martes, noviembre 22, 2011

A LOS SUJETOS PASIVOS SUSCRIPTORES DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES O, EN GENERAL, DE CONTRATOS DE USO O GOCE DE INMUEBLES, TALES COMO LOCALES EN CENTROS COMERCIALES O SIMILARES, CUALQUIERA QUE SEA LA DENOMINACIÓN DEL RESPECTIVO INSTRUMENTO CONTRACTUAL

NAC-DGECCGC11-00013

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 300 de la Constitución señala que la política tributaria promoverá las conductas sociales y económicas responsables.

De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, es deber y responsabilidad de los habitantes del Ecuador, el acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley.

Por su parte, el artículo 6 del Código Tributario establece que los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general.

El artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que toda persona jurídica, pública o privada, sociedades y empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad, que paguen o acrediten en cuenta cualquier tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a la renta; y, que el Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado.

En cumplimiento de lo anterior, el Servicio de Rentas Internas emitió la Resolución Nº NAC-DGER2007-0411, publicada en el Registro Oficial Nº 98 de 5 de junio del 2007, y sus respectivas reformas, mediante la cual estableció los porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta, aplicables en distintas actividades. 

De conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 3, literal d), de la referida resolución, están sujetos a la retención del 8%, los pagos o acreditaciones en cuenta “realizados por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles”.

Al respecto, el artículo 825 del Código Civil establece que el derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. En concordancia, el artículo 1856 ibídem señala que el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, launa a conceder el goce de una cosa (…) y la otra a pagar por este goce (…) un precio determinado.

El artículo 17 del Código Tributario indica que cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados; y, cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.

Con base en lo señalado, se recuerda a los sujetos pasivos suscriptores de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o, en general, de contratos de uso o goce de inmuebles, tales como locales en centros comerciales o similares, cualquiera que sea la denominación del instrumento contractual, en los cuales una parte se obliga a conceder el uso o goce del bien y otra a pagar, por este uso o goce, un determinado precio en dinero, especies o servicios, que el porcentaje de retención en la fuente de impuesto a la renta, aplicable en los pagos o acreditaciones en cuenta por dicho concepto, conforme lo establece el literal d) del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución del SRI Nº NACDGER2007-0411, es del 8%.

Adicionalmente, se les recuerda a los sujetos pasivos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Tributario, la responsabilidad de los agentes de retención es directa en relación al sujeto activo y por consiguiente son los únicos obligados ante este en la medida en que se haya verificado la retención de los tributos; y es solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la retención.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 578, 17 NOVIEMBRE 2011

  
RESOLUCIÓN No. NAC-DGER2007-0411 (MODIFICADA)

Dr. Carlos León Acosta

DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre del 1997, el Director General del Servicio de Rentas Internas mediante resoluciones, expedirá circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en su primer inciso establece que toda persona jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier tipo de ingresos, que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a la renta;

Que el segundo inciso del artículo antes invocado determina que es facultad del Servicio de Rentas Internas señalar periódicamente los porcentajes de retención, los que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado;

Que es deber de la Administración Tributaria facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales; y,

En uso de las atribuciones establecidas en la ley,


Resuelve:

Expedir los PORCENTAJES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA VIGENTES A PARTIR DE JULIO DEL 2007.

Art. 1.- Agentes de retención.- Para efectos de la aplicación de la presente resolución, son agentes de retención aquellos establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su respectivo reglamento de aplicación.

Art. 2.- Salvo los casos específicos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su respectivo reglamento, establécense los siguientes porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta:

1. Estarán sujetos a retención del 1%, los pagos o acreditaciones en cuenta por: (Sustituido por el Art. 1 de la Res. NAC-DGER2008-0512, R.O. 325-2S, 28-IV-2008).-

a) Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema financiero. La institución financiera que pague o acredite rendimientos financieros actuará como agente de retención;

b) Aquellos efectuados por concepto de servicios de transporte privado de pasajeros o transporte público o privado de carga;

c) Aquellos efectuados por concepto de energía eléctrica;

d) (Sustituido por el Art. 1 de la Res. NAC-DGERCGC09-00479, R.O. 650, 6-VIII-2009).- La compra de todo tipo de bienes muebles de naturaleza corporal, así como los de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícula, bioacuático y forestal; excepto combustibles;

e) Aquellos realizados por actividades de construcción de obra material inmueble, urbanización, lotización o actividades similares;

f) Los que se realicen a compañías de seguros y reaseguros legalmente constituidas en el país y a las sucursales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, aplicable sobre el 10% de las primas facturadas o planilladas;

g) Aquellos que se realicen a compañías de arrendamiento mercantil legalmente establecidas en el Ecuador, sobre las cuotas de arrendamiento, inclusive la de opción de compra; y,

h) Los que se realicen por servicios de medios de comunicación y de agencias de publicidad.

2. Están sujetos a la retención del 2% los pagos o acreditaciones en cuenta por: (Sustituido por el Art. 2 de la Res. NAC-DGER2008-0512, R.O. 325-2S, 28-IV-2008).- Están sujetos a la retención del 2% los pagos o acreditaciones en cuenta por:

a)    Los que se realicen a personas naturales por concepto de servicios en los que prevalezca la mano de obra sobre el factor intelectual;

b)  Los que realicen las empresas emisoras de tarjetas de crédito a sus establecimientos afiliados;
  
c)    Los ingresos por concepto de intereses, descuentos y cualquier otra clase de rendimientos financieros generados por préstamos, cuentas corrientes, certificados financieros, pólizas de acumulación, depósitos a plazo, certificados de inversión, avales, fianzas y cualquier otro tipo de documentos similares, sean éstos emitidos por sociedades constituidas o establecidas en el país, por sucesiones indivisas o por personas naturales residentes en el Ecuador.  Aquellos generados por la enajenación ocasional de acciones o participaciones, no están sujetos a esta retención.   Las ganancias de capital no exentas originadas en la negociación de valores no estarán sometidas a retención en la fuente de impuesto a la renta, sin embargo los contribuyentes harán constar tales ganancias en su declaración anual de impuesto a la renta global; y,

d)   Intereses que cualquier entidad del sector público reconozca a favor de los sujetos pasivos. 

3. Están sujetos a la retención del 8% los pagos o acreditaciones en cuenta por:

a) (Sustituido por el Art. 1, de la Res. NAC-DGERCGC10-00147, R.O. 196, 19-V-2010).- Honorarios, comisiones y demás pagos realizados a personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país por más de seis meses, que presten servicios en los que prevalezca el intelecto sobre la mano de obra, siempre y cuando, dicho servicio no esté relacionado con el título profesional que ostente la persona que lo preste.

b) Cánones, regalías, derechos o cualquier otro pago o crédito en cuenta que se efectúe a personas naturales con residencia o establecimiento permanente en el Ecuador relacionados con la titularidad, uso, goce o explotación de derechos de propiedad intelectual definidos en la Ley de Propiedad Intelectual;

c) Los realizados a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, por sus actividades notariales y de registro;

d) Los realizados por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles, cualquiera que fuese su denominación o modalidad contractual, en los cuales una parte se obliga a conceder el uso o goce del bien y otra a pagar, por este uso o goce, un determinado precio en dinero, especies o servicios; (RO # 578 – 17-XI-2011)

e) Los realizados a deportistas, entrenadores, árbitros y miembros del cuerpo técnico que no se encuentren en relación de dependencia; y,

f) Los realizados a artistas tanto nacionales como extranjeros residentes en el país por más de seis meses.

g) (Agregado por el Art. 1, de la Res. NAC-DGERCGC10-00147, R.O. 196, 19-V-2010).- Honorarios y demás pagos realizados a personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país por más de seis meses, que presten servicios de docencia.

4. Están sujetos a la retención del 10% los pagos o acreditaciones en cuenta por: (Agregado por el Art. 1, de la Res. NAC-DGERCGC10-00147, R.O. 196, 19-V-2010).
a) Honorarios, comisiones y demás pagos realizados a personas naturales profesionales nacionales o extranjeras residentes en el país por más de seis meses, que presten servicios en los que prevalezca el intelecto sobre la mano de obra, siempre y cuando, los mismos estén relacionados con su título profesional.

Art. 3.- Todos los pagos o créditos en cuenta no contemplados en los porcentajes específicos de retención, señalados en esta resolución, están sujetos a la retención del 2%.

Art. 4.- Los montos pagados a personas naturales extranjeras no residentes, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador y que constituyan ingresos gravados, así como otros pagos distintos a utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, estarán sometidos al 25% de retención en la fuente sobre el total de los pagos o créditos efectuados, conforme lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno y las disposiciones reglamentarias concordantes.
Art. 5.- Cuando un contribuyente proveyere bienes o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención, la misma se realizará sobre el valor del bien o servicio en el porcentaje que corresponda a cada uno de ellos según lo previsto en esta resolución, aunque tales bienes o servicios se incluyan en un mismo comprobante de venta válido. De no encontrarse separados los respectivos valores, se aplicará el porcentaje de retención más alto.

Art. 6.- No procede la retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta respecto de aquellos pagos o créditos en cuenta que constituyen ingresos exentos para quien los percibe de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 7.- (Sustituido por el Art. Único de la Res. NAC-DGER2008-0750, R.O. 369, 27-VI-2008).- No procederá retención en la fuente por concepto del impuesto a la renta en los siguientes casos:

1. En los intereses y rendimientos financieros pagados a instituciones bancarios o compañías financieras y otras entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

2. En las rentas provenientes del trabajo en relación de dependencia por contar con un régimen específico de retención.

3. (Derogado por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC09-00479, R.O. 650, 6-VIII-2009).

Art. 8.- Retenciones realizadas por agentes, representantes, intermediarios o mandatarios.- Cuando una persona actúe como agente, representante, intermediario o mandatario de una tercera persona que tenga la calidad de agente de retención y realice compras o contrate servicios en su nombre, efectuará las retenciones por cuenta de éste.

Art. 9.- Momento de la retención.- La retención se efectuará el momento en que se realice el pago o se acredite en cuenta, lo que ocurra primero.

Art. 10.- Base para la retención en la fuente.- En todos los casos en que proceda la retención en la fuente de impuesto a la renta, se aplicará la misma sobre la totalidad del monto pagado o acreditado en cuenta, sin importar su monto, salvo aquellos referidos a la adquisición de bienes muebles o de servicios prestados en los que prevalezca la mano de obra, casos en los cuales la retención en la fuente procede sobre todo pago o crédito en cuenta superior a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50).

Cuando el pago o crédito en cuenta se realice por concepto de la compra de mercadería o bienes muebles de naturaleza corporal o prestación de servicios en favor de un proveedor permanente o prestador continuo, respectivamente, se practicará la retención sin considerar los límites señalados en el inciso anterior.

Se entenderá por proveedor permanente o prestador continuo aquél a quien habitualmente se realicen compras o se adquieran servicios por dos o más ocasiones en un mismo mes calendario.  

Para efectos de establecer la base de retención se debe considerar que en los pagos o créditos en cuenta por transferencias de bienes o servicios gravados con tributos tales como el IVA o el ICE, la retención debe hacerse exclusivamente sobre el valor del bien o servicio, sin considerar tales tributos, siempre que se encuentren discriminados o separados en el respectivo comprobante de venta.

Art. 11.- Para efectos de aplicación de los porcentajes de retención se deberá observar expresamente las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus Reformas, específicamente las relacionadas a las retenciones en la fuente por otros pagos o créditos en cuenta realizados dentro del país.

Art. 12.- Derogatoria.- Se deroga la Resolución NAC-0182, publicada en el Registro Oficial No. 52 del 1 de abril del 2003, así como todas sus reformas.

Art. 13.- Vigencia.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio del 2007, sin perjuicio de su promulgación en el Registro Oficial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- (Agregada por el Art. 3 de la Res. NAC-DGERCGC09-00479, R.O. 650, 6-VIII-2009).- La retención en la fuente por la compra de bienes de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícula, bioacuático y forestal, no operará hasta el 1 de enero del 2010, para los sujetos pasivos que sean beneficiarios del Mandato Constituyente No. 16.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 24 de mayo del 2007.

FUENTES DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN:
1.- Resolución NAC-DGER2007-0411 (Registro Oficial 98, 5-VI-2007)
2.- Resolución NAC-DGER2008-0250 (Registro Oficial 299, 20-III-2008)
3.- Resolución NAC-DGER2008-0512 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 325, 28-IV-2008)
4.- Resolución NAC-DGER2008-0750 (Registro Oficial 369, 27-VI-2008)
5.- Resolución NAC-DGERCGC09-00479 (Registro Oficial 650, 6-VIII-2009)
6.- Resolución NAC-DGERCGC10-00147 (Registro Oficial 196, 19- V-2010).
7.- Resolución NAC-DGERCGC11-00013 (Registro Oficial 578, 17-XI-2011).

sábado, noviembre 19, 2011

CURSO VIRTUAL DE CONTROL INTERNO (COSO) - PARTE 1

El Control Interno se define entonces como un proceso integrado a los procesos, y no un conjunto de pesados mecanismos burocráticos añadidos a los mismos, efectuado por el consejo de la administración, la dirección y el resto del personal de una entidad.


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EN LA CONSULTORÍA ANTI FRAUDE, LA PREVENCIÓN ES 80% DE LA SOLUCIÓN


En la actualidad, el tema de fraude ha cobrado gran relevancia y se ha convertido en un foco rojo en las agendas de negocios de los empresarios. No obstante, la consultoría en materia de combate contra el fraude no solo es una práctica profesional relativamente novedosa, sino que, tradicionalmente, se ha enfocado el apoyo de proceso de respuesta o investigación de fraudes y no a temas de prevención y detección.



LOS CONTADORES PÚBLICOS COMO CONSULTORES, ¿NOS HEMOS QUEDADO ATRÁS?

La consultoría siempre ha sido un tema de interés para la contaduría pública, desde hace al menos 50 años, se le ha dado mucha importancia y ha sido motivo de múltiples tentativas para desarrollarla .El interés no ha sido académico o dogmático, ha estado motivado por la percepción  de que  constituye una fuente muy importante de ingresos para  los profesionales independientes a través de servicios valiosos que los clientes necesitan para el buen funcionamiento de sus negocios.

DEFINICIÓN DE NIC Y SU RELACIÓN CON LAS NIIF

¿Qué son las NIC? ¿Tienen relación con las NIIF?







72346 EMPRESAS DEL ECUADOR ADOPTARAN REGLAS GLOBALES DE INFORMACION FINANCIERA


Desde el 1 de enero de 2012, al menos 72 346 empresas del Ecuador registradas en la Superintendencia de Compañías deberán adoptar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
El director de la Comisión del Proyecto de Aplicación de las NIIF, Enrique Castillo, aseguró que el mecanismo permitirá atraer inversión extranjera, debido a que existirán reglas claras para intervenir con capital nuevo.

lunes, noviembre 07, 2011

DISPÓNESE QUE LOS SUJETOS PASIVOS INSCRITOS EN EL RUC COMO SOCIEDADES, DE CONFORMIDAD CON LA DEFINICIÓN DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, DEBERÁN, OBLIGATORIAMENTE, DETERMINAR ANTE ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EL DOMICILIO O RESIDENCIA Y LA IDENTIDAD DE SUS ACCIONISTAS, PARTÍCIPES O SOCIOS SEGÚN CORRESPONDA

EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y las conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables, y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ratificada por el Estado Ecuatoriano y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 166, de fecha 15 de diciembre del 2005, tiene como primordial objetivo el fortalecimiento de políticas anticorrupción, tanto del sector público como del privado; y, que en su artículo 12, recomienda a cada Estado Parte adoptar medidas para prevenir la corrupción y mejorar la auditoría del sector privado, entre ellas, promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas;

Que en concordancia con las normas constitucionales, la tributación -además de ser medio para recaudar ingresos públicos- sirve como instrumento de política económica general, estimulando los fines productivos y de desarrollo nacional, conforme lo indica el artículo 6 del Código Tributario; Que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que se considerarán de fuente ecuatoriana las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país;

Que el numeral 1 del artículo 9 ibídem señala que para fines de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta, están exonerados los dividendos y utilidades, calculados después del pago del Impuesto a la Renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador;

Que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley, de manera honesta y transparente; Que sin embargo, existen prácticas tributarias nocivas que buscan la obtención de ventajas fiscales ilegítimas, entre estas: la elusión, la simulación, la evasión y el fraude a la ley, que atentan a la transparencia en el pago de impuestos y la realidad económica de los negocios;

Que las prácticas tributarias nocivas pueden provocar consecuencias lesivas, inclusive a los Derechos Humanos, al impedir una recaudación tributaria suficiente que permita al Estado cumplir con sus objetivos;

Que el artículo no numerado agregado a continuación del artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece en qué casos se considerará a los contribuyentes como partes relacionadas;

Que se ha publicado en el Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre del 2010, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el cual establece incentivos tributarios así como excepciones a los mismos, inhabilidades y sanciones, en sus artículos 14, 30, 31, 32 y 33;
Que el inciso segundo del artículo 14 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones señala que los beneficios establecidos en el mismo no se aplicarán a aquellas inversiones de personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales, lo que hace necesario contar con información veraz, detallada y suficiente que permita a esta Administración Tributaria cumplir con el texto normativo en vigencia;

Que en defensa de los intereses del Estado, es imprescindible establecer normas y regulaciones que limiten las prácticas de elusión y evasión tributaria internacional, acentuadas mediante la utilización de empresas intermediarias, para ocultar la identidad de los verdaderos dueños de dichos negocios;

Que la recomendación No. 33, dentro de las cuarenta recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera - GAFI, señala que los países deberían tomar medidas para impedir el uso ilícito de personas jurídicas por parte de los lavadores de activos; que deberían asegurarse de contar con información adecuada, precisa y oportuna, sobre los beneficiarios finales. En particular, los países que tengan personas jurídicas autorizadas a emitir acciones al portador, deberían tomar medidas apropiadas para asegurar que dichas acciones no sean empleadas incorrectamente para el lavado de activos, y poder demostrar que esas medidas son adecuadas;

Que los artículos 96 y 98 del Código Tributario señalan, respectivamente, que son deberes formales de los contribuyentes y responsables, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria, inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; comunicar oportunamente los cambios que se operen; y, que son deberes de terceros, siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que el artículo 2 de la Ley de Registro Único de Contribuyentes señala que el RUC será administrado por el Servicio de Rentas Internas; 

Que el artículo 3 de la Ley de Registro Único de Contribuyentes establece que todas las personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad jurídica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y otras rentas, sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a inscribirse, por una sola vez, en el Registro Único de Contribuyentes;
Que el literal k) del artículo 14 ibídem establece que los obligados a obtener el RUC deben comunicar al Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo de treinta días, cualquier modificación que se produjere respecto de los datos consignados en la solicitud de inscripción;
Que el artículo 11 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Registro Único de Contribuyentes señala que la Administración Tributaria podrá solicitar la actualización de la información contenida en el RUC, a los contribuyentes inscritos;

Que en tal sentido, el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible;

Que la información así requerida tiene el carácter de reservada y confidencial de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6 y 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información, artículo 6 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, que su inadecuada utilización por parte de los funcionarios públicos está sancionada por el Código Penal, debiendo utilizarse estrictamente para fines tributarios; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo 1.- Los sujetos pasivos inscritos en el RUC como sociedades, de conformidad con la definición del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán, obligatoriamente, determinar ante esta Administración Tributaria el domicilio o residencia y la identidad de sus accionistas, partícipes o socios -según corresponda conforme a las reglas que constan a continuación:

1.-  Los patrimonios independientes, sociedades de hecho, sociedades civiles, sociedades mercantiles sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y las entidades financieras, sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, deberán presentar obligatoriamente la información que determine claramente el domicilio o residencia y la identidad de la totalidad de sus socios, accionistas o partícipes, sean estos personas naturales o jurídicas. 

2.-  Cuando los accionistas, partícipes o socios de las entidades mencionadas en el numeral anterior sean personas jurídicas, deberá a su vez indicarse el domicilio o residencia y la identidad de los accionistas, partícipes o socios de estas; y, si tales accionistas, partícipes o socios son, a su vez, personas jurídicas, se deberá hacer lo propio, sucesivamente, hasta llegar a los datos de los que fueren personas naturales.

3.-  Esta obligación deberá efectuarse aún en el caso de que los accionistas, partícipes o socios de una sociedad estén domiciliados en el extranjero.

4.-  Las sociedades que coticen sus acciones en bolsa de valores, están obligadas a presentar la información que determine claramente el domicilio o residencia y la identidad de sus accionistas, que tengan los mayores aportes y que juntos integren más del 50% del capital social, a elección del declarante, sean estos personas naturales o jurídicas; de ser personas jurídicas, se aplicará el numeral 2 de este artículo; y, en caso de que estas también coticen en bolsa, presentarán la información de sus mayores accionistas que juntos integren más del 50% del capital social, en los mismos términos fijados en este numeral.

5.-  Para el cumplimiento de estas disposiciones, la información requerida correspondiente a los accionistas, partícipes o socios será aquella tomada al 31 de diciembre del año fiscal.

6.-  En el caso de fideicomisos, las fiduciarias deberán presentar la información que permita identificar claramente a los constituyentes y beneficiarios de los contratos que administren, bajo las mismas reglas de los numerales 2, 3, 4 y 5 de este artículo, de ser aplicables.

Artículo 2.- Lo dispuesto en esta resolución no aplica para:

Instituciones y entidades que conforman el sector público y las empresas públicas, sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de Empresas Públicas;

Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y corporaciones exentas del pago de Impuesto a la Renta, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación;

Sucesiones indivisas;

Organismos que se encuentran bajo el régimen de la Ley de Economía Popular y Solidaria; y,
Sociedades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías o de Bancos, que se encuentren en procesos de liquidación, en los términos establecidos en la Ley de Compañías y Ley General de Instituciones del Sistemas Financiero, a partir del año siguiente a aquel en que este proceso haya comenzado; y, hasta el periodo fiscal siguiente a aquel en que se haya iniciado su reactivación, de haberse producido tal hecho.

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario en concordancia con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la información presentada por los sujetos pasivos en virtud de esta resolución tendrá el carácter de reservada, y la Administración Tributaria podrá utilizarla única y exclusivamente para fines tributarios.

Artículo 4.- La información señalada en la presente resolución, con corte al 31 de diciembre del año fiscal anterior, deberá ser presentada vía electrónica, a través del portal electrónico institucional, en el formulario que para el efecto publique el Servicio de Rentas Internas en su página web institucional www.sri.gob.ec, de acuerdo al siguiente cronograma, de conformidad con el noveno dígito del RUC de los respectivos sujetos pasivos:


Noveno dígito del RUC
Hasta el día del mes de mayo
1
10
2
12
3
14
4
16
5
18
6
20
7
22
8
24
9
26
0
28

Artículo 5.- De conformidad con lo establecido en el Código Tributario, el incumplimiento de la entrega de la información señalada en la presente resolución o el proporcionar a la Administración Tributaria, a sabiendas, información falsa o adulterada de datos que influyan en el ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, acarreará la imposición de las respectivas sanciones a que a lugar, de conformidad con la ley. 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Lo establecido en esta resolución se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la Ley del Registro Único de Contribuyentes, respecto de la obligación de actualizar la información del RUC cuando se establezcan cambios en el mismo.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo establecido en el literal e) del artículo 2 de esta resolución, en aquellos casos en los que, a partir de la vigencia de este acto normativo, se produzca la cancelación del RUC correspondiente a los sujetos pasivos obligados a la presentación de la información detallada en el artículo 1 ibídem, se deberá presentar la misma de manera anticipada, previo a la respectiva cancelación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Todas las sociedades, según la definición de artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que al 1 de enero del 2011, sus socios, accionistas o partícipes, constituyentes o beneficiarios, hayan sido sociedades domiciliadas en el exterior, deberán actualizar su información societaria en los términos y medios que señala la presente resolución, de manera obligatoria, hasta el último día del mes de diciembre del presente año. Esta obligación no se aplicará para las sociedades descritas en el artículo 2 ibídem.

A partir del año 2012 se aplicará el cronograma constante en el artículo 4 de este acto normativo.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 567, 31 OCTUMBRE 2011 

jueves, noviembre 03, 2011

SEGÚN EL CÓDIGO DE TRABAJO, ¿ESTÁN TODO TIPO DE EMPLEADORES OBLIGADOS A REPARTIR UTILIDADES ENTRE SUS TRABAJADORES?


El pago de utilidades ha sido considerado como un beneficio del que gozan únicamente los empleados que trabajan para una persona jurídica.  Sin embargo, conforme al artículo 97 del Código de Trabajo: “el empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el 15 por ciento (15%) de las utilidades liquidas”.  Esta obligación se aplica tanto para las personas naturales y personas jurídicas.

Es preciso tener en cuenta que únicamente se benefician del pago de utilidades, los trabajadores que presten su servicio en beneficio de una persona natural o jurídica dentro del desarrollo de sus actividades económicas.  Así, por ejemplo, no hay obligación de este pago a quienes presten, por decir, servicio doméstico.

Adicionalmente, y por ley, están excluidos de la participación de utilidades quienes percibieren sobresueldos o gratificaciones, cuyo monto fuere igual o excediere el porcentaje que se fija.  También se encuentran exonerados del pago de la participación en utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices.


Veronica Chiriboga
Asesora Legal
FUENTE: Lideres

miércoles, noviembre 02, 2011

E-COMMERCE Y LOS BENEFICIOS FISCALES


Comercio electrónico
E-commerce (o también conocido como comercio electrónico) consiste principalmente en la venta de bienes y servicios a través de Internet, utilizando como forma de pago medios electrónicos, como por ejemplo paypall o las tarjetas de crédito.

¿Qué es un paraíso fiscal?
Se entiende por paraíso fiscal a un territorio o Estado, donde, la tributación a la que determinadas personas o entidades se encuentran sometidas ....

TASA DE INTERES POR MORA TRIBUTARIA DE OCTUBRE A DICIEMBRE DEL 2011


De acuerdo con lo previsto en el Art. 21 del Código Tributario Codificado y en el Art. 1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, en los que se establece que el interés anual por obligación tributaria no satisfecha equivaldrá a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días determinada por el Banco Central del Ecuador, la tasa mensual de interés por mora tributaria a aplicarse en el período Octubre - Diciembre de 2011 es la siguiente:

Período de vigencia: 01 de Octubre de 2011 - 31 de Diciembre de 2011
Tasa:                          1,046%

SEGÚN LA LEY, ¿CUÁLES SON LOS BENEFICIOS A LOS QUE PUEDE ACCEDER UN EMPLEADO QUE TRABAJA POR HONORARIOS EN UNA EMPRESA?


Es importante tener en cuenta que un empleado de una empresa nunca puede trabajar por honorarios profesionales, ya que se encuentra en relación de dependencia laboral.

Cuando una persona presta servicios profesionales, no tiene relación laboral alguna con la empresa, sino que esta es su cliente quien le paga un honorario pactado por los servicios profesionales que se requieran.  Esta es una situación jurídica que está bajo el régimen civil, pero no bajo las disposiciones del Código del Trabajo.

Por este motivo, se debe entender que el profesional que está prestando servicios a una empresa o persona natural no está bajo sus órdenes, no tiene horario, ni puesto de trabajo, ni dirección de correo electrónico, ni ningún otro vínculo con la empresa, ni debería trabajar en las dependencias de la misma.  Es un profesional en libre ejercicio que brinda un servicio específico a quién lo requiera.

El profesional, al no ser empleado de la empresa, no puede acceder a los beneficios.  Según la Ley, solamente los empleados o personas naturales pueden beneficiarse de los mismos.


Maria Elena Corral
ASESORA LEGAL
Fuente: Lideres

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO