lunes, octubre 17, 2011

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC10-00046, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL 136 DE 24 DE FEBRERO DEL 2010 (RS. NAC-DGERCGC11-00356-A


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC11-00356-A EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 227 ibídem establece que la Administración Pública se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial Nº 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica, autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables; y, su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el literal d) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, vigente desde el 1 de enero del 2011, señala que están exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros, las importaciones a consumo de las siguientes mercancías: “d) Las que importe el Estado, las instituciones, empresas y organismos del sector público, incluidos los gobiernos autónomos descentralizados, las sociedades cuyo capital pertenezca al menos en el 50% a alguna institución pública, la Junta de Beneficencia de Guayaquil y la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA). Las importaciones de las empresas de economía mixta estarán exentas en el porcentaje que corresponda a la participación del sector público”;

Que el 16 de octubre del 2009, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial Nº 48 la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en virtud de la cual se modifica el régimen del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las instituciones del Estado y empresas públicas, y se establece el derecho al reintegro del IVA pagado en las adquisiciones de bienes y servicios que éstas realicen;

Que el artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen las entidades y organismos del sector público y empresas públicas, les será reintegrado en el plazo y forma determinados por el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución;

Que el mismo artículo señala que el Ministerio de Finanzas realizará la acreditación en la cuenta correspondiente, pudiendo proveer los fondos al Servicio de Rentas Internas para que realice tal acreditación;

Que con fecha 24 de febrero del 2010, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial Nº 136, la Resolución del Servicio de Rentas Internas Nº NAC-DGERCGC10-00046, a través de la cual se establece las normas de procedimiento para la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a entidades y organismos del sector público y empresas públicas, de conformidad con la ley;

Que es necesario modificar el mecanismo para la devolución del IVA a las entidades y organismos del sector público y empresas públicas que reciben recursos del Presupuesto General del Estado;

Que es deber del Estado el garantizar la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos;

Que es obligación del Estado el implementar los mecanismos de control adecuados para garantizar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las instituciones que lo conforman, incluidas las empresas públicas, considerando la naturaleza de recursos públicos que estas reciben y el uso responsable y reglado de los mismos, para el cumplimiento de los fines propios a los que por disposición legal están llamados; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Expedir las siguientes reformas a la Resolución Nº NAC-DGERCGC10-00046, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 136 de 24 de febrero del 2010.

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente:

“Art. 2.- Requisitos mínimos.- La devolución del IVA procederá contra la presentación de la respectiva declaración con su anexo transaccional y la verificación del pago del impuesto a pagar, generado en la declaración.”.

Art. 2.- Efectúense las siguientes reformas en el artículo 3:

1. En el literal a), a continuación del “;” eliminar “y,”.
2. Sustituir el literal b) por el siguiente:
“b) Que el impuesto a pagar generado en la declaración, haya sido pagado y acreditado en la cuenta correspondiente del Servicio de Rentas Internas; y,”.
3. A continuación del literal b), agréguese el siguiente:
“c) Que la devolución solicitada no corresponda a IVA pagado en importaciones.”.

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente:

“Art. 5.- Del reintegro del IVA.- El Ministerio de Finanzas, de conformidad con la ley, realizará la acreditación de los valores del IVA a devolverse a las entidades y organismos del sector público y empresas públicas, que consten en el listado remitido y actualizado por el Ministerio de Finanzas, el reintegro del Impuesto al Valor Agregado, se acreditará por parte de esta Secretaría de Estado, de acuerdo a los parámetros que ésta defina para el efecto.”.

Art. 4.- Sustitúyase el inciso final del artículo 6, por el siguiente

“Cuando derivado de procesos de control posterior la Administración Tributaria establezca que se han realizado devoluciones indebidas o, cuando la Administración Tributaria haya identificado o identifique inconsistencias entre la información contenida en las declaraciones y anexos, presentados por el beneficiario de la devolución, en referencia a las adquisiciones locales de bienes y/o demanda de servicios, por las cuales haya pagado el IVA, el procedimiento de devolución automático quedará suspendido desde la fecha de notificación del correspondiente acto administrativo, hasta la recuperación de dichos montos, en el primer caso y, desde el momento de detectadas las inconsistencias, hasta que éstas se justifiquen, por parte de los beneficiarios de la devolución de IVA, en el segundo caso, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria y de las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar, de conformidad con la ley. En estos casos, el contribuyente deberá solicitar la devolución del IVA, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente Resolución.”.

Art. 5.- En el primer inciso del artículo 7, a continuación de la palabra “indebidas”, agréguese “o inconsistencias entre la respectiva declaración y anexo,”.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Para la implementación de las disposiciones de la presente resolución, el Servicio de Rentas Internas y el Ministerio de Finanzas adecuarán los procedimientos operativos internos necesarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en importaciones efectuadas por las entidades y organismos del sector público y empresas públicas, de conformidad con la normativa tributaria, aplicará únicamente para períodos anteriores al 2011, ejercicio fiscal a partir del cual se aplica lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 555, 13 OCTUMBRE 2011

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