EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la
República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo
el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos
y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará
el empleo, la producción de bienes y servicios y las conductas ecológicas,
sociales y económicas responsables;
Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997,
establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad
técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y
fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito.
Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código
Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y
reglamentos que fueren aplicables, y su autonomía concierne a los órdenes
administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de
la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del
Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y
obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y
reglamentarias;
Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario
establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará
circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes
tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;
Que la Convención de las Naciones Unidas Contra la
Corrupción, ratificada por el Estado Ecuatoriano y publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 166, de fecha 15 de diciembre del 2005, tiene como
primordial objetivo el fortalecimiento de políticas anticorrupción, tanto del
sector público como del privado; y, que en su artículo 12, recomienda a cada
Estado Parte adoptar medidas para prevenir la corrupción y mejorar la auditoría
del sector privado, entre ellas, promover la transparencia entre entidades
privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las
personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión
de empresas;
Que en concordancia con las normas constitucionales, la
tributación -además de ser medio para recaudar ingresos públicos- sirve como
instrumento de política económica general, estimulando los fines productivos y
de desarrollo nacional, conforme lo indica el artículo 6 del Código Tributario;
Que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno
establece que se considerarán de fuente ecuatoriana las utilidades y dividendos
distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país;
Que el numeral 1 del artículo 9 ibídem señala que para
fines de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta, están
exonerados los dividendos y utilidades, calculados después del pago del
Impuesto a la Renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras
residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras,
no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o de
personas naturales no residentes en el Ecuador;
Que son deberes y responsabilidades de los habitantes del
Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de
autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad
social y pagar los tributos establecidos por la ley, de manera honesta y
transparente; Que sin embargo, existen prácticas tributarias nocivas que buscan
la obtención de ventajas fiscales ilegítimas, entre estas: la elusión, la
simulación, la evasión y el fraude a la ley, que atentan a la transparencia en
el pago de impuestos y la realidad económica de los negocios;
Que las prácticas tributarias nocivas pueden provocar
consecuencias lesivas, inclusive a los Derechos Humanos, al impedir una
recaudación tributaria suficiente que permita al Estado cumplir con sus
objetivos;
Que el artículo no numerado agregado a continuación del
artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece en qué casos se
considerará a los contribuyentes como partes relacionadas;
Que se ha publicado en el Registro Oficial No. 351 de 29
de diciembre del 2010, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, el cual establece incentivos tributarios así como excepciones a
los mismos, inhabilidades y sanciones, en sus artículos 14, 30, 31, 32 y 33;
Que el inciso segundo del artículo 14 del Código Orgánico
de la Producción, Comercio e Inversiones señala que los beneficios establecidos
en el mismo no se aplicarán a aquellas inversiones de personas naturales o
jurídicas extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales, lo que hace necesario
contar con información veraz, detallada y suficiente que permita a esta
Administración Tributaria cumplir con el texto normativo en vigencia;
Que en defensa de los intereses del Estado, es imprescindible
establecer normas y regulaciones que limiten las prácticas de elusión y evasión
tributaria internacional, acentuadas mediante la utilización de empresas
intermediarias, para ocultar la identidad de los verdaderos dueños de dichos
negocios;
Que la recomendación No. 33, dentro de las cuarenta
recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera - GAFI, señala que
los países deberían tomar medidas para impedir el uso ilícito de personas
jurídicas por parte de los lavadores de activos; que deberían asegurarse de
contar con información adecuada, precisa y oportuna, sobre los beneficiarios
finales. En particular, los países que tengan personas jurídicas autorizadas a
emitir acciones al portador, deberían tomar medidas apropiadas para asegurar
que dichas acciones no sean empleadas incorrectamente para el lavado de
activos, y poder demostrar que esas medidas son adecuadas;
Que los artículos 96 y 98 del Código Tributario señalan,
respectivamente, que son deberes formales de los contribuyentes y responsables,
cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la
respectiva autoridad de la Administración Tributaria, inscribirse en los
registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su
actividad; comunicar oportunamente los cambios que se operen; y, que son
deberes de terceros, siempre que la autoridad competente de la respectiva
Administración Tributaria lo ordene, proporcionar informes o exhibir documentos
que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria
de otro sujeto;
Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades,
las organizaciones privadas y las personas naturales estarán obligadas a
proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere
para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control
tributario;
Que el artículo 2 de la Ley de Registro Único de
Contribuyentes señala que el RUC será administrado por el Servicio de Rentas
Internas;
Que el artículo 3 de la Ley de Registro Único de
Contribuyentes establece que todas las personas naturales y jurídicas, entes
sin personalidad jurídica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades
económicas en el país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de
bienes o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones,
honorarios y otras rentas, sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados
a inscribirse, por una sola vez, en el Registro Único de Contribuyentes;
Que el literal k) del artículo 14 ibídem establece que
los obligados a obtener el RUC deben comunicar al Servicio de Rentas Internas,
dentro del plazo de treinta días, cualquier modificación que se produjere
respecto de los datos consignados en la solicitud de inscripción;
Que el artículo 11 del Reglamento para la Aplicación de
la Ley de Registro Único de Contribuyentes señala que la Administración
Tributaria podrá solicitar la actualización de la información contenida en el
RUC, a los contribuyentes inscritos;
Que en tal sentido, el artículo 106 de la Ley de Régimen
Tributario Interno manifiesta que para la información requerida por la
Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible;
Que la información así requerida tiene el carácter de
reservada y confidencial de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6 y 17 de
la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información, artículo 6 de la
Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, artículo 101 de la Ley
de Régimen Tributario Interno; y, que su inadecuada utilización por parte de
los funcionarios públicos está sancionada por el Código Penal, debiendo
utilizarse estrictamente para fines tributarios; y,
En uso de sus facultades legales,
Resuelve:
Artículo 1.-
Los sujetos pasivos inscritos en el RUC como sociedades, de conformidad con la
definición del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán,
obligatoriamente, determinar ante esta Administración Tributaria el domicilio o
residencia y la identidad de sus accionistas, partícipes o socios -según
corresponda conforme a las reglas que constan a continuación:
1.- Los patrimonios independientes, sociedades
de hecho, sociedades civiles, sociedades mercantiles sujetas al control y
vigilancia de la Superintendencia de Compañías y las entidades financieras,
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, deberán
presentar obligatoriamente la información que determine claramente el domicilio
o residencia y la identidad de la totalidad de sus socios, accionistas o
partícipes, sean estos personas naturales o jurídicas.
2.- Cuando los accionistas, partícipes o
socios de las entidades mencionadas en el numeral anterior sean personas
jurídicas, deberá a su vez indicarse el domicilio o residencia y la identidad
de los accionistas, partícipes o socios de estas; y, si tales accionistas,
partícipes o socios son, a su vez, personas jurídicas, se deberá hacer lo
propio, sucesivamente, hasta llegar a los datos de los que fueren personas naturales.
3.- Esta obligación deberá efectuarse aún en
el caso de que los accionistas, partícipes o socios de una sociedad estén
domiciliados en el extranjero.
4.- Las sociedades que coticen sus acciones en
bolsa de valores, están obligadas a presentar la información que determine
claramente el domicilio o residencia y la identidad de sus accionistas, que
tengan los mayores aportes y que juntos integren más del 50% del capital
social, a elección del declarante, sean estos personas naturales o jurídicas;
de ser personas jurídicas, se aplicará el numeral 2 de este artículo; y, en
caso de que estas también coticen en bolsa, presentarán la información de sus
mayores accionistas que juntos integren más del 50% del capital social, en los
mismos términos fijados en este numeral.
5.- Para el cumplimiento de estas
disposiciones, la información requerida correspondiente a los accionistas,
partícipes o socios será aquella tomada al 31 de diciembre del año fiscal.
6.- En el caso de fideicomisos, las
fiduciarias deberán presentar la información que permita identificar claramente
a los constituyentes y beneficiarios de los contratos que administren, bajo las
mismas reglas de los numerales 2, 3, 4 y 5 de este artículo, de ser aplicables.
Artículo
2.- Lo dispuesto en esta resolución no aplica para:
Instituciones y entidades que conforman el sector público
y las empresas públicas, sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de Empresas
Públicas;
Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y
corporaciones exentas del pago de Impuesto a la Renta, de conformidad con la
Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación;
Sucesiones indivisas;
Organismos que se encuentran bajo el régimen de la Ley de
Economía Popular y Solidaria; y,
Sociedades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia
de Compañías o de Bancos, que se encuentren en procesos de liquidación, en los
términos establecidos en la Ley de Compañías y Ley General de Instituciones del
Sistemas Financiero, a partir del año siguiente a aquel en que este proceso
haya comenzado; y, hasta el periodo fiscal siguiente a aquel en que se haya
iniciado su reactivación, de haberse producido tal hecho.
Artículo
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario en
concordancia con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la
información presentada por los sujetos pasivos en virtud de esta resolución
tendrá el carácter de reservada, y la Administración Tributaria podrá
utilizarla única y exclusivamente para fines tributarios.
Artículo
4.- La información señalada en la presente resolución, con corte al 31 de
diciembre del año fiscal anterior, deberá ser presentada vía electrónica, a
través del portal electrónico institucional, en el formulario que para el
efecto publique el Servicio de Rentas Internas en su página web institucional
www.sri.gob.ec, de acuerdo al siguiente cronograma, de conformidad con el noveno
dígito del RUC de los respectivos sujetos pasivos:
Noveno dígito del RUC
|
Hasta el día del mes de mayo
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1
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10
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2
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12
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3
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14
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4
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16
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5
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18
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6
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20
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7
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22
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8
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24
|
9
|
26
|
0
|
28
|
Artículo
5.- De conformidad con lo establecido en el Código Tributario, el
incumplimiento de la entrega de la información señalada en la presente
resolución o el proporcionar a la Administración Tributaria, a sabiendas,
información falsa o adulterada de datos que influyan en el ejercicio de sus
facultades legalmente establecidas, acarreará la imposición de las respectivas
sanciones a que a lugar, de conformidad con la ley.
DISPOSICIONES
GENERALES
PRIMERA.- Lo establecido
en esta resolución se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la Ley del
Registro Único de Contribuyentes, respecto de la obligación de actualizar la
información del RUC cuando se establezcan cambios en el mismo.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de
lo establecido en el literal e) del artículo 2 de esta resolución, en aquellos
casos en los que, a partir de la vigencia de este acto normativo, se produzca
la cancelación del RUC correspondiente a los sujetos pasivos obligados a la
presentación de la información detallada en el artículo 1 ibídem, se deberá
presentar la misma de manera anticipada, previo a la respectiva cancelación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA.- Todas las sociedades, según la definición de artículo 98
de la Ley de Régimen Tributario Interno, que al 1 de enero del 2011, sus
socios, accionistas o partícipes, constituyentes o beneficiarios, hayan sido
sociedades domiciliadas en el exterior, deberán actualizar su información
societaria en los términos y medios que señala la presente resolución, de
manera obligatoria, hasta el último día del mes de diciembre del presente año.
Esta obligación no se aplicará para las sociedades descritas en el artículo 2
ibídem.
A partir del año 2012 se aplicará el cronograma constante
en el artículo 4 de este acto normativo.
DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE:
REGISTRO OFICIAL 567, 31 OCTUMBRE 2011
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