lunes, noviembre 07, 2011

DISPÓNESE QUE LOS SUJETOS PASIVOS INSCRITOS EN EL RUC COMO SOCIEDADES, DE CONFORMIDAD CON LA DEFINICIÓN DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, DEBERÁN, OBLIGATORIAMENTE, DETERMINAR ANTE ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EL DOMICILIO O RESIDENCIA Y LA IDENTIDAD DE SUS ACCIONISTAS, PARTÍCIPES O SOCIOS SEGÚN CORRESPONDA

EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y las conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables, y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ratificada por el Estado Ecuatoriano y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 166, de fecha 15 de diciembre del 2005, tiene como primordial objetivo el fortalecimiento de políticas anticorrupción, tanto del sector público como del privado; y, que en su artículo 12, recomienda a cada Estado Parte adoptar medidas para prevenir la corrupción y mejorar la auditoría del sector privado, entre ellas, promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas;

Que en concordancia con las normas constitucionales, la tributación -además de ser medio para recaudar ingresos públicos- sirve como instrumento de política económica general, estimulando los fines productivos y de desarrollo nacional, conforme lo indica el artículo 6 del Código Tributario; Que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que se considerarán de fuente ecuatoriana las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país;

Que el numeral 1 del artículo 9 ibídem señala que para fines de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta, están exonerados los dividendos y utilidades, calculados después del pago del Impuesto a la Renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador;

Que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley, de manera honesta y transparente; Que sin embargo, existen prácticas tributarias nocivas que buscan la obtención de ventajas fiscales ilegítimas, entre estas: la elusión, la simulación, la evasión y el fraude a la ley, que atentan a la transparencia en el pago de impuestos y la realidad económica de los negocios;

Que las prácticas tributarias nocivas pueden provocar consecuencias lesivas, inclusive a los Derechos Humanos, al impedir una recaudación tributaria suficiente que permita al Estado cumplir con sus objetivos;

Que el artículo no numerado agregado a continuación del artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece en qué casos se considerará a los contribuyentes como partes relacionadas;

Que se ha publicado en el Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre del 2010, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el cual establece incentivos tributarios así como excepciones a los mismos, inhabilidades y sanciones, en sus artículos 14, 30, 31, 32 y 33;
Que el inciso segundo del artículo 14 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones señala que los beneficios establecidos en el mismo no se aplicarán a aquellas inversiones de personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales, lo que hace necesario contar con información veraz, detallada y suficiente que permita a esta Administración Tributaria cumplir con el texto normativo en vigencia;

Que en defensa de los intereses del Estado, es imprescindible establecer normas y regulaciones que limiten las prácticas de elusión y evasión tributaria internacional, acentuadas mediante la utilización de empresas intermediarias, para ocultar la identidad de los verdaderos dueños de dichos negocios;

Que la recomendación No. 33, dentro de las cuarenta recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera - GAFI, señala que los países deberían tomar medidas para impedir el uso ilícito de personas jurídicas por parte de los lavadores de activos; que deberían asegurarse de contar con información adecuada, precisa y oportuna, sobre los beneficiarios finales. En particular, los países que tengan personas jurídicas autorizadas a emitir acciones al portador, deberían tomar medidas apropiadas para asegurar que dichas acciones no sean empleadas incorrectamente para el lavado de activos, y poder demostrar que esas medidas son adecuadas;

Que los artículos 96 y 98 del Código Tributario señalan, respectivamente, que son deberes formales de los contribuyentes y responsables, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria, inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; comunicar oportunamente los cambios que se operen; y, que son deberes de terceros, siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que el artículo 2 de la Ley de Registro Único de Contribuyentes señala que el RUC será administrado por el Servicio de Rentas Internas; 

Que el artículo 3 de la Ley de Registro Único de Contribuyentes establece que todas las personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad jurídica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y otras rentas, sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a inscribirse, por una sola vez, en el Registro Único de Contribuyentes;
Que el literal k) del artículo 14 ibídem establece que los obligados a obtener el RUC deben comunicar al Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo de treinta días, cualquier modificación que se produjere respecto de los datos consignados en la solicitud de inscripción;
Que el artículo 11 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Registro Único de Contribuyentes señala que la Administración Tributaria podrá solicitar la actualización de la información contenida en el RUC, a los contribuyentes inscritos;

Que en tal sentido, el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible;

Que la información así requerida tiene el carácter de reservada y confidencial de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6 y 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información, artículo 6 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, que su inadecuada utilización por parte de los funcionarios públicos está sancionada por el Código Penal, debiendo utilizarse estrictamente para fines tributarios; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo 1.- Los sujetos pasivos inscritos en el RUC como sociedades, de conformidad con la definición del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán, obligatoriamente, determinar ante esta Administración Tributaria el domicilio o residencia y la identidad de sus accionistas, partícipes o socios -según corresponda conforme a las reglas que constan a continuación:

1.-  Los patrimonios independientes, sociedades de hecho, sociedades civiles, sociedades mercantiles sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y las entidades financieras, sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, deberán presentar obligatoriamente la información que determine claramente el domicilio o residencia y la identidad de la totalidad de sus socios, accionistas o partícipes, sean estos personas naturales o jurídicas. 

2.-  Cuando los accionistas, partícipes o socios de las entidades mencionadas en el numeral anterior sean personas jurídicas, deberá a su vez indicarse el domicilio o residencia y la identidad de los accionistas, partícipes o socios de estas; y, si tales accionistas, partícipes o socios son, a su vez, personas jurídicas, se deberá hacer lo propio, sucesivamente, hasta llegar a los datos de los que fueren personas naturales.

3.-  Esta obligación deberá efectuarse aún en el caso de que los accionistas, partícipes o socios de una sociedad estén domiciliados en el extranjero.

4.-  Las sociedades que coticen sus acciones en bolsa de valores, están obligadas a presentar la información que determine claramente el domicilio o residencia y la identidad de sus accionistas, que tengan los mayores aportes y que juntos integren más del 50% del capital social, a elección del declarante, sean estos personas naturales o jurídicas; de ser personas jurídicas, se aplicará el numeral 2 de este artículo; y, en caso de que estas también coticen en bolsa, presentarán la información de sus mayores accionistas que juntos integren más del 50% del capital social, en los mismos términos fijados en este numeral.

5.-  Para el cumplimiento de estas disposiciones, la información requerida correspondiente a los accionistas, partícipes o socios será aquella tomada al 31 de diciembre del año fiscal.

6.-  En el caso de fideicomisos, las fiduciarias deberán presentar la información que permita identificar claramente a los constituyentes y beneficiarios de los contratos que administren, bajo las mismas reglas de los numerales 2, 3, 4 y 5 de este artículo, de ser aplicables.

Artículo 2.- Lo dispuesto en esta resolución no aplica para:

Instituciones y entidades que conforman el sector público y las empresas públicas, sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de Empresas Públicas;

Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y corporaciones exentas del pago de Impuesto a la Renta, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación;

Sucesiones indivisas;

Organismos que se encuentran bajo el régimen de la Ley de Economía Popular y Solidaria; y,
Sociedades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías o de Bancos, que se encuentren en procesos de liquidación, en los términos establecidos en la Ley de Compañías y Ley General de Instituciones del Sistemas Financiero, a partir del año siguiente a aquel en que este proceso haya comenzado; y, hasta el periodo fiscal siguiente a aquel en que se haya iniciado su reactivación, de haberse producido tal hecho.

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario en concordancia con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la información presentada por los sujetos pasivos en virtud de esta resolución tendrá el carácter de reservada, y la Administración Tributaria podrá utilizarla única y exclusivamente para fines tributarios.

Artículo 4.- La información señalada en la presente resolución, con corte al 31 de diciembre del año fiscal anterior, deberá ser presentada vía electrónica, a través del portal electrónico institucional, en el formulario que para el efecto publique el Servicio de Rentas Internas en su página web institucional www.sri.gob.ec, de acuerdo al siguiente cronograma, de conformidad con el noveno dígito del RUC de los respectivos sujetos pasivos:


Noveno dígito del RUC
Hasta el día del mes de mayo
1
10
2
12
3
14
4
16
5
18
6
20
7
22
8
24
9
26
0
28

Artículo 5.- De conformidad con lo establecido en el Código Tributario, el incumplimiento de la entrega de la información señalada en la presente resolución o el proporcionar a la Administración Tributaria, a sabiendas, información falsa o adulterada de datos que influyan en el ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, acarreará la imposición de las respectivas sanciones a que a lugar, de conformidad con la ley. 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Lo establecido en esta resolución se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la Ley del Registro Único de Contribuyentes, respecto de la obligación de actualizar la información del RUC cuando se establezcan cambios en el mismo.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo establecido en el literal e) del artículo 2 de esta resolución, en aquellos casos en los que, a partir de la vigencia de este acto normativo, se produzca la cancelación del RUC correspondiente a los sujetos pasivos obligados a la presentación de la información detallada en el artículo 1 ibídem, se deberá presentar la misma de manera anticipada, previo a la respectiva cancelación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Todas las sociedades, según la definición de artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que al 1 de enero del 2011, sus socios, accionistas o partícipes, constituyentes o beneficiarios, hayan sido sociedades domiciliadas en el exterior, deberán actualizar su información societaria en los términos y medios que señala la presente resolución, de manera obligatoria, hasta el último día del mes de diciembre del presente año. Esta obligación no se aplicará para las sociedades descritas en el artículo 2 ibídem.

A partir del año 2012 se aplicará el cronograma constante en el artículo 4 de este acto normativo.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 567, 31 OCTUMBRE 2011 

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BURO TRIBUTARIO

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