SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS
Considerando:
Que, con Decreto Ejecutivo No. 2411 de 30 de diciembre de 1994, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 601 de esa misma fecha, se expide el Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el que en la Sección III, Sistema de Corrección Monetaria, Parágrafo 1°, se dispone que el sistema de corrección monetaria debe ser aplicado obligatoriamente por las sociedades obligadas a llevar contabilidad;
Que, con Decreto Ejecutivo No. 2553 de 28 de febrero de 1995, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 643 de la misma fecha, mediante el artículo 11 se reformaron los artículos 42, 43 y 46 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que tenían relación con la metodología de aplicación del sistema de corrección monetaria;
Que, el Decreto Ejecutivo No. 1628 de 22 de diciembre de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 350 el 30 de diciembre de 1999, en la quinta disposición transitoria, dispone que los saldos deudores o acreedores de la cuenta patrimonial Reexpresión Monetaria, producto de la aplicación del sistema de corrección monetaria al 31 de diciembre de 1999 sean transferidos a la cuenta Reserva por Revalorización del Patrimonio;
Que, con Resolución Interinstitucional No. SB-SC-SRI-01 de 31 de marzo del año 2000, publicada en el Registro Oficial No. 57 del 13 de abril del mismo año, la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías y Servicio de Rentas Internas, dispusieron que, con motivo del cambio de moneda de sucres a dólares de los Estados Unidos de América, todas las partidas no monetarias sean afectadas por los índices de brecha establecidos en la Norma Ecuatoriana de Contabilidad NEC 17, generando un débito o crédito a la cuenta Reserva por Revalorización del Patrimonio, saldo que de no haberse capitalizado o utilizado en absorber pérdidas, debía ser transferido a la cuenta denominada Reserva de Capital;
Que, la Superintendencia de Compañías con Resolución No. 00.Q.ICI.013 de 11 agosto del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 146 de 22 de agosto del 2000, facultó a sus controladas a revaluar la propiedad, planta y equipo, y de haberse generado un saldo acreedor que se registra en la cuenta reserva por Valuación, éste podrá ser utilizado en compensar pérdidas o aumentar el capital;
Que, al ser necesario reglamentar la utilización del saldo acreedor de la cuenta Reserva de Capital, con Resolución No. 01.Q.ICI.017 de 19 de diciembre del 2001 publicada en el Registro Oficial No. 483 el 28 de los mismos mes y año, el Superintendente de Compañías expidió las normas y procedimientos a los que se someterán las compañías que están bajo el control de esta institución, para la capitalización de los saldos acreedores de las cuentas Reserva de Capital, Reserva por Valuación y Reserva por Donaciones;
Que, con Resolución No. 03.Q.ICI.007 de 9 de diciembre del 2003, publicada en el Registro Oficial No. 235 de 18 de los mismos mes y año, se dictó las normas y procedimientos a los que se someterán las compañías que están bajo el control de la Superintendencia de Compañías para la capitalización del saldo acreedor de la cuenta Superávit por Revaluación de Inversiones en Acciones o Participaciones;
Que, mediante Resolución No. SC.Q.ICI.004 de 21 de agosto del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 348 de 4 de septiembre del mismo año, la Superintendencia de Compañías dispuso que sus controladas adopten las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”, a partir del 1 de enero del 2009;
Que, mediante Resolución No. 06.Q.ICI.006 del 13 octubre del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 383 de 24 de octubre del 2006, la Superintendencia de Compañías expidió las normas para la constitución y valuación a precio de mercado de propiedad, planta y equipo; y, de las unidades de sepultamiento de las empresas que operan y administran cementerios;
Que, con Resolución No. ADM.8199 de 3 de julio del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 de 10 de julio del 2008, el Superintendente de Compañías ratificó la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”;
Que, mediante Resolución No. 08.G.DSC.010 del 20 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 del 31 de diciembre del mismo año, el Superintendente de Compañías estableció el cronograma de aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF” por parte de las compañías y entes sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías;
Que, como consecuencia de la aplicación de la NIIF 1 “Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera”, en el período de transición se generan ajustes que serán cargados o abonados a la cuenta Resultados Acumulados provenientes de la Adopción por Primera Vez de las NIIF;
Que, producto de la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”: NIC 16 “Propiedades, Planta y Equipo”, NIC 38 “Activos Intangibles” y NIC 39 “Instrumentos Financieros”, en la categoría “Disponibles para la Venta”, en su medición se genera un Superávit por Valuación;
Que, es esencial determinar el destino que se dará al saldo de las cuentas que forman parte de Otro Resultado Integral registrado en el Patrimonio y “Resultados Acumulados provenientes de la Adopción por Primera Vez de las NIIF”;
Que, el Artresoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías sujetas a su supervisión; y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley,
Resuelve:
EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL DESTINO QUE SE DARÁ A LOS SALDOS DE LAS CUENTAS RESERVA DE CAPITAL, RESERVA POR DONACIONES, RESERVA POR VALUACIÓN O SUPERÁVIT POR REVALUACIÓN DE INVERSIONES, RESULTADOS ACUMULADOS PROVENIENTES DE LA ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS NIIF, SUPERÁVIT POR VALUACIÓN, UTILIDADES DE COMPAÑÍAS HOLDING Y CONTROLADORAS; RECONOCIMIENTO DEL DETERIORO; Y DESIGNACIÓN E INFORME DE PERITOS.
Artículo Primero.- UTILIZACIÓN DEL SALDO ACREEDOR DE LA CUENTA RESERVA DE CAPITAL.- De existir un saldo acreedor en la cuenta “Reserva de Capital”, generado con la aplicación de la NEC 17, éste podrá ser capitalizado en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere, de la compensación contable del saldo deudor de la cuenta Reserva por Valuación de Inversiones; utilizado en absorber pérdidas o el saldo deudor de la cuenta “Resultados acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF”, o devuelto en el caso de liquidación de la compañía; no podrá distribuirse como utilidades, ni utilizarse para cancelar el capital suscrito no pagado.
Artículo Segundo.- UTILIZACIÓN DEL SALDO ACREEDOR DE LA CUENTA RESERVA POR DONACIONES.- De existir un saldo acreedor en la cuenta “Reserva por Donaciones”, antes de la adopción por primera vez de las NIIF, éste podrá ser capitalizado en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere; utilizado en absorber pérdidas o el saldo deudor de la cuenta “Resultados Acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF; o devuelto en el caso de liquidación de la compañía; no podrá distribuirse como utilidades, ni utilizarse para cancelar el capital suscrito no pagado.
Artículo Tercero.- UTILIZACIÓN DEL SALDO ACREEDOR DE LA CUENTA RESERVA POR VALUACIÓN O SUPERÁVIT POR REVALUACIÓN DE INVERSIONES.- Los saldos acreedores de las cuentas Reserva por Valuación o Superávit por Revaluación de Inversiones, generados hasta el año anterior al período de transición de aplicación de las NIIF, también pueden ser capitalizados en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere, utilizado en absorber pérdidas, o el saldo deudor de la cuenta “Resultados Acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF”, o devuelto en el caso de liquidación de la compañía; no podrá distribuirse como utilidades, ni utilizarse para cancelar el capital suscrito no pagado.
Artículo Cuarto.- SALDO DE LA CUENTA RESULTADOS ACUMULADOS PROVENIENTES DE LA ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS NIIF.- Los ajustes de la adopción por primera vez de las “NIIF”, se registrarán en el Patrimonio en la subcuenta denominada “Resultados Acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF”, separada del resto de los resultados acumulados, y su saldo acreedor no podrá ser distribuido entre los accionistas o socios, no será utilizado en aumentar su capital, en virtud de que no corresponde a resultados operacionales, motivo por el que tampoco los trabajadores tendrán derecho a una participación sobre éste. De existir un saldo acreedor, este podrá ser utilizado en enjugar pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere, o devuelto en el caso de liquidación de la compañía a sus accionistas o socios.
De registrarse un saldo deudor en la subcuenta “Resultados Acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF”, éste podrá ser absorbido por el saldo acreedor de las cuentas Reserva de Capital, Reserva por Valuación o Superávit por Revaluación de Inversiones.
Artículo Quinto.- AJUSTES PROVENIENTES DE LA ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS “NIIF”.- Los ajustes realizados bajo NIIF, deberán ser conocidos y aprobados por la junta ordinaria de accionistas o socios que apruebe los primeros estados financieros anuales emitidos de acuerdo a NIIF.
Adicionalmente, en una nota explicativa a los estados financieros anuales, se deberá informar detalladamente las utilidades acumuladas que se realizan, provenientes de los ajustes de primera aplicación, señalando el alcance del concepto de realización. Será responsabilidad de la administración, la implementación de las medidas necesarias para el adecuado control de los saldos provenientes de los ajustes de primera aplicación realizados y por realizar.
Artículo Sexto.- SALDO DE LA CUENTA “SUPERÁVIT POR VALUACIÓN”.- El saldo del superávit proveniente de la revaluación de propiedades, planta y equipo; activos intangibles; e, instrumentos financieros, categoría disponible para la venta, puede ser transferido a ganancias acumuladas, a medida que el activo sea utilizado por la entidad; éste se mantendrá, según corresponda, en las cuentas “Superávit de Activos Financieros Disponibles para la Venta”, “Superávit por Revaluación de Propiedades, Planta y Equipo”, “Superávit por Revaluación de Activos Intangibles” y “Otros Superávit por Revaluación”, creadas para el efecto, salvo el caso de que se produzca la baja o enajenación del activo.
Artículo Séptimo.- RECONOCIMIENTO DE LA PÉRDIDA POR DETERIORO.- La pérdida por deterioro del valor de los activos se reconocerá inmediatamente en el resultado del período, a menos que, el activo se hubiere revaluado anteriormente de acuerdo con Normas Internacionales de Información Financiera. Cualquier pérdida por deterioro del valor en los activos revaluados, se tratará como un decremento de la revaluación, conforme se señala en la Norma Internacional de Contabilidad 36 “Deterioro del Valor de los Activos”.
Artículo Octavo.- UTILIDADES DE LAS COMPAÑÍAS HOLDING Y CONTROLADORAS.- Las compañías constituidas como Holding al amparo de lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley de Compañías y las compañías controladoras conforme a la normativa contemplada en la Norma Internacional de Contabilidad 27 “Estados Financieros Consolidados y Separados”, para fines de control y distribución de utilidades a trabajadores, accionistas o socios y el pago de impuestos, elaborarán y mantendrán estados financieros individuales por cada compañía. Igualmente, las compañías Holding o Controladoras reconocerán como ingresos, los dividendos de sus vinculadas y subsidiarias, una vez que se establezca el derecho a recibirlos por parte de las Juntas Generales de Socios o Accionistas; o, por el apoderado en caso de entes extranjeros que ejerzan actividades en el país.
Artículo Noveno.- DESIGNACIÓN DE PERITOS.- Para determinar el valor razonable de los activos, la junta general de socios o accionistas designará el perito o los peritos independientes que deban realizar el avalúo de los mismos. La designación, calificación y registro de tales peritos; y, los requisitos mínimos que deben contener los informes de peritos, se efectuará de acuerdo con el reglamento relativo a esa materia, expedido por la Superintendencia de Compañías.
Artículo Décimo.- INFORMES DE PERITOS.- Los informes de los peritos serán conocidos por la junta general de socios o accionistas, que oportunamente hubiere ordenado su elaboración y los aprobará de considerar adecuado el avalúo.
Artículo Décimo Primero.- Deróguense todas las resoluciones que se contrapongan a esta resolución.
Artículo Décimo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia desde esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.