martes, mayo 08, 2012

APRUÉBASE EL “FORMULARIO 115 PARA EL PAGO DEL ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA”


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00231

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;

Que el artículo 1 de la Ley 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia con lo indicado, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que al tenor del artículo 5 del Código Tributario, el régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad, e irretroactividad;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Tributario, la presentación de declaraciones tributarias, constituye un deber formal de los contribuyentes, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria;

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las reglas indicadas en dicho numeral;

Que conforme lo establece el literal a) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, así como las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, determinarán el anticipo anteriormente referido, conforme a la siguiente regla: “Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo”;

Que de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el anticipo de impuesto a la renta que deben pagar las personas naturales, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, se calcula, mediante la suma matemática de los siguientes rubros: el cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total; el cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta; el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total; y, el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta;

Que el literal c) del numeral 2 del artículo 41 antes mencionado, señala que el anticipo se pagará en la forma y en el plazo que establezca el reglamento;

Que el mismo literal señala que el pago del anticipo a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 41 ibídem, se realizará en los plazos establecidos en el reglamento y en la parte que exceda al valor de las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente en el año anterior al de su pago; el saldo se pagará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con esta declaración;

Que el artículo 77 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, regula las cuotas y plazos en que los contribuyentes deberán pagar el anticipo de impuesto a la renta;

Que el artículo innumerado agregado por el artículo 20 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583 de fecha 24 de noviembre del 2011, a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, dispone que los pagos realizados por concepto de Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos, podrán ser utilizados como crédito tributario aplicable al pago de los cinco últimos ejercicios fiscales del impuesto a la renta del propio contribuyente;

Que el segundo inciso del artículo innumerado señalado en el considerando anterior establece que las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria;

Que el primer artículo innumerado del capítulo agregado por el artículo 18 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental, publicado en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 608 de fecha 30 de diciembre del 2011, a continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del ISD, dispone que cuando los pagos por ISD no puedan ser utilizados, en todo o en parte, como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta causado del ejercicio económico corriente, el sujeto pasivo de dicho impuesto optará por considerar el saldo no utilizado como crédito tributario a ser aplicado, por el propio contribuyente, conforme lo señala la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, en los siguientes 4 años;

Que el segundo inciso del mismo artículo establece que los pagos efectuados por concepto de ISD, considerados como crédito tributario de impuesto a la renta causado, no utilizados como tal al final del quinto año de generados, no son objeto de devolución ni pueden considerarse como gasto deducible en un período distinto al que se generen, ni tampoco podrán ser compensados para el pago de obligaciones tributarias;

Que el segundo artículo innumerado del capítulo agregado por el artículo 18 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental, publicado en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 608 de fecha 30 de diciembre del 2011, a continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del ISD, señala que para el caso de personas naturales y las sucesiones indivisas, obligadas a llevar contabilidad, y las sociedades, el crédito tributario por ISD, no podrá superar el monto efectivamente pagado por dicho impuesto y podrá utilizarse para el pago del impuesto a la renta, incluso para los valores que deba pagar por concepto de anticipo de impuesto a la renta del propio contribuyente;

Que el Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legales debe controlar la adecuada aplicación de la normativa tributaria, así como la correcta utilización del crédito tributario por ISD, conforme lo establecen los artículos señalados en los anteriores considerandos, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de conformidad con la ley;

Que de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con el segundo inciso del artículo 89 del Código Tributario, las declaraciones efectuadas por los sujetos pasivos tienen el carácter de definitivas y vinculantes y hacen responsable al declarante, por la exactitud y veracidad de los datos que contengan;

Que es deber de la Administración Tributaria el velar por el cumplimiento de la normativa tributaria vigente, así como facilitar a los contribuyentes los medios para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales; y,

En uso de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Aprobar el “Formulario 115 para el Pago del Anticipo de Impuesto a la Renta”, anexo a la presente resolución, cuyo formato se encuentra en la página web institucional www.sri.gob.ec. La utilización del mismo se regulará por las disposiciones del presente acto normativo.

Artículo 2.- El Formulario 115 aprobado mediante esta resolución debe ser usado por parte de los sujetos pasivos, sean personas naturales, o sucesiones indivisas, obligadas o no a llevar contabilidad, empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, así como las demás sociedades, según la definición del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, obligados a la liquidación y pago del anticipo de impuesto a la renta de conformidad con los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, para el pago del referido anticipo, cuyas fechas de vencimiento se encuentran establecidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En este formulario los contribuyentes podrán señalar, cuando corresponda, el valor del crédito tributario que por el pago del ISD en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos, que tienen derecho a utilizar para el pago de los valores correspondientes al anticipo de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal en curso, conforme lo establece la normativa tributaria vigente; de la siguiente manera:

a) Para la primera cuota, el ISD efectivamente pagado o que le haya sido retenido entre el 1 de enero y el 30 de junio del correspondiente año; y, el que haya sido pagado en ejercicios fiscales anteriores y no haya sido utilizado para el pago del impuesto a la renta o su anticipo, conforme la normativa tributaria vigente;

b) Para la segunda cuota, el ISD efectivamente pagado o que le haya sido retenido entre el 1 de julio y el 31 de agosto del correspondiente año; el no utilizado para el pago de la primera cuota; y, el que haya sido pagado en ejercicios fiscales anteriores y no haya sido utilizado para el pago del impuesto a la renta o su anticipo, conforme la normativa tributaria vigente; y,

c) Para la tercera cuota o para el impuesto a la renta causado, según corresponda, el ISD efectivamente pagado o que le haya sido retenido durante el correspondiente año y no utilizado en el pago de las primeras dos cuotas; y, el que haya sido pagado en ejercicios fiscales anteriores, y no haya sido utilizado para el pago del impuesto a la renta o su anticipo, conforme la normativa tributaria vigente.

Artículo 3.- El Formulario 115 aprobado mediante esta Resolución, será presentado en línea vía internet, a través de la página web institucional www.sri.gob.ec, de acuerdo con los sistemas y herramientas tecnológicas establecidas para tal efecto por el Servicio de Rentas Internas.

El Servicio de Rentas Internas facilitará a los sujetos pasivos el acceso a los medios tecnológicos, para la generación, presentación y envío de dicho formulario en aquellos casos en los cuales los sujetos pasivos no dispongan de acceso a los mismos.

Artículo 4.- La presentación tardía, la falta de presentación o la presentación con errores de la información, será sancionada conforme a las disposiciones de la ley. La sanción no exime el cumplimiento de lo señalado en esta resolución.

Artículo 5.- En caso de que los sujetos pasivos no cuenten con autorización de débito automático de cuenta corriente o cuenta de ahorros para el pago del valor de las respectivas cuotas de anticipo de impuesto a la renta, podrán efectuar dicho pago mediante la presentación del Comprobante Electrónico de Pago (CEP), en los medios puestos a disposición por las instituciones del sistema financiero que mantengan convenio de recaudación con el Servicio de Rentas Internas, para el cobro de tributos.

Disposición General Única.- El formulario aprobado mediante esta resolución deberá ser utilizado para el pago de las cuotas del anticipo de impuesto a la renta de conformidad con la ley y en las fechas que correspondan, a partir del mes de julio del 2012, independientemente del período fiscal al que correspondan los pagos del anticipo a las que el contribuyente haga referencia en el formulario.

Disposición Transitoria Única.- Los pagos del anticipo de impuesto a la renta se realizarán, utilizando para el efecto el Formulario 115 aprobado mediante esta Resolución o el Formulario Múltiple de Pagos 106, a elección del contribuyente.

Sin embargo, cuando los contribuyentes vayan a hacer uso del crédito tributario generado por ISD, en el pago de las respectivas cuotas del anticipo de impuesto a la renta, tales pagos deberán efectuarse utilizando el Formulario 115.

Sin perjuicio de lo señalado, a partir del mes de mayo de 2013 únicamente se podrá utilizar para dichos pagos, el Formulario 115, aprobado mediante esta resolución,

Disposición Final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

8 comentarios:

  1. Ing. Buenas tardes....

    Disculpa la molestia...

    Mi hermana trabaja en relación de dependencia en calidad de cajera y tiene un RUC por un bazar y por el arriendo de una casa que sirve para la actividad comercial de una asociacion, ahora la custion es la siguiente.... No ha realizado el formulario 102A de ninguno de los años de los que trabaja en relacion de dependencia. la pregunta sería: ¿Debe realizar las declaraciones de esos años calculando la multa correspondiente? Y en este caso ¿Cuál sería el procedimiento adecuado para el cálculo de las multas? O qué debo hacer para eludir un poco los impuestos?


    Espero pueda ayudarme....

    Gracias.

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    1. Estimada Amiga, en el caso de los trabajadores en relación de dependencia el patrono o empleador deberá de hacerle las respectivas retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta.

      Según el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI) las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracción básica no gravada, según el artículo 36 de esta Ley no están en la obligación de hacer la declaración del Impuesto a la Renta.

      En caso que se sobrepase el monto de la tabla del artículo 36 de la LORTI, y esté en la obligación de presentar la declaración del Impuesto a la Renta, podrá hacer uso de la deducción de los gastos personales (vivienda, educación, salud, vestimenta y alimentación) para rebajar la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta.

      Al realizar una actividad económica empresarial (bazar) que le genera ingresos adicionales a los ingresos como trabajadora en relación de dependencia deberá de consolidar ambos ingresos y realizar su declaración anual de impuesto a la renta en el formulario 102A, siempre y cuando, supere los valores de la tabla del artículo 36.

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    2. POR FAVOR NECESITO SABER COMO SE HACE EL CALCULO PARA EL PAGO DEL TERCER ANCIPO EN ESTE AÑO 2012

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    3. Estimado Amigo (a), no entiendo a que se refiere con el pago del tercer anticipo.

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  2. POR FAVOR INDIQUEME QUIENES SON LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR ESTE ANTICIPO PORQUE MI MAMA TIENE UN NEGOCIO POOCO RENTABLE Y NO QUIEREN AUTORIZARLE EL FACTURERO HASTA QUE NO HAGA EL PAGO DE ESTE ANTICIPO

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    1. Estimado Amigo (a), el artículo 41 de la LORTI señala que las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad unas fórmulas dependiendo del tipo de sujeto pasivo que es.

      Es decir, ya sea persona natural obligada o no obligada a llevar contabilidad, deberá determinar el anticipo del impuesto a la renta y pagarlo en los meses de julio y septiembre en dos cuotas iguales, siempre que la suma de sus retenciones realizadas en el ejercicio fiscal anterior sea menor que el anticipo calculado.

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  3. CUal es el porcentaje de multa por no pagar en la fecha indicada el anticipo del impuesto a la renta. me tocaba pagar en Julio pero ya estamos finalizando agosto y no he pagado la primera cuota

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    1. Estimado amigo (a), el porcentaje de la multa sería del 3% del valor a pagar de acuerdo al artículo 100 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI),

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BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO