lunes, abril 18, 2011

EXPÍDESE EL REGLAMENTO DEL DESTINO QUE SE DARÁ A LOS SALDOS DE LAS CUENTAS RESERVA DE CAPITAL, RESERVA POR DONACIONES, RESERVA POR VALUACIÓN O SUPERÁVIT POR REVALUACIÓN DE INVERSIONES, RESULTADOS ACUMULADOS PROVENIENTES DE LA ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS NIIF, SUPERÁVIT POR VALUACIÓN, UTILIDADES DE COMPAÑÍAS HOLDING Y CONTROLADORAS; RECONOCIMIENTO DEL DETERIORO Y DESIGNACIÓN E INFORME DE PERITOS.


SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS

Considerando:

Que, con Decreto Ejecutivo No. 2411 de 30 de diciembre de 1994, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 601 de esa misma fecha, se expide el Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el que en la Sección III, Sistema de Corrección Monetaria, Parágrafo 1°, se dispone que el sistema de corrección monetaria debe ser aplicado obligatoriamente por las sociedades obligadas a llevar contabilidad;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 2553 de 28 de febrero de 1995, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 643 de la misma fecha, mediante el artículo 11 se reformaron los artículos 42, 43 y 46 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que tenían relación con la metodología de aplicación del sistema de corrección monetaria;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 1628 de 22 de diciembre de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 350 el 30 de diciembre de 1999, en la quinta disposición transitoria, dispone que los saldos deudores o acreedores de la cuenta patrimonial Reexpresión Monetaria, producto de la aplicación del sistema de corrección monetaria al 31 de diciembre de 1999 sean transferidos a la cuenta Reserva por Revalorización del Patrimonio;

Que, con Resolución Interinstitucional No. SB-SC-SRI-01 de 31 de marzo del año 2000, publicada en el Registro Oficial No. 57 del 13 de abril del mismo año, la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías y Servicio de Rentas Internas, dispusieron que, con motivo del cambio de moneda de sucres a dólares de los Estados Unidos de América, todas las partidas no monetarias sean afectadas por los índices de brecha establecidos en la Norma Ecuatoriana de Contabilidad NEC 17, generando un débito o crédito a la cuenta Reserva por Revalorización del Patrimonio, saldo que de no haberse capitalizado o utilizado en absorber pérdidas, debía ser transferido a la cuenta denominada Reserva de Capital;

Que, la Superintendencia de Compañías con Resolución No. 00.Q.ICI.013 de 11 agosto del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 146 de 22 de agosto del 2000, facultó a sus controladas a revaluar la propiedad, planta y equipo, y de haberse generado un saldo acreedor que se registra en la cuenta reserva por Valuación, éste podrá ser utilizado en compensar pérdidas o aumentar el capital;

Que, al ser necesario reglamentar la utilización del saldo acreedor de la cuenta Reserva de Capital, con Resolución No. 01.Q.ICI.017 de 19 de diciembre del 2001 publicada en el Registro Oficial No. 483 el 28 de los mismos mes y año, el Superintendente de Compañías expidió las normas y procedimientos a los que se someterán las compañías que están bajo el control de esta institución, para la capitalización de los saldos acreedores de las cuentas Reserva de Capital, Reserva por Valuación y Reserva por Donaciones;

Que, con Resolución No. 03.Q.ICI.007 de 9 de diciembre del 2003, publicada en el Registro Oficial No. 235 de 18 de los mismos mes y año, se dictó las normas y procedimientos a los que se someterán las compañías que están bajo el control de la Superintendencia de Compañías para la capitalización del saldo acreedor de la cuenta Superávit por Revaluación de Inversiones en Acciones o Participaciones;

Que, mediante Resolución No. SC.Q.ICI.004 de 21 de agosto del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 348 de 4 de septiembre del mismo año, la Superintendencia de Compañías dispuso que sus controladas adopten las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”, a partir del 1 de enero del 2009;

Que, mediante Resolución No. 06.Q.ICI.006 del 13 octubre del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 383 de 24 de octubre del 2006, la Superintendencia de Compañías expidió las normas para la constitución y valuación a precio de mercado de propiedad, planta y equipo; y, de las unidades de sepultamiento de las empresas que operan y administran cementerios;

Que, con Resolución No. ADM.8199 de 3 de julio del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 de 10 de julio del 2008, el Superintendente de Compañías ratificó la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”;

Que, mediante Resolución No. 08.G.DSC.010 del 20 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 del 31 de diciembre del mismo año, el Superintendente de Compañías estableció el cronograma de aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF” por parte de las compañías y entes sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías;

Que, como consecuencia de la aplicación de la NIIF 1 “Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera”, en el período de transición se generan ajustes que serán cargados o abonados a la cuenta Resultados Acumulados provenientes de la Adopción por Primera Vez de las NIIF;

Que, producto de la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”: NIC 16 “Propiedades, Planta y Equipo”, NIC 38 “Activos Intangibles” y NIC 39 “Instrumentos Financieros”, en la categoría “Disponibles para la Venta”, en su medición se genera un Superávit por Valuación;

Que, es esencial determinar el destino que se dará al saldo de las cuentas que forman parte de Otro Resultado Integral registrado en el Patrimonio y “Resultados Acumulados provenientes de la Adopción por Primera Vez de las NIIF”;

Que, el Artresoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías sujetas a su supervisión; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL DESTINO QUE SE DARÁ A LOS SALDOS DE LAS CUENTAS RESERVA DE CAPITAL, RESERVA POR DONACIONES, RESERVA POR VALUACIÓN O SUPERÁVIT POR REVALUACIÓN DE INVERSIONES, RESULTADOS ACUMULADOS PROVENIENTES DE LA ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS NIIF, SUPERÁVIT POR VALUACIÓN, UTILIDADES DE COMPAÑÍAS HOLDING Y CONTROLADORAS; RECONOCIMIENTO DEL DETERIORO; Y DESIGNACIÓN E INFORME DE PERITOS.

Artículo Primero.- UTILIZACIÓN DEL SALDO ACREEDOR DE LA CUENTA RESERVA DE CAPITAL.- De existir un saldo acreedor en la cuenta “Reserva de Capital”, generado con la aplicación de la NEC 17, éste podrá ser capitalizado en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere, de la compensación contable del saldo deudor de la cuenta Reserva por Valuación de Inversiones; utilizado en absorber pérdidas o el saldo deudor de la cuenta “Resultados acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF”, o devuelto en el caso de liquidación de la compañía; no podrá distribuirse como utilidades, ni utilizarse para cancelar el capital suscrito no pagado.

Artículo Segundo.- UTILIZACIÓN DEL SALDO ACREEDOR DE LA CUENTA RESERVA POR DONACIONES.- De existir un saldo acreedor en la cuenta “Reserva por Donaciones”, antes de la adopción por primera vez de las NIIF, éste podrá ser capitalizado en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere; utilizado en absorber pérdidas o el saldo deudor de la cuenta “Resultados Acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF; o devuelto en el caso de liquidación de la compañía; no podrá distribuirse como utilidades, ni utilizarse para cancelar el capital suscrito no pagado.

Artículo Tercero.- UTILIZACIÓN DEL SALDO ACREEDOR DE LA CUENTA RESERVA POR VALUACIÓN O SUPERÁVIT POR REVALUACIÓN DE INVERSIONES.- Los saldos acreedores de las cuentas Reserva por Valuación o Superávit por Revaluación de Inversiones, generados hasta el año anterior al período de transición de aplicación de las NIIF, también pueden ser capitalizados en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere, utilizado en absorber pérdidas, o el saldo deudor de la cuenta “Resultados Acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF”, o devuelto en el caso de liquidación de la compañía; no podrá distribuirse como utilidades, ni utilizarse para cancelar el capital suscrito no pagado.

Artículo Cuarto.- SALDO DE LA CUENTA RESULTADOS ACUMULADOS PROVENIENTES DE LA ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS NIIF.- Los ajustes de la adopción por primera vez de las “NIIF”, se registrarán en el Patrimonio en la subcuenta denominada “Resultados Acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF”, separada del resto de los resultados acumulados, y su saldo acreedor no podrá ser distribuido entre los accionistas o socios, no será utilizado en aumentar su capital, en virtud de que no corresponde a resultados operacionales, motivo por el que tampoco los trabajadores tendrán derecho a una participación sobre éste. De existir un saldo acreedor, este podrá ser utilizado en enjugar pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere, o devuelto en el caso de liquidación de la compañía a sus accionistas o socios.

De registrarse un saldo deudor en la subcuenta “Resultados Acumulados provenientes de la adopción por primera vez de las NIIF”, éste podrá ser absorbido por el saldo acreedor de las cuentas Reserva de Capital, Reserva por Valuación o Superávit por Revaluación de Inversiones.

Artículo Quinto.- AJUSTES PROVENIENTES DE LA ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS “NIIF”.- Los ajustes realizados bajo NIIF, deberán ser conocidos y aprobados por la junta ordinaria de accionistas o socios que apruebe los primeros estados financieros anuales emitidos de acuerdo a NIIF.

Adicionalmente, en una nota explicativa a los estados financieros anuales, se deberá informar detalladamente las utilidades acumuladas que se realizan, provenientes de los ajustes de primera aplicación, señalando el alcance del concepto de realización. Será responsabilidad de la administración, la implementación de las medidas necesarias para el adecuado control de los saldos provenientes de los ajustes de primera aplicación realizados y por realizar.

Artículo Sexto.- SALDO DE LA CUENTA “SUPERÁVIT POR VALUACIÓN”.- El saldo del superávit proveniente de la revaluación de propiedades, planta y equipo; activos intangibles; e, instrumentos financieros, categoría disponible para la venta, puede ser transferido a ganancias acumuladas, a medida que el activo sea utilizado por la entidad; éste se mantendrá, según corresponda, en las cuentas “Superávit de Activos Financieros Disponibles para la Venta”, “Superávit por Revaluación de Propiedades, Planta y Equipo”, “Superávit por Revaluación de Activos Intangibles” y “Otros Superávit por Revaluación”, creadas para el efecto, salvo el caso de que se produzca la baja o enajenación del activo.

Artículo Séptimo.- RECONOCIMIENTO DE LA PÉRDIDA POR DETERIORO.- La pérdida por deterioro del valor de los activos se reconocerá inmediatamente en el resultado del período, a menos que, el activo se hubiere revaluado anteriormente de acuerdo con Normas Internacionales de Información Financiera. Cualquier pérdida por deterioro del valor en los activos revaluados, se tratará como un decremento de la revaluación, conforme se señala en la Norma Internacional de Contabilidad 36 “Deterioro del Valor de los Activos”.

Artículo Octavo.- UTILIDADES DE LAS COMPAÑÍAS HOLDING Y CONTROLADORAS.- Las compañías constituidas como Holding al amparo de lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley de Compañías y las compañías controladoras conforme a la normativa contemplada en la Norma Internacional de Contabilidad 27 “Estados Financieros Consolidados y Separados”, para fines de control y distribución de utilidades a trabajadores, accionistas o socios y el pago de impuestos, elaborarán y mantendrán estados financieros individuales por cada compañía. Igualmente, las compañías Holding o Controladoras reconocerán como ingresos, los dividendos de sus vinculadas y subsidiarias, una vez que se establezca el derecho a recibirlos por parte de las Juntas Generales de Socios o Accionistas; o, por el apoderado en caso de entes extranjeros que ejerzan actividades en el país.

Artículo Noveno.- DESIGNACIÓN DE PERITOS.- Para determinar el valor razonable de los activos, la junta general de socios o accionistas designará el perito o los peritos independientes que deban realizar el avalúo de los mismos. La designación, calificación y registro de tales peritos; y, los requisitos mínimos que deben contener los informes de peritos, se efectuará de acuerdo con el reglamento relativo a esa materia, expedido por la Superintendencia de Compañías.

Artículo Décimo.- INFORMES DE PERITOS.- Los informes de los peritos serán conocidos por la junta general de socios o accionistas, que oportunamente hubiere ordenado su elaboración y los aprobará de considerar adecuado el avalúo.

Artículo Décimo Primero.- Deróguense todas las resoluciones que se contrapongan a esta resolución.

Artículo Décimo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia desde esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

A LOS SUJETOS PASIVOS DE IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR EL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS QUE REQUIERAN OBTENER EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

CIRCULAR NO. NAC-DGECCGC11-00005


El artículo 227 de la Constitución de la República señala que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige -entre otros- por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, desconcentración, descentralización, coordinación, participación y planificación.

El artículo 551 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 303 de 19 de octubre del 2010, establece que el Servicio de Rentas Internas, previo a otorgar el Registro Único de Contribuyentes (RUC), exigirá el pago del impuesto de patentes municipales.

En concordancia, el artículo 547 del referido cuerpo normativo respecto de los sujetos pasivos, establece que están obligados a obtener la patente y, por ende, el pago anual del impuesto de que trata el artículo 546, las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal o metropolitana, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales.

De igual forma, el artículo 2 del Código de Comercio establece como comerciantes a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, domiciliadas en el Ecuador, que realicen servicios relacionados con actividades comerciales.

La Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) es la clasificación internacional de referencia de las actividades productivas. Su propósito principal es ofrecer un conjunto de categorías de actividades que se pueda utilizar para la reunión y difusión de datos estadísticos de acuerdo con esas actividades.

Desde que se aprobara la versión original de la CIIU en 1948, la mayoría de los países de todo el mundo vienen utilizando la CIIU como su clasificación nacional de las actividades económicas o han elaborado clasificaciones nacionales derivadas de ella. Por consiguiente, la CIIU ha proporcionado orientación a los países para la elaboración de clasificaciones nacionales y se ha convertido en un instrumento importante para comparar a nivel internacional los datos estadísticos sobre las actividades económicas. La CIIU ha sido ampliamente utilizada, tanto en el plano nacional como en el internacional, para clasificar los datos según el tipo de actividad económica en las diversas estadísticas económicas y sociales, como las referidas a las cuentas nacionales, la demografía de las empresas, el empleo y otros aspectos. Además, la CIIU se utiliza también cada vez más con fines no estadísticos.1

1.
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU). Revisión 4. Naciones Unidas. Nueva York 2009.

El Servicio de Rentas Internas utiliza el CIIU, (Clasificación Industrial Internacional Uniforme), para la asignación de actividades económicas en los trámites que realiza de inscripción y actualización del Registro Único de Contribuyentes.

Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Ley de Registro Único de Contribuyentes (RUC) señalan -respectivamente- que el RUC es un instrumento que tiene por función registrar e identificar a los contribuyentes con fines impositivos y como objeto proporcionar información a la Administración Tributaria, y que éste será administrado por el Servicio de Rentas Internas, debiendo todas las instituciones, del Estado, empresas particulares y personas naturales, prestar la colaboración que sea necesaria dentro del tiempo y condiciones que requiera dicha institución.

El artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, dispone que el Director General del Servicio de Rentas Internas, tiene la facultad de emitir resoluciones de carácter general y circulares, tendientes a la correcta aplicación de las normas tributarias.

Con base en las disposiciones constitucionales y legales anteriormente mencionadas y con el fin de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones formales, esta Administración Tributaria comunica a los sujetos pasivos que desarrollen las actividades contenidas en los grupos de actividad económica detalladas a continuación, que previo al otorgamiento del correspondiente certificado de RUC deberán realizar el pago del impuesto de patente municipal, conforme las disposiciones del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN
C
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS
D
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
F
CONSTRUCCIÓN, EXCEPTO TRABAJADORES AUTÓNOMOS
G
COMERCIO AL POR MAYOR Y POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS.
H
HOTELES Y RESTAURANTES
I
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES, EXCEPTO TRABAJADORES AUTÓNOMOS
J
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
K
ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER.

ACTIVIDADES PROFESIONALES

El desglose de los grupos de las actividades mencionadas, se detallará mediante anexo a la presente resolución en la página web del Servicio de Rentas Internas www.sri.gob.ec


El comprobante de pago del referido impuesto deberá ser presentado por parte de los respectivos contribuyentes, al momento de solicitar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

El detalle de actividades, señaladas en la presente circular, únicamente sirve de referencia para la obtención del RUC, y no incide en la obligación de los contribuyentes de pagar el impuesto a las patentes, de conformidad con la Ley y las respectivas ordenanzas emitidas por los gobiernos autónomos descentralizados, que se constituyen en el sujeto activo de este tributo.

TASA DE INTERÉS POR MORA TRIBUTARIA DE ABRIL A JUNIO 2011

De acuerdo con lo previsto en el Art. 21 del Código Tributario Codificado y en el Art. 1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, en los que se establece que el interés anual por obligación tributaria no satisfecha equivaldrá a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días determinada por el Banco Central del Ecuador, la tasa mensual de interés por mora tributaria a aplicarse en el período Abril - Junio de 2011 es la siguiente:

Período de vigencia: 01 de Abril de 2011 - 30 de Junio de 2011
Tasa:                          1,081%



A LOS EMPLEADORES Y EMPLEADOS DENTRO DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA

CIRCULAR NAC-DGECCGC11-00004



El artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, dispone que el Director General del Servicio de Rentas Internas, tiene la facultad de emitir resoluciones de carácter general y circulares, tendientes a la correcta aplicación de las normas tributarias.

El artículo 17 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala la forma como está constituida la base imponible de los ingresos del trabajo bajo relación de dependencia.

En concordancia con la mencionada norma legal, el artículo 104 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que los empleadores efectuarán la retención en la fuente por el Impuesto a la Renta de sus trabajadores en forma mensual. Para el efecto, deberán sumar todas las remuneraciones que corresponden al trabajador, excepto la decimotercera y  decimocuarta remuneraciones, proyectadas para todo el ejercicio económico y deducirán los valores a pagar por concepto del aporte individual al Seguro Social, así como los gastos personales proyectados sin que estos superen los montos establecidos en dicho reglamento. El mismo artículo señala que los contribuyentes que laboran bajo relación de dependencia, dentro del mes de enero de cada año, presentarán en documento impreso a su empleador una proyección de los gastos personales susceptibles de deducción de sus ingresos para efecto de cálculo del Impuesto a la Renta en los que consideren incurrirán en el ejercicio económico en curso, dicho documento deberá contener el concepto y el monto estimado o proyectado durante todo el ejercicio fiscal, en el formato y límites previstos en el respectivo reglamento o en los que mediante resolución establezca el Director General del Servicio de Rentas Internas. Sobre la base imponible así obtenida, se aplicará la tarifa contenida en la tabla de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas de la Ley de Régimen Tributario Interno, con lo que se obtendrá el impuesto proyectado a causarse en el ejercicio económico. El resultado obtenido se dividirá para 12, para determinar la alícuota mensual a retener por concepto de Impuesto a la Renta.

En este sentido, el numeral 16 del artículo 10 de la Ley Régimen Tributario Interno y el artículo 34 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señalan -respectivamente- los tipos de gastos personales que son deducibles, así como los límites para la deducibilidad de tales gastos.

En aplicación de la normativa citada, se deberá cumplir con lo siguiente:

ü  El fondo de reserva -sea que este se lo mantenga acumulado hasta su entrega de conformidad con la ley o sea asignado al trabajador de manera mensual- no forma parte de la remuneración del trabajador; por lo tanto, no constituye un ingreso gravado para efectos de liquidar su Impuesto a la Renta. En consecuencia no deberá ser considerado por el empleador dentro del cálculo de la respectiva retención mensual en la fuente por el Impuesto a la Renta de sus trabajadores.

ü  La deducción total por gastos personales no podrá superar el 50% del total de los ingresos gravados y no podrá ser mayor al 1.3 veces de la fracción básica exenta de Impuesto a la Renta de personas naturales.

ü  Adicionalmente, a partir del ejercicio fiscal 2011, y para efectos de establecer el monto máximo de deducibilidad de los gastos personales de conformidad con la ley, todos los contribuyentes deben acatar en sus respectivas proyecciones de gastos, los siguientes límites:

Vivienda: 0,325 veces de la fracción básica exenta del Impuesto a la Renta.

Educación: 0,325 veces de la fracción básica exenta del Impuesto a la Renta.

Alimentación: 0,325 veces de la fracción básica exenta del Impuesto a la Renta.

Vestimenta: 0,325 veces de la fracción básica exenta del Impuesto a la Renta.

Salud: 1,3 veces de la fracción básica exenta del Impuesto a la Renta.

El empleador tiene la obligación de verificar que la información correspondiente a la proyección de gastos personales que presenten sus empleados para efectos de la retención en la fuente del Impuesto a la Renta esté de acuerdo a lo señalado en la normativa tributaria legal y reglamentaria vigente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, tienen para con la Administración Tributaria, ante una eventual falta de retención debida de los respectivos impuestos.

Si el empleador verifica que los rubros de gastos personales sobrepasan los límites establecidos en la norma reglamentaria, deberá abstenerse de utilizar dicho formulario y lo devolverá al empleado para que este realice la respectiva corrección de su proyección de gastos personales, de conformidad con la ley.

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO