martes, mayo 24, 2011

CORREOS ELECTRONICOS FALSOS DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

El Servicio de Rentas Internas advierte a la ciudadania en general sobre correos electronicos falsos (hoax) que recomiendan a los destinatarios seguir unas instrucciones para evitar supuestas sanciones.

miércoles, mayo 11, 2011

REFÓRMASE EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS; Y, REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES

DECRETO NO. 732 DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA

Considerando:


Que el número 15 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, norma que el Estado reconocerá y garantizará a las personas "el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.";

Que el número 2 del artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la política económica tendrá como objetivo el "incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional.";

Que el número 7 del aludido artículo, asimismo, determina que será objetivo de la política económica el "mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo.";

Que el número 3 del artículo 285 de la Constitución de la República del Ecuador, norma que será objetivo de la política fiscal "la generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables.";

Que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre del 2010, regula nuevos preceptos normativos en el ámbito tributario, reformando la Ley de Régimen Tributario Interno y la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria;

Que es necesario adecuar el ordenamiento jurídico ecuatoriano, para que se ajusten a los nuevos preceptos consagrados en el mencionado Código de la Producción; y por consiguiente aplicar los incentivos a las nuevas inversiones, como demás beneficios tributarios; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 147 número 5 de la Constitución de la República del Ecuador,

Decreta:


REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS; Y, REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES.

Artículo 1.- Sustitúyase en el primer inciso del artículo 13 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la expresión: "del 25% del impuesto a la renta", por: "de la tarifa de impuesto a la renta prevista para sociedades,".
Artículo 2.- Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 15 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

"Cuando los dividendos o utilidades sean distribuidos a favor de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente de impuesto a la renta. El porcentaje de esta retención será igual a la diferencia entre la máxima tarifa de Impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa general de Impuesto a la renta prevista para sociedades.".

Artículo 3.- Agréguese a continuación del artículo 23 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los siguientes artículos innumerados:

"Art. (...).- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas. –

Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; así como también, las sociedades nuevas que se constituyeren, durante el mismo plazo, por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión.
Conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para la aplicación de esta norma, no se entenderá como inversión nueva y productiva a aquella relacionada exclusivamente con la comercialización o distribución de bienes o servicios.

Para la aplicación de la exoneración a que se refiere esta disposición, en los términos del Art. 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se requerirá que la totalidad de la inversión sea nueva, salvo el caso en el que la inversión comprenda terrenos en cuyo caso la inversión nueva deberá ser de al menos el 80%. Esta disposición no aplica en el caso de que parte de la inversión corresponda a bienes que hayan pertenecido a partes relacionadas en los últimos tres años.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las inversiones nuevas y productivas deberán realizarse fuera de las jurisdicciones urbanas del Distrito Metropolitano de Quito o del Cantón Guayaquil, y dentro de los sectores económicos considerados prioritarios para el Estado, establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Para efectos de verificar el cumplimiento de lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá:
Presentar al Servicio de Rentas Internas, los correspondiente Estados de Resultados y en caso de existir proceso productivo, el Estado de Costos de Producción, en donde se establezcan claramente los valores de ingresos, costos y gastos y utilidades atribuibles de manera directa a la inversión nueva y productiva. Estos estados deberán contar con los respectivos soportes.

No se considerarán sociedades recién constituidas aquellas derivadas de procesos de transformación societaria, tales como fusión o escisión.

De acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su Reglamento los beneficios tributarios descritos en este Reglamento como en la Ley de Régimen Tributario Interno, no se aplicarán a aquellas inversiones de personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales.

Las nuevas empresas deberán cumplir, en lo que corresponda, con las obligaciones legales y en general con la normativa vigente, de aplicación general.".
"Art (...).- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los rendimientos percibidos por sociedades empleadoras, provenientes de préstamos realizados a trabajadores para que adquieran parte de sus acciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta exoneración subsistirá mientras el trabajador conserve la propiedad de tales acciones y siempre y cuando las tasas de interés de los créditos otorgados por los empleadores no excedan de la tasa activa referencial vigente a la fecha del crédito. ".
 
"Art (...).- Están exentos del pago de impuesto a la renta los ingresos percibidos por concepto de compensación económica para el Salario Digno, calculada de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Para efectos de la aplicación de esta exoneración esta compensación deberá constar en los respectivos roles de pago emitidos por los empleadores. ".

Artículo 4.- Agréguese en la letra a) del número 1 del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, luego de la frase "remuneraciones complementarias" lo siguiente: "la compensación económica para alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones,".

Artículo 5.- Elimínese el número 3 del artículo 29 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 6.- Agréguese en el último inciso del Parágrafo II del artículo 30 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, lo siguiente: "No serán deducibles los intereses de los créditos provenientes de instituciones financieras domiciliadas en paraísos fiscales o en jurisdicciones de menor imposición.".
Artículo 7.- Sustitúyase el número 8 del Parágrafo IV del artículo 30 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo siguiente:

"Los pagos de intereses de créditos externos y líneas de crédito abiertas por instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales; así como los intereses de créditos externos conferidos de gobierno a gobierno o por organismos multilaterales. En estos casos, los intereses no podrán exceder de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las excedieren, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible.".
Artículo 8.- Agréguese al final del número 9 del artículo 46 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente inciso:
"Cuando se trate de nuevas inversiones en zonas económicamente deprimidas y de frontera, la deducción adicional se podrá considerar durante los primeros cinco periodos fiscales a partir del inicio de la nueva inversión y en cada periodo se calculará en base a los sueldos y salarios que durante ese periodo se haya pagado a los trabajadores residentes en dichas zonas, la deducción será la misma y por un período de cinco años.
Para efectos de la aplicación del inciso anterior, se consideraran trabajadores residentes en zonas deprimidas o de frontera, a aquellos que tengan su domicilio civil en dichas zonas, durante un periodo no menor a dos años anteriores a la iniciación de la nueva inversión.".
 
Artículo 9.- Agréguense a continuación del número 11 del artículo 46 del Reglamento para la Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, los siguientes números:
"12. Para el caso de medianas empresas, se restará el 100% adicional de los gastos de capacitación. A efecto de lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno se considerarán los siguientes conceptos:
Capacitación técnica dirigida a investigación, desarrollo e innovación tecnológica, que mejore la productividad, dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Tributario Interno.
 
Gastos en la mejora de la productividad a través de las siguientes actividades: asistencia técnica en el desarrollo de productos, mediante estudios y análisis de mercado y competitividad; asistencia tecnológica a través de contrataciones de servicios profesionales para diseño de procesos, productos, adaptación e implementación de procesos, de diseño de empaques, de desarrollo de software especializado y otros servicios de desarrollo empresarial, dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Tributario Interno. Y otros servicios de desarrollo empresarial.

Gastos de viaje, estadía y promoción comercial para el acceso a los mercados internacionales, tales como ruedas de negocios, participaciones en ferias internacionales, entre otros costos y gastos de similar naturaleza, dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Para la aplicación de las deducciones adicionales señaladas anteriormente, tales gastos deberán haber sido considerados como deducibles de conformidad con las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento. "

"13. Se restará el 100% adicional de la depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías, y otros gastos, destinados a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares) o a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, siempre que tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deberá existir una autorización por parte de la dicha autoridad.
En total, este gasto adicional no podrá superar el límite establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, equivalente al 5% de los ingresos totales.
Este incentivo no constituye depreciación acelerada.
Para efectos de la aplicación de este numeral, se entenderá por "producción limpia " a la producción y uso de bienes y servicios que responden a las necesidades básicas y conducen a una calidad de vida mejor, a la vez que se minimiza el uso de recursos naturales, materiales tóxicos, emisiones y residuos contaminantes durante el ciclo de vida sin poner en riesgo las necesidades de las generaciones futuras.
Artículo 10.- Sustitúyase el artículo 51 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo siguiente:
"Art. 51.- Tarifa para sociedades y establecimientos permanentes.- Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el país aplicando la tarifa de 10 puntos porcentuales menos que la tarifa prevista para sociedades, y la tarifa prevista para sociedades sobre el resto de utilidades.
Los establecimientos permanentes calcularán el impuesto a la renta causado aplicando la tarifa prevista para sociedades.

Para que las sociedades puedan obtener la reducción de diez puntos porcentuales sobre la tarifa del impuesto a la renta, deberán efectuar el aumento de capital por el valor de las utilidades reinvertidas. La inscripción de la correspondiente escritura en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en el que se generaron las utilidades materia de reinversión, constituirá un requisito indispensable para la reducción de la tarifa del impuesto.

De no cumplirse con esta condición la sociedad deberá presentar la declaración sustitutiva dentro de los plazos legales, en la que constará la respectiva reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la administración tributaria. Si en lo posterior la sociedad redujere el capital, o se verificara que no se han cumplido los demás requisitos establecidos en este artículo, se deberá reliquidar el impuesto correspondiente.

Las sociedades deberán destinar el valor de la reinversión exclusivamente a la adquisición de maquinaria nueva o equipo nuevo, activos para riego, material vegetativo, plántulas y todo insumo vegetal para producción agrícola, forestal, ganadera y de floricultura, que se relacionen directamente con su actividad productiva; así como para la adquisición de bienes relacionados con investigación y tecnología que tengan como fin mejorar la productividad, generar diversificación productiva e incrementar el empleo.
Cuando la reinversión se destine a maquinaria nueva y equipo nuevo, el activo del contribuyente debe tener como fin el formar parte de su proceso productivo. Para el sector agrícola se entenderá como equipo, entre otros, a los silos, estructuras de invernaderos, cuartos fríos.

Son bienes relacionados con investigación y tecnología aquellos adquiridos por el contribuyente destinados a proyectos realizados o financiados por el contribuyente y que ejecute de manera directa o a través de universidades y entidades especializadas, con el fin de descubrir nuevos conocimientos o mejorar el conocimiento científico y tecnológico actualmente existente, así como la aplicación de resultados de todo tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos de producción o servicios o mejoras sustanciales de los ya existentes. Son productos o procesos nuevos los que difieran sustancialmente de los existentes con anterioridad, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

También son bienes relacionados con investigación y tecnología, los destinados a la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un solo prototipo; así como las obtenciones vegetales.

La adquisición de ordenadores o programas de ordenador, existentes en el mercado o desarrollados a pedido del contribuyente, también constituye bien relacionado con investigación y desarrollo; así como la adquisición de mejoras, actualizaciones o adaptaciones de programas de ordenador. Para la definición de programa de ordenador se estará a lo establecido en la Ley de Propiedad Intelectual.

Tales actividades de investigación y tecnología estarán destinadas a una mejora en la productividad; generación de diversificación productiva e incremento de empleo en el corto, mediano y largo plazo, sin que sea necesario que las tres condiciones se verifiquen en el mismo ejercicio económico en que se ha aplicado la reinversión de utilidades.


Para poder beneficiarse de la reducción de la tarifa, el contribuyente deberá obtener un informe emitido por técnicos especializados en el sector, que no tengan relación laboral directa o indirecta con el contribuyente; mismo que deberá contener lo siguiente, según corresponda:

1. Maquinarias o equipos nuevos: Descripción del bien,
Año de fabricación
Fecha y valor de adquisición,
Nombre del proveedor; y,
Explicación del uso del bien relacionado con la actividad productiva.
2. Bienes relacionados con investigación y tecnología:
Descripción del bien, indicando si es nuevo o usado, Fecha y valor de adquisición,

Nombre del proveedor; y,
Eplicación del uso del bien relacionado con la actividad productiva.
Análisis detallado de los indicadores que se espera mejoren la productividad, generen diversificación productiva, e, incrementen el empleo.

Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

a) Activos para riego: Entendidos como aquellos utilizados para distribución de agua para regadío de cultivos y pueden comprender sistemas de riego por gravedad, por conducción de mangueras y cintas de goteo, aéreo o aspersión. Estos sistemas pueden ser básicos con distribución simple de agua, o tecnificados en los que se incluyen sistemas de riego y fertirrigación computarizados, tales como:
Reservorios de agua
Canales de riego
Bombas hidráulicas o equipos de succión
Tuberías de conducción de agua
Implementos de distribución: Válvulas, mangueras de distribución, mangueras y cintas de goteo, goteros de distribución, aspersores, pivotes de riego, cañones de riego por aspersión, micro y macro aspersión.
Sistemas de fertirrigación: Inyectores de fertilizantes, bombas, computadores de riego, sistemas informáticos, cableado, y otros similares.

b)
Material vegetativo: Se refiere al material genético que puede ser utilizado para la propagación de plántulas para siembra de cultivos. Puede incluir semillas, raíces, hojas, plántulas y demás que sirvan para poder iniciar un cultivo
c) Plántulas: Son las plantillas o material vegetativo listo para la siembra (plántula completa: raíz, tallo, hojas)

d) Activos productivos: Son aquellos activos utilizados dentro del proceso productivo de bienes y servicios, exclusivamente. Puede incluir tractores, bombas de riego, equipamiento para fumigación, cosechadores, sembradores, cultivadores, implementos agropecuarios, etc.
Para que sea aplicable el beneficio previsto en el artículo 37 de la Ley, la adquisición de bienes deberá efectuarse en el mismo año en el que se registra el aumento de capital; en el caso de bienes importados, se considerará fecha de adquisición la de la correspondiente factura o contrato. En todo caso los bienes deberán ser nacionalizados hasta antes de la culminación del siguiente ejercicio económico.
Para que se mantenga la reducción de la tarifa de impuesto a la renta, la maquinaria o equipo adquirido deberá permanecer entre sus activos en uso al menos dos años contados desde la fecha de su adquisición; en caso contrario, se procederá a la reliquidación del impuesto a la renta, correspondiente al ejercicio fiscal en el que se aplicó la reducción.
 
Las sociedades de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo previsto para sociedades, sobre su base imponible, salvo que por la modalidad contractual estén sujetas a tarifas superiores previstas en el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo tanto no podrán acogerse a la reducción de la tarifa de impuesto por efecto de reinversión de utilidades.
Los sujetos pasivos que mantengan contratos con el Estado ecuatoriano en los mismos que se establezcan cláusulas de estabilidad económica que operen en caso de una modificación al régimen tributario, tampoco podrán acogerse a la reducción de la tarifa de impuesto a la renta en la medida en la que, en dichos contratos, la reducción de la tarifa no hubiere sido considerada.

El valor máximo que será reconocido por la administración tributaria para efectos de la reducción de la tarifa impositiva como consecuencia de la reinversión, se calculará a partir de la utilidad contable, a la cual se disminuirá el monto de la participación a los trabajadores calculado con base en las disposiciones de este reglamento, pues constituye un desembolso real de efectivo.
El resultado de la operación anterior será considerado como la Utilidad Efectiva, la misma que se verá afectada por lo siguiente:

1. La disminución de la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades menos diez puntos porcentuales, pues este ahorro de efectivo puede ser reinvertido; y”.
2. La reserva legal del 0%, 5% o 10% según corresponda, pues es un valor que no es susceptible de reinversión.

Con esas consideraciones la fórmula que se aplicará para obtener el valor máximo que será reconocido por la Administración Tributaria para efectos de la reducción de la tarifa impositiva como consecuencia de la reinversión es la siguiente:
[(1 - %RL) * UE] - {[%IR0 - (%IR0 * %RL)] * BI}
1-    (% IR0 - %IR1) + [(% IR0 - %IR1) * %RL]

Dónde:

%RL: Porcentaje Reserva Legal.
UE: Utilidad Efectiva.
% IR0: Tarifa original de impuesto a la renta.
%IR1: Tarifa reducida de impuesto a la renta.
BI: Base Imponible calculada de conformidad con las disposiciones de la Ley y este reglamento.

Una vez aplicada dicha fórmula y obtenido el valor máximo que será reconocido por la administración tributaria para efectos de la reinversión, el contribuyente calculará el Impuesto a la renta de la siguiente manera:

a) 
Sobre el valor que efectivamente se reinvierta, aplicará la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades menos diez puntos porcentuales, siempre que el valor reinvertido no supere el valor máximo calculado de acuerdo a la fórmula anterior; y,

b) A la diferencia entre la base imponible del impuesto a la renta y el valor efectivamente reinvertido, se aplicará la tarifa correspondiente para sociedades.

La suma de los valores detallados en los literales anteriores dará como resultado el impuesto a la renta causado total.
En el caso de instituciones financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y similares cuya actividad económica principal sea el otorgamiento de créditos, podrán también destinar el valor de la reinversión a la colocación de créditos productivos; teniendo en consideración para el efecto las siguientes condiciones:

a)
El incremento del monto de estos créditos, de un ejercicio a otro, deberá ser igual o mayor al valor de la reinversión;

b) El término productivo excluye aquellos créditos que tienen como objetivo el consumo; y,

c) Los créditos otorgados deberán considerar un plazo mínimo de 24 meses.

No se considerará como reinversión en créditos productivos cuando se trate de renovación de créditos. Las instituciones financieras privadas, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, cooperativas de ahorro y crédito y similares que debido a su figura societaria no pudieren registrar el aumento de capital en el Registro Mercantil como la generalidad de los contribuyentes, deberán realizar los registros contables correspondientes e informar al Servicio de Rentas Internas el cumplimiento de la reinversión hasta el 31 de diciembre de cada año.

Sin perjuicio de los requerimientos de información que les sean notificados, los Registradores Mercantiles y los Registradores de la Propiedad en aquellos lugares en donde no exista Registro Mercantil, deberán proporcionar al Servicio de Rentas Internas la información relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por las sociedades entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Esta información debe ser entregada hasta el 31 de enero del año siguiente al que se produjo la respectiva inscripción de aumento de capital en los medios que la administración tributaria establezca para el efecto. ".

Artículo 11.- Agréguese a continuación del artículo 51 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo innumerado:
"Art (...).- Los sujetos pasivos que estén debidamente calificados y autorizados por la autoridad competente como administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, además de las rebajas señaladas en el artículo precedente, siempre que cumplan con las actividades autorizadas en estas zonas delimitadas del territorio nacional, tendrán una rebaja adicional de cinco puntos porcentuales en la tarifa de Impuesto a la Renta, a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, exclusivamente por los ingresos relacionados con tales actividades.

Para determinar el Impuesto a la Renta de los administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, se deberán realizar los siguientes pasos:

1.  
A la tarifa de Impuesto a la Renta vigente para sociedades se le restará los cinco puntos porcentuales de rebaja adicional.

2. En caso de tener reinversión de utilidades, a la tarifa obtenida como resultado de lo dispuesto en el numeral anterior se le deberá restar diez puntos porcentuales y con esta calcular el Impuesto a la Renta correspondiente al valor reinvertido.
Artículo 12.- Sustitúyase el artículo 68 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

"Art. 68. - Liquidación del Impuesto a la Renta de los fideicomisos mercantiles, fondos de inversión y fondos complementarios.- Los fideicomisos mercantiles legalmente constituidos, que efectúen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán liquidar y pagar el Impuesto a la Renta que corresponda a las sociedades, de acuerdo con las normas generales.

Los fideicomisos mercantiles que no efectúen actividades empresariales u operen negocios en marcha, los fondos de inversión y fondos complementarios, que no cumplan con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto de las condiciones para ser beneficiarios de la exoneración señalada en dicho cuerpo legal, deberán liquidar y pagar el Impuesto a la renta que corresponda a las sociedades, de acuerdo con las normas generales.

Para efectos tributarios se entenderá que un fideicomiso mercantil realiza actividades empresariales u opera un negocio en marcha, cuando su objeto y/o la actividad que realiza es de tipo industrial, comercial, agrícola, de prestación de servicios, así como cualquier otra que tenga ánimo de lucro, y que regularmente sea realizada a través de otro tipo de sociedades, cuyos ingresos sean gravados.".

Artículo 13.- Agréguese a continuación del artículo 72 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo innumerado:

"Art. (...).- Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá como "capital accionario" al capital suscrito que conste en el respectivo contrato social. La transferencia a título oneroso del capital accionario, que de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo, no podrá ser menor al 5% de dicho capital, deberá realizarse a favor de al menos el 20% de sus trabajadores, considerando el número de trabajadores que se encuentren en relación de dependencia al momento de realizar dicha transferencia.

Se entenderá que no aplica la presente disposición respecto de los trabajadores a cuyo favor se realice el proceso de apertura de capital si, fuera de la relación laboral, tienen algún tipo de vinculación conyugal, de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o como parte relacionada con los propietarios o representantes de la empresa, en los términos previstos en la legislación tributaria.
El diferimiento de hasta por cinco ejercicios fiscales del pago del impuesto a la renta y el anticipo del mismo, de la sociedad empleadora, conforme lo señala el artículo innumerado posterior al artículo 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno, corresponde únicamente al del ejercicio fiscal en el que se efectúe la transferencia de acciones.
Tal diferimiento consiste en la posibilidad que la respectiva sociedad empleadora, pague el impuesto a la renta causado, en cuotas semestrales con el correspondiente pago de intereses, calculados en base a la tasa activa corporativa, para lo cual, la sociedad empleadora deberá informar oportunamente a la administración tributaria el plazo del diferimiento que vaya a aplicar, en la forma que el Servicio de Rentas Internas establezca, mediante resolución.
 
Para el caso del diferimiento del pago del anticipo de Impuesto a la Renta, este podrá efectuarse sobre las cuotas del anticipo y sobre el valor del impuesto que se liquida conjuntamente con la declaración del impuesto.
En caso de que dichos trabajadores transfieran sus acciones a terceros o a otros socios, de tal manera que no se cumpla cualquiera de los límites mínimos previstos, el diferimiento terminará de manera inmediata y la sociedad deberá liquidar el impuesto a la renta restante en el mes siguiente al de aquel en el que el contribuyente incurrió en el incumplimiento de alguno de los límites.
Este beneficio será aplicable siempre que tales acciones se mantengan en propiedad de los trabajadores, y únicamente lo podrán aplicar las sociedades que de conformidad con la legislación ecuatoriana, estén en capacidad de emitir acciones. ".
Artículo 14.- Sustitúyase en la letra b del artículo 76 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente inciso:

"Las sociedades recién constituidas, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, estarán sujetas al pago de este anticipo después del segundo año completo de operación efectiva.
  
En el caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización otorgada por el Director General del Servicio de Rentas Internas, de conformidad a lo antes establecido. Dicha solicitud deberá contener una explicación detallada tanto del proceso productivo y comercial así como el motivo por el cual se requiere dicha ampliación del plazo para el pago del anticipo. Conjuntamente a esta solicitud, deberá incluir un informe emitido por técnicos especializados en el sector, que no tengan relación laboral directa o indirecta con el contribuyente. ".
Por lo siguiente:

"Las sociedades recién constituidas, las inversiones nuevas reconocidas de acuerdo al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quinto año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización del Servicio de Rentas Internas, para lo cual necesariamente deberá contar con el informe favorable de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción. Dicha solicitud deberá contener una explicación detallada tanto del proceso productivo y comercial así como el motivo por el cual se requiere dicha ampliación del plazo para el pago del anticipo. Conjuntamente a esta solicitud, deberá incluir un informe emitido por técnicos especializados en el sector, que no tengan relación laboral directa o indirecta con el contribuyente. Luego del análisis correspondiente, se emitirá una resolución conjunta entre ambas entidades. ".
Artículo 15.- Agréguense en el artículo 76 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, a continuación del inciso "Los derechos fiduciarios registrados por sus beneficiarios sean estos personas naturales obligadas a llevar contabilidad o sociedades, serán considerados como activos y a su vez se someterán a los cálculos pertinentes de anticipo de impuesto a la renta por este rubro. ", lo siguiente:
"De conformidad con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, para el cálculo del anticipo de impuesto a la renta de comercializadoras y distribuidoras de combustible en el sector automotor, el coeficiente correspondiente al total de ingresos gravables a efecto de impuesto a la renta será reemplazado por el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total del margen de comercialización correspondiente. Esta disposición aplica también para aquellos casos en los que el respectivo sujeto pasivo realice actividades de comercialización y distribución de combustibles en el sector automotor.

Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la relacionada con proyectos productivos agrícolas de agroforestería y de silvicultura de especies forestales, con etapa de crecimiento superior a un año, estarán exonerados del anticipo del impuesto a la renta durante los periodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados que sean fruto de una etapa principal de cosecha.
Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la relacionada con el desarrollo de proyectos de software o tecnología, y cuya etapa de desarrollo sea superior a un año, estarán exonerados del anticipo al impuesto a la renta durante los periodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados. Para dicho efecto, los sujetos pasivos que deseen acogerse a esta disposición deberán presentar previamente al Servicio de Rentas Internas una declaración sobre el detalle y cronograma del desarrollo de tales proyectos, cumpliendo para el efecto con los requisitos que mediante resolución señale el Director del Servicio de Rentas Internas. En la misma resolución se podrá establecer los niveles de coordinación con otras entidades estatales técnicas que tengan competencia para emitir los informes y certificaciones necesarias para un cabal control de esta norma.

Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, se excluirá los montos que correspondan a gastos incrementales por generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como en la adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e innovación tecnológica, en los términos establecidos en este Reglamento, y en general aquellas inversiones y gastos efectivamente realizados, relacionados con los beneficios tributarios para el pago del impuesto a la renta que reconoce el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones para las nuevas inversiones, exclusivamente. Tales gastos deberán estar debidamente sustentados en comprobantes de venta válidos, cuando corresponda, de conformidad con la ley, o justificada la existencia de la transacción que provocó el gasto, sin perjuicio del ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la Administración Tributaria, para efectos de control de una cabal aplicación de lo señalado en este inciso. ".
 
Artículo 16.- Elimínese del artículo 76 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Régimen Tributario Interno, el siguiente inciso:
"Los fideicomisos cuyo objeto sea la administración de flujos o sean constituidos como garantía de obligaciones, fideicomisos de titularización y de tenencia de bienes y otros en general que no generen actividad comercial, no pagarán anticipos, salvo que cualquiera de estos cambien el objeto inicial para el cual fueron creados y se conviertan en fideicomisos inmobiliarios o comerciales, sujetándose a las disposiciones contenidas para el efecto en el presente reglamento.”.
Artículo 17.- Sustitúyase el artículo 125 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"Art. 125.- Retención por utilidades, dividendos o beneficios.- Cuando una sociedad residente en el Ecuador distribuya o entregue utilidades, dividendos o beneficios, a favor de personas naturales residentes en el Ecuador, deberá efectuar una retención en la fuente de impuesto a la renta de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Esta disposición aplica también para las utilidades, dividendos o beneficios anticipados; así como también, para los préstamos a accionistas conforme lo dispuesto en la Ley; sin perjuicio de la retención respectiva que constituye crédito tributario para la sociedad que efectúe el pago.

Cuando los dividendos o utilidades son distribuidos a favor de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, se deberá efectuar la correspondiente retención en la fuente de impuesto a la renta. El porcentaje de esta retención será igual a la diferencia entre la máxima tarifa de Impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa general de Impuesto a la renta prevista para sociedades.

En los casos en que una sociedad se acoja al beneficio de la exoneración de impuesto a la renta, conforme lo dispuesto en la Disposición Reformatoria Segunda, 2.2, del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que agrega el artículo 9.1 a la Ley de Régimen Tributario Interno, y pague o acredite en cuenta dividendos a favor de accionistas domiciliados en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes, deberá efectuar una retención en la fuente del impuesto a la renta del 35%..".
Artículo 18.- Sustitúyase el primer inciso de la letra c) del artículo 136 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"c) El impuesto a la renta del 25% causado por las sociedades se entenderá atribuible a sus accionistas, socios o partícipes cuando éstos sean sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, pero deberá realizarse la retención en la fuente adicional sobre el dividendo repartido, el porcentaje de esta retención será igual a la diferencia entre la máxima tarifa de Impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa general de Impuesto a la renta prevista para sociedades.".

Artículo 19.- Agréguese al final de la letra d) del artículo 137 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, lo siguiente: "Esta disposición no será aplicable en aquellos casos en los que el dividendo, utilidad o beneficio se pague o acredite en cuenta favor de accionistas domiciliados en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes.".
Artículo 20.- Agréguense luego del artículo 154 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los siguientes artículos innumerados:
"Art. (...).- Crédito tributario por IVA de combustible aéreo empleado en el transporte de carga aérea al extranjero.- Los sujetos pasivos que presten el servicio de transporte de carga aérea al extranjero, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en la adquisición de combustible aéreo empleado en la prestación de dicho servicio.
Cuando los sujetos pasivos, adicionalmente presten otro tipo de servicios o vendan bienes que en parte estén gravados con tarifa 12% y en parte con tarifa 0%, deberán hacer uso del crédito tributario con sujeción a las normas que para el efecto se han previsto en este Reglamento. ".
"Art. (...).- Crédito tributario para operadores y administradores de ZEDE.- Los administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) autorizadas por la entidad competente, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por las adquisiciones provenientes del territorio nacional de materias primas, insumos y servicios que se incorporen en su proceso productivo de bienes exportados.
Cuando a los administradores y operadores, adicionalmente les sea permitido de acuerdo a su actividad, vender bienes o efectuar servicios que en parte estén gravados con tarifa 12% y en parte con tarifa 0%, deberán hacer uso del crédito tributario con sujeción a las normas que para el efecto se han previsto en este Reglamento. ".

Artículo 21.- Agréguese al número 3 del artículo 157 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, luego de la frase "en cualquier forma", lo siguiente: "incluida la devolución automática de tributos al comercio exterior al exportador de bienes, a cargo del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador conforme al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.”.
Artículo 22.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 159 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

"Art. 159.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos liquidarán mensualmente el impuesto aplicando las tarifas del 12% y del 0% sobre el valor total de las ventas o prestación de servicios, según corresponda. En aquellas ventas por las que se haya concedido plazo de un mes o más para el pago, el sujeto pasivo deberá declarar esas ventas en el mes siguiente y pagarlas en el siguiente o subsiguiente de realizadas. De la suma del IVA generado por las ventas al contado, que obligatoriamente debe liquidarse en el mes siguiente de producidas, y del IVA generado en las ventas a crédito y que se liquidaren en ese mes, se deducirá el valor correspondiente al crédito tributario, siempre que éste no haya sido reembolsado en cualquier forma, según lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento. ".
Artículo 23.- Sustitúyase en los artículos 143 y 172 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el término "valor FOB", por la frase: "valor en aduana".

Artículo 24.- Agréguense luego del artículo 182 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los siguientes artículos innumerados:
"Art. (...).- Devolución del IVA por compra de combustible aéreo utilizado en la prestación del servicio de transporte de carga al extranjero.- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado, nacionales o extranjeros (debidamente domiciliados o residentes en el Ecuador), cuya actividad económica corresponda al transporte internacional aéreo de carga, podrán acceder a la devolución del IVA pagado por la adquisición de combustible aéreo empleado en dicha actividad, siempre que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma.
Para efectos de la devolución, los sujetos pasivos deberán contar con la correspondiente concesión de operación, emitida por la autoridad competente y una vez presentada la declaración y anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, podrán presentar la solicitud de devolución a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la Ley.
El valor que se devuelva por concepto de IVA en un período, no podrá exceder del 12% del valor de las adquisiciones de combustible aéreo utilizado en el transporte internacional aéreo de carga, para ello se presentará adjunto a cada solicitud de devolución, un certificado debidamente suscrito por el sujeto pasivo y su contador, en el cual se indicará de manera detallada la proporción que corresponda al uso exclusivo de combustible aéreo para carga al extranjero del periodo solicitado, en relación al total de sus compras de combustible aéreo en ese periodo. El monto a devolver por cada periodo, además no podrá exceder del 12 % del total de las ventas efectuadas por servicio de transporte internacional aéreo de carga.
 
El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado en base a futuras prestaciones de servicio de transporte internacional aéreo de carga. El valor a reintegrarse se efectuará a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud.
Para efectos de la aplicación del presente beneficio y en armonía con lo establecido en este reglamento, entiéndase por servicio de transporte internacional aéreo de carga, aquel que sale del Ecuador y que comprende únicamente los valores correspondientes a flete, cargo por peso (weight charge) y cargo por valorización.".
"Art. (...).- Devolución del Impuesto al Valor Agregado a los Administradores y Operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico.- Los administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) autorizadas por la entidad competente, podrán acceder a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por las adquisiciones provenientes del territorio nacional de materias primas, insumos y servicios que se incorporen en su proceso productivo de bienes exportados, siempre que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma.

Una vez que, la Unidad Técnica Operativa responsable de la supervisión y control de las ZEDE haya verificado y emitido el correspondiente certificado en relación a las materias primas, insumos y servicios incorporados en su proceso productivo; se haya efectuado la exportación y presentado la declaración del IVA y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, los Administradores y Operadores de las ZEDE podrán presentar la solicitud de devolución a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la Ley.

El valor a devolver por concepto de IVA en un período, no podrá exceder del 12% del valor en aduana de las exportaciones correspondientes al período solicitado. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el Administrador u Operador en base a futuras exportaciones. El valor a reintegrarse se efectuará a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud.".
Artículo 25.- Inclúyase al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, las siguientes disposiciones generales:
"Disposición General Primera: Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, referentes a monitoreo, inhabilidades, revocatorias y suspensión de los respectivos incentivos tributarios, así como también, para la aplicación de las sanciones correspondientes de conformidad con la ley, el Servicio de Rentas Internas deberá establecer los nexos de coordinación con las entidades públicas involucradas a fin de lograr un cabal cumplimiento de las disposiciones que al respecto señala el mencionado cuerpo legal. ".
"Disposición General Segunda: Para efectos de aplicación de la frase "valor en aduana" incluida en la Ley de Régimen Tributario Interno, entiéndase que ésta corresponde para importaciones, al valor de transacción de la mercancía más costos del transporte y seguro, de conformidad a las normas del Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás normas aplicables para valoración aduanera; y para exportaciones comprende el valor de transacción de las mercancías.".
Artículo 26.- Agréguense a continuación del artículo 12 del Reglamento de Aplicación de Salida de Divisas, los siguientes artículos innumerados:
"Art. (...) 3.-Están exonerados del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) por concepto de importaciones de bienes y servicios relacionados directamente con su actividad autorizada.".
"Art. (...) 4.- Están exonerados los pagos realizados al exterior por concepto de amortización de capital e intereses, generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, con un plazo mayor a un año, destinados al financiamiento de inversiones en Ecuador previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, inclusive los efectuados por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) relacionados directamente con su actividad autorizada.

La tasa de interés de estas operaciones deberá ser inferior a la tasa de interés activa referencial a la fecha del registro del crédito; si la tasa de interés del crédito es superior a la tasa de interés activa referencial, no se aplica la exención a la totalidad del pago.
Esta exención tampoco aplica a pagos realizados al exterior por las instituciones del sistema financiero nacional ni a los pagos relacionados con créditos concedidos por partes relacionadas o instituciones financieras constituidas o domiciliadas en paraísos fiscales o, en general, en jurisdicciones de menor imposición.".
"Art. (...) 5.- En caso de que un sujeto pasivo sea determinado por impuesto a la salida de divisas y cumplidas todas las formalidades establecidas en el Código Tributario, se proceda al pago de los valores determinados, estos pagos no podrán ser considerados por parte del sujeto pasivo como crédito tributario ni del ejercicio fiscal al que se refiera el proceso de determinación ni en el cual se efectúe el proceso de control.
No se aplicará esta exención cuando el crédito sea contratado con un plazo superior a un año y el beneficiario del crédito efectúe uno o varios abonos extraordinarios al crédito dentro del primer año de la vigencia del mismo, por un monto total igual o superior al 50% del saldo del capital del crédito que se encuentre vigente al momento del abono. En el caso de que el contribuyente realice abonos que excedan el porcentaje establecido, deberá liquidar y pagar el impuesto a la salida de divisas sobre el valor total del crédito más los intereses correspondientes, calculados desde el día siguiente de efectuada la transferencia, envío o traslado al exterior inicial.".
"Artículo (...) 6.- Los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío.".

"El formulario descrito anteriormente estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo. Para el caso de envíos exentos solicitados por administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) deberán adjuntar adicionalmente la documentación que los acredite como tales.".

"Artículo (...) 7.- Las declaraciones a las que hace referencia el artículo precedente deberán conservarse por el período de 7 años, tomando como referencia la fecha de la transacción, debiendo presentar ante el agente de retención o percepción dos ejemplares, un original y una copia, emitidos en forma simultánea, uno para el agente de retención o percepción y otro para el sujeto pasivo que solicita la transferencia, traslado o envío de divisas; en cualquier caso, la copia deberá ser idéntica al original.
Cuando el sujeto pasivo sea una persona jurídica, la declaración deberá estar firmada por el representante legal, en el caso de compañías que tengan oficinas, agencias o sucursales en la misma ciudad o varias ciudades del país, la declaración será firmada por el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la operación.
La información contenida en las declaraciones antes detalladas, es de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo que tenga la calidad de contribuyente, quien deberá entregar una declaración por cada transacción que realice.

Se exceptúa de la presentación de la declaración en mención a las transferencias traslados o envíos de divisas, cuyo valor no supere los 1.000,00 dólares de los Estados Unidos de América. ".
Artículo 27.- Sustitúyase el artículo 3 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a las Tierras Rurales, por el siguiente:
"Art. 3.- BASE IMPONIBLE.- Para el cálculo del impuesto se considerará como base imponible el área del inmueble determinada en el catastro que para el efecto elaborarán los municipios del país conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca o su equivalente, quienes definirán la metodología a seguir a nivel nacional. Dicha información deberá ser remitida de manera anual al Servicio de Rentas Internas durante el mes de enero de cada año, en la forma y plazo que dicha entidad lo establezca.
Artículo 28.- Sustitúyase en el artículo 5 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a las Tierras Rurales lo siguiente: la palabra "enero" por "febrero"; y, agréguese luego de la palabra "catastro " la frase: ", responsabilidad de los Municipios, será".

Artículo 29.- Agréguese a continuación del artículo 5 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a las Tierras Rurales, el siguiente artículo 6:
"Art.6.- Exoneraciones.- Para tener derecho a las exoneraciones, el sujeto pasivo deberá obtener la respectiva certificación del organismo competente que regule las exenciones que consten en la Ley.".
Artículo 30.- Agréguese al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a las Tierras, la siguiente Disposición Transitoria:
"Disposición Transitoria.- Los sujetos pasivos que hubieren cancelado intereses y multas por concepto de Impuesto a las Tierras Rurales correspondiente al año fiscal 2010, hasta el 31 de diciembre 2010 inclusive, tendrán derecho a devolución de estos valores por pago indebido, de conformidad con el trámite previsto en el Código Tributario, sin que proceda el cálculo de intereses sobre los valores devueltos por estos conceptos.”.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir su publicación en el Registro Oficial.
 

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 434, 26 ABRIL 2011





BURO TRIBUTARIO

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