritos o suscriban contratos
de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad
contractual, así como las demás sociedades, según la definición del artículo 98
de la Ley de Régimen Tributario Interno, obligados a la liquidación y pago del
anticipo de impuesto a la renta de conformidad con los literales a) y b) del
numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, para el pago
del referido anticipo, cuyas fechas de vencimiento se encuentran establecidas
en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
En este formulario los
contribuyentes podrán señalar, cuando corresponda, el valor del crédito
tributario que por el pago del ISD en la importación de las materias primas,
insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en
procesos productivos, que tienen derecho a utilizar para el pago de los valores
correspondientes al anticipo de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal en
curso, conforme lo establece la normativa tributaria vigente; de la siguiente
manera:
a) Para la primera cuota,
el ISD efectivamente pagado o que le haya sido retenido entre el 1 de enero y
el 30 de junio del correspondiente año; y, el que haya sido pagado en
ejercicios fiscales anteriores y no haya sido utilizado para el pago del
impuesto a la renta o su anticipo, conforme la normativa tributaria vigente;
b) Para la segunda cuota,
el ISD efectivamente pagado o que le haya sido retenido entre el 1 de julio y
el 31 de agosto del correspondiente año; el no utilizado para el pago de la
primera cuota; y, el que haya sido pagado en ejercicios fiscales anteriores y
no haya sido utilizado para el pago del impuesto a la renta o su anticipo,
conforme la normativa tributaria vigente; y,
c) Para la tercera cuota o
para el impuesto a la renta causado, según corresponda, el ISD efectivamente
pagado o que le haya sido retenido durante el correspondiente año y no utilizado
en el pago de las primeras dos cuotas; y, el que haya sido pagado en ejercicios
fiscales anteriores, y no haya sido utilizado para el pago del impuesto a la
renta o su anticipo, conforme la normativa tributaria vigente.
Artículo
3.- El
Formulario 115 aprobado mediante esta Resolución, será presentado en línea vía
internet, a través de la página web institucional www.sri.gob.ec, de acuerdo con los
sistemas y herramientas tecnológicas establecidas para tal efecto por el
Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas
Internas facilitará a los sujetos pasivos el acceso a los medios tecnológicos,
para la generación, presentación y envío de dicho formulario en aquellos casos
en los cuales los sujetos pasivos no dispongan de acceso a los mismos.
Artículo
4.- La
presentación tardía, la falta de presentación o la presentación con errores de
la información, será sancionada conforme a las disposiciones de la ley. La
sanción no exime el cumplimiento de lo señalado en esta resolución.
Artículo
5.- En
caso de que los sujetos pasivos no cuenten con autorización de débito
automático de cuenta corriente o cuenta de ahorros para el pago del valor de
las respectivas cuotas de anticipo de impuesto a la renta, podrán efectuar dicho
pago mediante la presentación del Comprobante Electrónico de Pago (CEP), en los
medios puestos a disposición por las instituciones del sistema financiero que
mantengan convenio de recaudación con el Servicio de Rentas Internas, para el
cobro de tributos.
Disposición
General Única.- El
formulario aprobado mediante esta resolución deberá ser utilizado para el pago
de las cuotas del anticipo de impuesto a la renta de conformidad con la ley y
en las fechas que correspondan, a partir del mes de julio del 2012,
independientemente del período fiscal al que correspondan los pagos del
anticipo a las que el contribuyente haga referencia en el formulario.
Disposición
Transitoria Única.- Los
pagos del anticipo de impuesto a la renta se realizarán, utilizando para el
efecto el Formulario 115 aprobado mediante esta Resolución o el Formulario
Múltiple de Pagos 106, a elección del contribuyente.
Sin embargo, cuando los
contribuyentes vayan a hacer uso del crédito tributario generado por ISD, en el
pago de las respectivas cuotas del anticipo de impuesto a la renta, tales pagos
deberán efectuarse utilizando el Formulario 115.
Sin perjuicio de lo
señalado, a partir del mes de mayo de 2013 únicamente se podrá utilizar para
dichos pagos, el Formulario 115, aprobado mediante esta resolución,
Disposición
Final.- La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Registro Oficial.
Ing. Buenas tardes....
ResponderEliminarDisculpa la molestia...
Mi hermana trabaja en relación de dependencia en calidad de cajera y tiene un RUC por un bazar y por el arriendo de una casa que sirve para la actividad comercial de una asociacion, ahora la custion es la siguiente.... No ha realizado el formulario 102A de ninguno de los años de los que trabaja en relacion de dependencia. la pregunta sería: ¿Debe realizar las declaraciones de esos años calculando la multa correspondiente? Y en este caso ¿Cuál sería el procedimiento adecuado para el cálculo de las multas? O qué debo hacer para eludir un poco los impuestos?
Espero pueda ayudarme....
Gracias.
Estimada Amiga, en el caso de los trabajadores en relación de dependencia el patrono o empleador deberá de hacerle las respectivas retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta.
EliminarSegún el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI) las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracción básica no gravada, según el artículo 36 de esta Ley no están en la obligación de hacer la declaración del Impuesto a la Renta.
En caso que se sobrepase el monto de la tabla del artículo 36 de la LORTI, y esté en la obligación de presentar la declaración del Impuesto a la Renta, podrá hacer uso de la deducción de los gastos personales (vivienda, educación, salud, vestimenta y alimentación) para rebajar la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta.
Al realizar una actividad económica empresarial (bazar) que le genera ingresos adicionales a los ingresos como trabajadora en relación de dependencia deberá de consolidar ambos ingresos y realizar su declaración anual de impuesto a la renta en el formulario 102A, siempre y cuando, supere los valores de la tabla del artículo 36.
POR FAVOR NECESITO SABER COMO SE HACE EL CALCULO PARA EL PAGO DEL TERCER ANCIPO EN ESTE AÑO 2012
EliminarEstimado Amigo (a), no entiendo a que se refiere con el pago del tercer anticipo.
EliminarPOR FAVOR INDIQUEME QUIENES SON LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR ESTE ANTICIPO PORQUE MI MAMA TIENE UN NEGOCIO POOCO RENTABLE Y NO QUIEREN AUTORIZARLE EL FACTURERO HASTA QUE NO HAGA EL PAGO DE ESTE ANTICIPO
ResponderEliminarEstimado Amigo (a), el artículo 41 de la LORTI señala que las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad unas fórmulas dependiendo del tipo de sujeto pasivo que es.
EliminarEs decir, ya sea persona natural obligada o no obligada a llevar contabilidad, deberá determinar el anticipo del impuesto a la renta y pagarlo en los meses de julio y septiembre en dos cuotas iguales, siempre que la suma de sus retenciones realizadas en el ejercicio fiscal anterior sea menor que el anticipo calculado.
CUal es el porcentaje de multa por no pagar en la fecha indicada el anticipo del impuesto a la renta. me tocaba pagar en Julio pero ya estamos finalizando agosto y no he pagado la primera cuota
ResponderEliminarEstimado amigo (a), el porcentaje de la multa sería del 3% del valor a pagar de acuerdo al artículo 100 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI),
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