lunes, octubre 17, 2011

A LOS ADMINISTRADORES Y CONCESIONARIOS DE PEAJES A NIVEL NACIONAL



CIRCULAR NAC-DGECCGC11-00012

A LOS ADMINISTRADORES Y CONCESIONARIOS DE PEAJES A NIVEL NACIONAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios establece que, para ejercer el derecho al crédito tributario del Impuesto al Valor Agregado por parte del adquirente de los bienes o servicios, se considerarán válidas las facturas, liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios y los documentos detallados en el Art. 4 de ese reglamento, siempre que se identifique al comprador mediante su número de RUC, nombre o razón social, denominación o nombres y apellidos, se haga constar por separado el Impuesto al Valor Agregado y se cumplan con los demás requisitos establecidos en el propio reglamento.

Por su parte, el artículo 10 ibídem, señala que para sustentar costos y gastos del adquirente de bienes o servicios, a efectos de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta, se considerarán como comprobantes válidos los determinados en el propio reglamento, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y permitan una identificación precisa del adquirente o beneficiario.

En este sentido, la disposición general primera del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, establece que para efectos de justificación por parte del adquirente, de costos y gastos o crédito tributario, los sujetos pasivos que hayan emitido tiquetes u otros comprobantes de venta que no permitan tal justificación, están obligados a canjearlos por otros que, permitiendo la identificación del adquirente, sirvan para justificar costos y gastos o crédito tributario.

El artículo 14 del mencionado reglamento señala que todas las personas que requieran sustentar costos y gastos, o tengan derecho a crédito tributario, podrán exigir el cambio del tiquete de máquina registradora por una factura o nota de venta, según sea el caso, con la debida identificación, estando obligado el emisor a realizarlo de manera inmediata.

Por otro lado, el artículo 314 del Código Tributario señala que constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas, sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa acción u omisión.

El artículo 315 ibídem establece que constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificación de delitos o contravenciones, en concordancia con el artículo 316 del mismo código, que señala que para la configuración de las contravenciones y faltas reglamentarias, basta la transgresión de la norma.

El Código Tributario, en su artículo 351, define como faltas reglamentarias a la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos.

En este sentido, el artículo no numerado agregado a continuación del referido artículo 351, establece que las faltas reglamentarias serán sancionadas con una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas. El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron.

Con base a las citadas disposiciones legales y reglamentarias, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los administradores y concesionarios de peajes a nivel nacional, que el canje de los documentos que no permitan identificación del usuario, debe ser realizada de forma inmediata, a petición de los contribuyentes, por otros que permitan tal identificación, para poder sustentar costos y gastos o crédito tributario, de conformidad con la ley.

Los administradores y concesionarios de peajes deben disponer de sistemas de emisión y entrega inmediata de los comprobantes de venta con identificación del usuario, ante la simple petición de este último.

El incumplimiento a esta obligación será sancionada conforme lo indica las leyes tributarias para el efecto.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 555, 13 OCTUBRE 2011

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BURO TRIBUTARIO

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