martes, noviembre 22, 2011

A LOS SUJETOS PASIVOS SUSCRIPTORES DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES O, EN GENERAL, DE CONTRATOS DE USO O GOCE DE INMUEBLES, TALES COMO LOCALES EN CENTROS COMERCIALES O SIMILARES, CUALQUIERA QUE SEA LA DENOMINACIÓN DEL RESPECTIVO INSTRUMENTO CONTRACTUAL

NAC-DGECCGC11-00013

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 300 de la Constitución señala que la política tributaria promoverá las conductas sociales y económicas responsables.

De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, es deber y responsabilidad de los habitantes del Ecuador, el acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley.

Por su parte, el artículo 6 del Código Tributario establece que los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general.

El artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que toda persona jurídica, pública o privada, sociedades y empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad, que paguen o acrediten en cuenta cualquier tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a la renta; y, que el Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado.

En cumplimiento de lo anterior, el Servicio de Rentas Internas emitió la Resolución Nº NAC-DGER2007-0411, publicada en el Registro Oficial Nº 98 de 5 de junio del 2007, y sus respectivas reformas, mediante la cual estableció los porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta, aplicables en distintas actividades. 

De conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 3, literal d), de la referida resolución, están sujetos a la retención del 8%, los pagos o acreditaciones en cuenta “realizados por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles”.

Al respecto, el artículo 825 del Código Civil establece que el derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. En concordancia, el artículo 1856 ibídem señala que el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, launa a conceder el goce de una cosa (…) y la otra a pagar por este goce (…) un precio determinado.

El artículo 17 del Código Tributario indica que cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados; y, cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.

Con base en lo señalado, se recuerda a los sujetos pasivos suscriptores de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o, en general, de contratos de uso o goce de inmuebles, tales como locales en centros comerciales o similares, cualquiera que sea la denominación del instrumento contractual, en los cuales una parte se obliga a conceder el uso o goce del bien y otra a pagar, por este uso o goce, un determinado precio en dinero, especies o servicios, que el porcentaje de retención en la fuente de impuesto a la renta, aplicable en los pagos o acreditaciones en cuenta por dicho concepto, conforme lo establece el literal d) del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución del SRI Nº NACDGER2007-0411, es del 8%.

Adicionalmente, se les recuerda a los sujetos pasivos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Tributario, la responsabilidad de los agentes de retención es directa en relación al sujeto activo y por consiguiente son los únicos obligados ante este en la medida en que se haya verificado la retención de los tributos; y es solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la retención.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 578, 17 NOVIEMBRE 2011

  
RESOLUCIÓN No. NAC-DGER2007-0411 (MODIFICADA)

Dr. Carlos León Acosta

DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre del 1997, el Director General del Servicio de Rentas Internas mediante resoluciones, expedirá circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en su primer inciso establece que toda persona jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier tipo de ingresos, que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a la renta;

Que el segundo inciso del artículo antes invocado determina que es facultad del Servicio de Rentas Internas señalar periódicamente los porcentajes de retención, los que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado;

Que es deber de la Administración Tributaria facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales; y,

En uso de las atribuciones establecidas en la ley,


Resuelve:

Expedir los PORCENTAJES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA VIGENTES A PARTIR DE JULIO DEL 2007.

Art. 1.- Agentes de retención.- Para efectos de la aplicación de la presente resolución, son agentes de retención aquellos establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su respectivo reglamento de aplicación.

Art. 2.- Salvo los casos específicos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su respectivo reglamento, establécense los siguientes porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta:

1. Estarán sujetos a retención del 1%, los pagos o acreditaciones en cuenta por: (Sustituido por el Art. 1 de la Res. NAC-DGER2008-0512, R.O. 325-2S, 28-IV-2008).-

a) Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema financiero. La institución financiera que pague o acredite rendimientos financieros actuará como agente de retención;

b) Aquellos efectuados por concepto de servicios de transporte privado de pasajeros o transporte público o privado de carga;

c) Aquellos efectuados por concepto de energía eléctrica;

d) (Sustituido por el Art. 1 de la Res. NAC-DGERCGC09-00479, R.O. 650, 6-VIII-2009).- La compra de todo tipo de bienes muebles de naturaleza corporal, así como los de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícula, bioacuático y forestal; excepto combustibles;

e) Aquellos realizados por actividades de construcción de obra material inmueble, urbanización, lotización o actividades similares;

f) Los que se realicen a compañías de seguros y reaseguros legalmente constituidas en el país y a las sucursales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, aplicable sobre el 10% de las primas facturadas o planilladas;

g) Aquellos que se realicen a compañías de arrendamiento mercantil legalmente establecidas en el Ecuador, sobre las cuotas de arrendamiento, inclusive la de opción de compra; y,

h) Los que se realicen por servicios de medios de comunicación y de agencias de publicidad.

2. Están sujetos a la retención del 2% los pagos o acreditaciones en cuenta por: (Sustituido por el Art. 2 de la Res. NAC-DGER2008-0512, R.O. 325-2S, 28-IV-2008).- Están sujetos a la retención del 2% los pagos o acreditaciones en cuenta por:

a)    Los que se realicen a personas naturales por concepto de servicios en los que prevalezca la mano de obra sobre el factor intelectual;

b)  Los que realicen las empresas emisoras de tarjetas de crédito a sus establecimientos afiliados;
  
c)    Los ingresos por concepto de intereses, descuentos y cualquier otra clase de rendimientos financieros generados por préstamos, cuentas corrientes, certificados financieros, pólizas de acumulación, depósitos a plazo, certificados de inversión, avales, fianzas y cualquier otro tipo de documentos similares, sean éstos emitidos por sociedades constituidas o establecidas en el país, por sucesiones indivisas o por personas naturales residentes en el Ecuador.  Aquellos generados por la enajenación ocasional de acciones o participaciones, no están sujetos a esta retención.   Las ganancias de capital no exentas originadas en la negociación de valores no estarán sometidas a retención en la fuente de impuesto a la renta, sin embargo los contribuyentes harán constar tales ganancias en su declaración anual de impuesto a la renta global; y,

d)   Intereses que cualquier entidad del sector público reconozca a favor de los sujetos pasivos. 

3. Están sujetos a la retención del 8% los pagos o acreditaciones en cuenta por:

a) (Sustituido por el Art. 1, de la Res. NAC-DGERCGC10-00147, R.O. 196, 19-V-2010).- Honorarios, comisiones y demás pagos realizados a personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país por más de seis meses, que presten servicios en los que prevalezca el intelecto sobre la mano de obra, siempre y cuando, dicho servicio no esté relacionado con el título profesional que ostente la persona que lo preste.

b) Cánones, regalías, derechos o cualquier otro pago o crédito en cuenta que se efectúe a personas naturales con residencia o establecimiento permanente en el Ecuador relacionados con la titularidad, uso, goce o explotación de derechos de propiedad intelectual definidos en la Ley de Propiedad Intelectual;

c) Los realizados a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, por sus actividades notariales y de registro;

d) Los realizados por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles, cualquiera que fuese su denominación o modalidad contractual, en los cuales una parte se obliga a conceder el uso o goce del bien y otra a pagar, por este uso o goce, un determinado precio en dinero, especies o servicios; (RO # 578 – 17-XI-2011)

e) Los realizados a deportistas, entrenadores, árbitros y miembros del cuerpo técnico que no se encuentren en relación de dependencia; y,

f) Los realizados a artistas tanto nacionales como extranjeros residentes en el país por más de seis meses.

g) (Agregado por el Art. 1, de la Res. NAC-DGERCGC10-00147, R.O. 196, 19-V-2010).- Honorarios y demás pagos realizados a personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país por más de seis meses, que presten servicios de docencia.

4. Están sujetos a la retención del 10% los pagos o acreditaciones en cuenta por: (Agregado por el Art. 1, de la Res. NAC-DGERCGC10-00147, R.O. 196, 19-V-2010).
a) Honorarios, comisiones y demás pagos realizados a personas naturales profesionales nacionales o extranjeras residentes en el país por más de seis meses, que presten servicios en los que prevalezca el intelecto sobre la mano de obra, siempre y cuando, los mismos estén relacionados con su título profesional.

Art. 3.- Todos los pagos o créditos en cuenta no contemplados en los porcentajes específicos de retención, señalados en esta resolución, están sujetos a la retención del 2%.

Art. 4.- Los montos pagados a personas naturales extranjeras no residentes, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador y que constituyan ingresos gravados, así como otros pagos distintos a utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, estarán sometidos al 25% de retención en la fuente sobre el total de los pagos o créditos efectuados, conforme lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno y las disposiciones reglamentarias concordantes.
Art. 5.- Cuando un contribuyente proveyere bienes o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención, la misma se realizará sobre el valor del bien o servicio en el porcentaje que corresponda a cada uno de ellos según lo previsto en esta resolución, aunque tales bienes o servicios se incluyan en un mismo comprobante de venta válido. De no encontrarse separados los respectivos valores, se aplicará el porcentaje de retención más alto.

Art. 6.- No procede la retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta respecto de aquellos pagos o créditos en cuenta que constituyen ingresos exentos para quien los percibe de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 7.- (Sustituido por el Art. Único de la Res. NAC-DGER2008-0750, R.O. 369, 27-VI-2008).- No procederá retención en la fuente por concepto del impuesto a la renta en los siguientes casos:

1. En los intereses y rendimientos financieros pagados a instituciones bancarios o compañías financieras y otras entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

2. En las rentas provenientes del trabajo en relación de dependencia por contar con un régimen específico de retención.

3. (Derogado por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC09-00479, R.O. 650, 6-VIII-2009).

Art. 8.- Retenciones realizadas por agentes, representantes, intermediarios o mandatarios.- Cuando una persona actúe como agente, representante, intermediario o mandatario de una tercera persona que tenga la calidad de agente de retención y realice compras o contrate servicios en su nombre, efectuará las retenciones por cuenta de éste.

Art. 9.- Momento de la retención.- La retención se efectuará el momento en que se realice el pago o se acredite en cuenta, lo que ocurra primero.

Art. 10.- Base para la retención en la fuente.- En todos los casos en que proceda la retención en la fuente de impuesto a la renta, se aplicará la misma sobre la totalidad del monto pagado o acreditado en cuenta, sin importar su monto, salvo aquellos referidos a la adquisición de bienes muebles o de servicios prestados en los que prevalezca la mano de obra, casos en los cuales la retención en la fuente procede sobre todo pago o crédito en cuenta superior a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50).

Cuando el pago o crédito en cuenta se realice por concepto de la compra de mercadería o bienes muebles de naturaleza corporal o prestación de servicios en favor de un proveedor permanente o prestador continuo, respectivamente, se practicará la retención sin considerar los límites señalados en el inciso anterior.

Se entenderá por proveedor permanente o prestador continuo aquél a quien habitualmente se realicen compras o se adquieran servicios por dos o más ocasiones en un mismo mes calendario.  

Para efectos de establecer la base de retención se debe considerar que en los pagos o créditos en cuenta por transferencias de bienes o servicios gravados con tributos tales como el IVA o el ICE, la retención debe hacerse exclusivamente sobre el valor del bien o servicio, sin considerar tales tributos, siempre que se encuentren discriminados o separados en el respectivo comprobante de venta.

Art. 11.- Para efectos de aplicación de los porcentajes de retención se deberá observar expresamente las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus Reformas, específicamente las relacionadas a las retenciones en la fuente por otros pagos o créditos en cuenta realizados dentro del país.

Art. 12.- Derogatoria.- Se deroga la Resolución NAC-0182, publicada en el Registro Oficial No. 52 del 1 de abril del 2003, así como todas sus reformas.

Art. 13.- Vigencia.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio del 2007, sin perjuicio de su promulgación en el Registro Oficial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- (Agregada por el Art. 3 de la Res. NAC-DGERCGC09-00479, R.O. 650, 6-VIII-2009).- La retención en la fuente por la compra de bienes de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícula, bioacuático y forestal, no operará hasta el 1 de enero del 2010, para los sujetos pasivos que sean beneficiarios del Mandato Constituyente No. 16.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 24 de mayo del 2007.

FUENTES DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN:
1.- Resolución NAC-DGER2007-0411 (Registro Oficial 98, 5-VI-2007)
2.- Resolución NAC-DGER2008-0250 (Registro Oficial 299, 20-III-2008)
3.- Resolución NAC-DGER2008-0512 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 325, 28-IV-2008)
4.- Resolución NAC-DGER2008-0750 (Registro Oficial 369, 27-VI-2008)
5.- Resolución NAC-DGERCGC09-00479 (Registro Oficial 650, 6-VIII-2009)
6.- Resolución NAC-DGERCGC10-00147 (Registro Oficial 196, 19- V-2010).
7.- Resolución NAC-DGERCGC11-00013 (Registro Oficial 578, 17-XI-2011).

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BURO TRIBUTARIO

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