NAC-DGECCGC11-00013
De
acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas
expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y
obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias.
El
artículo 300 de la Constitución señala que la política tributaria promoverá las
conductas sociales y económicas responsables.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, es deber y responsabilidad
de los habitantes del Ecuador, el acatar y cumplir la Constitución, la ley y
las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la
comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley.
Por
su parte, el artículo 6 del Código Tributario establece que los tributos,
además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento
de política económica general.
El
artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que toda persona
jurídica, pública o privada, sociedades y empresas o personas naturales
obligadas a llevar contabilidad, que paguen o acrediten en cuenta cualquier
tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará
como agente de retención del impuesto a la renta; y, que el Servicio de Rentas
Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán
ser superiores al 10% del pago o crédito realizado.
En
cumplimiento de lo anterior, el Servicio de Rentas Internas emitió la
Resolución Nº NAC-DGER2007-0411, publicada en el Registro Oficial Nº 98 de 5 de
junio del 2007, y sus respectivas reformas, mediante la cual estableció los
porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta, aplicables en
distintas actividades.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 3, literal d), de la
referida resolución, están sujetos a la retención del 8%, los pagos o
acreditaciones en cuenta “realizados por concepto de arrendamiento de bienes
inmuebles”.
Al
respecto, el artículo 825 del Código Civil establece que el derecho de uso es
un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una
parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. En concordancia, el
artículo 1856 ibídem señala que el arrendamiento es un contrato en que las dos
partes se obligan recíprocamente, launa a conceder el goce de una cosa (…) y la
otra a pagar por este goce (…) un precio determinado.
El
artículo 17 del Código Tributario indica que cuando el hecho generador consista
en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza
jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por
los interesados; y, cuando el hecho generador se delimite atendiendo a
conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las
situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan
por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.
Con
base en lo señalado, se recuerda a los sujetos pasivos suscriptores de
contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o, en general, de contratos de
uso o goce de inmuebles, tales como locales en centros comerciales o similares,
cualquiera que sea la denominación del instrumento contractual, en los cuales
una parte se obliga a conceder el uso o goce del bien y otra a pagar, por este
uso o goce, un determinado precio en dinero, especies o servicios, que el
porcentaje de retención en la fuente de impuesto a la renta, aplicable en los
pagos o acreditaciones en cuenta por dicho concepto, conforme lo establece el
literal d) del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución del SRI Nº
NACDGER2007-0411, es del 8%.
Adicionalmente,
se les recuerda a los sujetos pasivos que, de conformidad con lo establecido en
el artículo 30 del Código Tributario, la responsabilidad de los agentes de retención
es directa en relación al sujeto activo y por consiguiente son los únicos obligados
ante este en la medida en que se haya verificado la retención de los tributos;
y es solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se
haya efectuado total o parcialmente la retención.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 578, 17 NOVIEMBRE 2011
RESOLUCIÓN No. NAC-DGER2007-0411 (MODIFICADA)
Dr. Carlos León Acosta
DIRECTOR GENERAL (E) DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que de conformidad con el Art. 8 de la
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro
Oficial No. 206 del 2 de diciembre del 1997, el Director General del Servicio
de Rentas Internas mediante resoluciones, expedirá circulares o disposiciones
de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas
legales y reglamentarias;
Que el artículo 45 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, en su primer inciso establece que toda persona
jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales
obligadas a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier tipo
de ingresos, que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará
como agente de retención del impuesto a la renta;
Que el segundo inciso del artículo
antes invocado determina que es facultad del Servicio de Rentas Internas
señalar periódicamente los porcentajes de retención, los que no podrán ser
superiores al 10% del pago o crédito realizado;
Que es deber de la Administración
Tributaria facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y deberes formales; y,
En uso de las atribuciones
establecidas en la ley,
Resuelve:
Expedir los PORCENTAJES DE RETENCIÓN
EN LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA VIGENTES A PARTIR DE JULIO DEL 2007.
Art. 1.- Agentes de retención.- Para efectos de
la aplicación de la presente resolución, son agentes de retención aquellos
establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su respectivo reglamento
de aplicación.
Art. 2.- Salvo los casos específicos previstos
en la Ley de Régimen Tributario Interno y su respectivo reglamento,
establécense los siguientes porcentajes de retención en la fuente de impuesto a
la renta:
1. Estarán sujetos a retención del 1%,
los pagos o acreditaciones en cuenta por: (Sustituido por el Art. 1 de la Res.
NAC-DGER2008-0512, R.O. 325-2S, 28-IV-2008).-
a) Los intereses y comisiones que se
causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema
financiero. La institución financiera que pague o acredite rendimientos
financieros actuará como agente de retención;
b) Aquellos efectuados por concepto de
servicios de transporte privado de pasajeros o transporte público o privado de
carga;
c) Aquellos efectuados por concepto de
energía eléctrica;
d) (Sustituido por el Art. 1 de la
Res. NAC-DGERCGC09-00479, R.O. 650, 6-VIII-2009).- La compra de todo tipo de
bienes muebles de naturaleza corporal, así como los de origen agrícola, avícola,
pecuario, apícola, cunícula, bioacuático y forestal; excepto combustibles;
e) Aquellos realizados por actividades
de construcción de obra material inmueble, urbanización, lotización o
actividades similares;
f) Los que se realicen a compañías de
seguros y reaseguros legalmente constituidas en el país y a las sucursales de
empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, aplicable sobre el 10% de las
primas facturadas o planilladas;
g) Aquellos que se realicen a
compañías de arrendamiento mercantil legalmente establecidas en el Ecuador,
sobre las cuotas de arrendamiento, inclusive la de opción de compra; y,
h) Los que se realicen por servicios
de medios de comunicación y de agencias de publicidad.
2. Están sujetos a la retención del 2%
los pagos o acreditaciones en cuenta por: (Sustituido por el Art. 2 de la Res.
NAC-DGER2008-0512, R.O. 325-2S, 28-IV-2008).- Están sujetos a la retención del
2% los pagos o acreditaciones en cuenta por:
a) Los que se realicen a
personas naturales por concepto de servicios en los que prevalezca la mano de
obra sobre el factor intelectual;
b) Los
que realicen las empresas emisoras de tarjetas de crédito a sus
establecimientos afiliados;
c) Los
ingresos por concepto de intereses, descuentos y cualquier otra clase de
rendimientos financieros generados por préstamos, cuentas corrientes,
certificados financieros, pólizas de acumulación, depósitos a plazo,
certificados de inversión, avales, fianzas y cualquier otro tipo de documentos
similares, sean éstos emitidos por sociedades constituidas o establecidas en el
país, por sucesiones indivisas o por personas naturales residentes en el
Ecuador. Aquellos generados por la
enajenación ocasional de acciones o participaciones, no están sujetos a esta
retención. Las ganancias de capital no
exentas originadas en la negociación de valores no estarán sometidas a
retención en la fuente de impuesto a la renta, sin embargo los contribuyentes
harán constar tales ganancias en su declaración anual de impuesto a la renta
global; y,
d) Intereses
que cualquier entidad del sector público reconozca a favor de los sujetos
pasivos.
3. Están sujetos a la retención del 8%
los pagos o acreditaciones en cuenta por:
a) (Sustituido por el Art. 1, de la
Res. NAC-DGERCGC10-00147, R.O. 196, 19-V-2010).- Honorarios, comisiones y demás
pagos realizados a personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el
país por más de seis meses, que presten servicios en los que prevalezca el
intelecto sobre la mano de obra, siempre y cuando, dicho servicio no esté
relacionado con el título profesional que ostente la persona que lo preste.
b) Cánones, regalías, derechos o
cualquier otro pago o crédito en cuenta que se efectúe a personas naturales con
residencia o establecimiento permanente en el Ecuador relacionados con la
titularidad, uso, goce o explotación de derechos de propiedad intelectual
definidos en la Ley de Propiedad Intelectual;
c) Los realizados a notarios y registradores
de la propiedad y mercantiles, por sus actividades notariales y de registro;
d) Los realizados por concepto de
arrendamiento de bienes inmuebles, cualquiera que fuese
su denominación o modalidad contractual, en los cuales una parte se obliga a
conceder el uso o goce del bien y otra a pagar, por este uso o goce, un
determinado precio en dinero, especies o servicios; (RO # 578 – 17-XI-2011)
e) Los realizados a deportistas,
entrenadores, árbitros y miembros del cuerpo técnico que no se encuentren en
relación de dependencia; y,
f) Los realizados a artistas tanto
nacionales como extranjeros residentes en el país por más de seis meses.
g) (Agregado por el Art. 1, de la Res.
NAC-DGERCGC10-00147, R.O. 196, 19-V-2010).- Honorarios y demás pagos realizados
a personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país por más de
seis meses, que presten servicios de docencia.
4. Están sujetos a la retención del
10% los pagos o acreditaciones en cuenta por: (Agregado por el Art. 1, de la
Res. NAC-DGERCGC10-00147, R.O. 196, 19-V-2010).
a) Honorarios, comisiones y demás
pagos realizados a personas naturales profesionales nacionales o extranjeras
residentes en el país por más de seis meses, que presten servicios en los que
prevalezca el intelecto sobre la mano de obra, siempre y cuando, los mismos
estén relacionados con su título profesional.
Art. 3.- Todos los pagos o créditos en cuenta
no contemplados en los porcentajes específicos de retención, señalados en esta
resolución, están sujetos a la retención del 2%.
Art. 4.- Los montos pagados a personas
naturales extranjeras no residentes, por servicios ocasionalmente prestados en
el Ecuador y que constituyan ingresos gravados, así como otros pagos distintos
a utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior,
directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades
financieras u otros intermediarios, estarán sometidos al 25% de retención en la
fuente sobre el total de los pagos o créditos efectuados, conforme lo previsto
en la Ley de Régimen Tributario Interno y las disposiciones reglamentarias concordantes.
Art. 5.- Cuando un contribuyente proveyere
bienes o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención, la misma se
realizará sobre el valor del bien o servicio en el porcentaje que corresponda a
cada uno de ellos según lo previsto en esta resolución, aunque tales bienes o
servicios se incluyan en un mismo comprobante de venta válido. De no
encontrarse separados los respectivos valores, se aplicará el porcentaje de
retención más alto.
Art. 6.- No procede la retención en la fuente
por concepto de impuesto a la renta respecto de aquellos pagos o créditos en
cuenta que constituyen ingresos exentos para quien los percibe de conformidad
con la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 7.- (Sustituido por el Art. Único de la
Res. NAC-DGER2008-0750, R.O. 369, 27-VI-2008).- No procederá retención en la
fuente por concepto del impuesto a la renta en los siguientes casos:
1. En los intereses y rendimientos
financieros pagados a instituciones bancarios o compañías financieras y otras
entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
2. En las rentas provenientes del
trabajo en relación de dependencia por contar con un régimen específico de retención.
3. (Derogado por el Art. 2 de la Res.
NAC-DGERCGC09-00479, R.O. 650, 6-VIII-2009).
Art. 8.- Retenciones realizadas por agentes,
representantes, intermediarios o mandatarios.- Cuando una persona actúe como
agente, representante, intermediario o mandatario de una tercera persona que
tenga la calidad de agente de retención y realice compras o contrate servicios
en su nombre, efectuará las retenciones por cuenta de éste.
Art. 9.- Momento de la retención.- La retención
se efectuará el momento en que se realice el pago o se acredite en cuenta, lo
que ocurra primero.
Art. 10.- Base para la retención en la fuente.-
En todos los casos en que proceda la retención en la fuente de impuesto a la
renta, se aplicará la misma sobre la totalidad del monto pagado o acreditado en
cuenta, sin importar su monto, salvo aquellos referidos a la adquisición de
bienes muebles o de servicios prestados en los que prevalezca la mano de obra,
casos en los cuales la retención en la fuente procede sobre todo pago o crédito
en cuenta superior a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD
50).
Cuando el pago o crédito en cuenta se
realice por concepto de la compra de mercadería o bienes muebles de naturaleza
corporal o prestación de servicios en favor de un proveedor permanente o prestador
continuo, respectivamente, se practicará la retención sin considerar los
límites señalados en el inciso anterior.
Se entenderá por proveedor permanente
o prestador continuo aquél a quien habitualmente se realicen compras o se adquieran
servicios por dos o más ocasiones en un mismo mes calendario.
Para efectos de establecer la base de
retención se debe considerar que en los pagos o créditos en cuenta por
transferencias de bienes o servicios gravados con tributos tales como el IVA o
el ICE, la retención debe hacerse exclusivamente sobre el valor del bien o
servicio, sin considerar tales tributos, siempre que se encuentren
discriminados o separados en el respectivo comprobante de venta.
Art. 11.- Para efectos de aplicación de los
porcentajes de retención se deberá observar expresamente las disposiciones
contenidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario
y sus Reformas, específicamente las relacionadas a las retenciones en la fuente
por otros pagos o créditos en cuenta realizados dentro del país.
Art. 12.- Derogatoria.- Se deroga la Resolución
NAC-0182, publicada en el Registro Oficial No. 52 del 1 de abril del 2003, así
como todas sus reformas.
Art. 13.- Vigencia.- La presente
resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio del 2007, sin perjuicio
de su promulgación en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- (Agregada por el Art. 3 de
la Res. NAC-DGERCGC09-00479, R.O. 650, 6-VIII-2009).- La retención en la fuente
por la compra de bienes de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola,
cunícula, bioacuático y forestal, no operará hasta el 1 de enero del 2010, para
los sujetos pasivos que sean beneficiarios del Mandato Constituyente No. 16.
Dado en el Distrito Metropolitano de
Quito, a 24 de mayo del 2007.
FUENTES DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN:
1.- Resolución NAC-DGER2007-0411
(Registro Oficial 98, 5-VI-2007)
2.- Resolución NAC-DGER2008-0250
(Registro Oficial 299, 20-III-2008)
3.- Resolución NAC-DGER2008-0512
(Segundo Suplemento del Registro Oficial 325, 28-IV-2008)
4.- Resolución NAC-DGER2008-0750
(Registro Oficial 369, 27-VI-2008)
5.- Resolución NAC-DGERCGC09-00479
(Registro Oficial 650, 6-VIII-2009)
6.-
Resolución NAC-DGERCGC10-00147 (Registro Oficial 196, 19- V-2010).
7.-
Resolución NAC-DGERCGC11-00013 (Registro Oficial 578, 17-XI-2011).