martes, noviembre 26, 2019
lunes, noviembre 25, 2019
jueves, noviembre 14, 2019
miércoles, noviembre 06, 2019
NORMAS PARA ESTABLECER LOS FACTORES DE AJUSTE EN PROCESOS DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA ORIGINADOS EN COMUNICACIONES DE DIFERENCIAS Y LIQUIDACIONES DE PAGO Y SU FORMA DE APLICACIÓN
En el Suplemento del Registro Oficial No. 069 del 28 de Octubre 2019 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000049 mediante la cual se establecen los factores de ajuste en procesos de determinación de Impuesto a la Renta originados en comunicaciones de diferencias y liquidaciones de pago y su forma de aplicación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 275 y el artículo innumerado después del artículo 276 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
De establecerse que existe detrimento en la capacidad contributiva del sujeto pasivo, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer la base imponible, dentro de una determinación directa, multiplicando el rubro de ingresos declarados por el sujeto pasivo o los determinados por el Servicio de Rentas Internas, por el factor de ajuste correspondiente al rubro de ingresos.
Cuando exista más de una actividad económica, la base imponible determinada resultará de la sumatoria de aplicar el factor de ajuste correspondiente a los ingresos de cada actividad económica. En caso de que no sea posible identificar con certeza a qué actividad
económica se relacionan los ingresos, se deberá aplicar el factor de ajuste correspondiente a la actividad económica que conste como principal en el Registro Único de Contribuyentes al 31 de diciembre del ejercicio fiscal en verificación.
Para efectos de la determinación presuntiva prevista en el artículo innumerado a continuación del artículo 276 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se podrá aplicar el factor de ajuste que corresponda a los rubros de activos, ingresos, costos y gastos. Cuando en la determinación se identifiquen más de dos rubros, se aplicará el factor de ajuste respectivo a cada uno de ellos y se considerará como base imponible presunta a la que resulte mayor.
No serán aplicables los factores de ajuste sobre los ingresos provenientes del:
1. Capital o patrimonio;
2. Trabajo en relación de dependencia;
3. Ganancias provenientes de la enajenación de derechos representativos de capital y otros derechos de exploración, explotación o similares;
4. Exploración, explotación, transporte y comercialización de recursos naturales no renovables;
5. Loterías, rifas y similares.
Adicionalmente, no se aplicará factores de ajuste a las actividades sujetas a impuesto a la renta único, y tampoco a las actividades acogidas al régimen impositivo simplificado.
Cuando se determine la base imponible aplicando factores de ajuste, el porcentaje correspondiente a la participación de trabajadores se establecerá a través de la aplicación de una regla de tres simple, donde la base imponible presunta representa el 85% de la utilidad.
00000264, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 282 de 12 de julio de 2018, y sus reformas.
PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS (ISD) PAGADO POR CONCEPTO DE COMISIONES AL EXTERIOR POR SERVICIOS DE TURISMO RECEPTIVO
En el Suplemento del Registro Oficial No. 069 del 28 de Octubre 2019 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000047 en la cual se estableció el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo.
La Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000047 señala que las solicitudes de devolución se presentarán por períodos mensuales o acumulados, una vez efectuada la venta por el servicio de turismo receptivo, en la que se hayan realizado pagos del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) por concepto de comisiones al exterior.
Las condiciones y límites sobre los cuales se sustentará la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo, son los definidos por el Comité de Política Tributaria establecidos en el literal b) del artículo 3 de la Resolución No. CPT-RES-2019-004, donde señala que las exportaciones netas de servicios de turismo receptivo corresponden a la venta neta de estos servicios.
El beneficio de devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) será aplicado en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador demostrado por el beneficiario, respecto del total de la venta neta de servicios de turismo receptivo realizada, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la emisión de la factura correspondiente al servicio prestado.
El ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución, relacionado con la venta por servicios de turismo receptivo.
El valor a ser devuelto por concepto del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo regulado en esta Resolución, será reintegrado por medio de la emisión de una nota de crédito desmaterializada o la acreditación en cuenta correspondiente.
El beneficio de devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo se aplicará a partir de enero del 2018.
La documentación que se presentare de forma impresa o física deberá estar certificada por el contador, representante legal o apoderado de ser el caso, del solicitante e incluirá la siguiente frase: “La presente información constituye fiel copia del original que reposa en los registros contables y no presenta error ni omisión alguna”.
NORMAS Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DEL ESTÁNDAR COMÚN DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA RELATIVA AL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN Y APROBAR EL ANEXO DE CUENTAS FINANCIERAS DE NO RESIDENTES
En el Suplemento del Registro Oficial No. 51 del 1 de octubre del 2019 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000045 mediante la que se expidió las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del Estándar Común de Comunicación de Información y Debida Diligencia relativa al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, en materia tributaria, aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), para el cumplimiento de las exigencias internacionales derivadas de la adhesión del Ecuador al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.
La Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000045 aprueba el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS).
Están obligadas a presentar el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) las sociedades definidas en la Sección VIII del Estándar como “Institución Financiera Sujeta a Reportar”, las cuales comprenden:
a) Instituciones de custodia. Es decir, toda sociedad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica, tales como bancos de custodia, corredores y depósitos centralizados de valores, entre otras de iguales características, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.
b) Instituciones de depósito. Es decir, toda sociedad que acepta depósitos en el marco habitual de su actividad bancaria o similar, bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, entre otras de iguales características, sin perjuicio de la definición establecida en la ficha técnica del Anexo CRS.
c) Entidades de inversión (incluye fideicomisos), conforme las condiciones establecidas en la sección VIII, apartado A, numeral 6 del Estándar, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.
d) Compañías de seguros (específicas). Es decir, toda sociedad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad holding de una compañía aseguradora) que ofrezca un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.
No se considera sociedad obligada a presentar información a toda “Institución Financiera No Sujeta a Reportar” definida en el Estándar, apartado B de la sección VIII, entre las cuales constan las siguientes:
a) El Banco Central del Ecuador;
b) El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
c) El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
d) La Corporación Financiera Nacional; y,
e) El Banco de Desarrollo del Ecuador.
Tampoco están obligadas a presentar información las sucursales de una sociedad residente establecidas en el exterior.
Sin perjuicio de lo expuesto, cuando estas entidades realicen actividades inherentes a la Banca Comercial, o presten servicios financieros a clientes particulares, estos deberán presentar el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), en lo que refiera a dicha información.
Además de estas instituciones, el Servicio de Rentas Internas publicará en su sitio web, hasta el 31 de diciembre de cada año, un listado de otras sociedades no obligadas a reportar que cumplan los criterios establecidos en el apartado B de la sección VIII del Estándar.
Los sujetos pasivos deberán reportar información referente a: intereses, dividendos, saldos
en cuenta, rentas procedentes de determinados productos de seguro, ingresos en cuenta derivados de la venta de activos financieros y otras rentas generadas por activos mantenidos en cuenta, que pertenezcan a personas naturales o sociedades no residentes fiscales en el país.
La información requerida en el artículo que precede, deberá presentarse en el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) de manera anual de conformidad con el formato y especificaciones técnicas disponibles en el sitio web del Servicio de Rentas Internas, en el que se reportará la información del ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.
Este anexo deberá presentarse hasta el mes de mayo del año posterior al siguiente al que corresponda la información, según el calendario señalado a continuación, considerando el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del sujeto pasivo.
Las sociedades obligadas a presentar información reportarán el Anexo CRS respecto al período fiscal 2019 en mayo de 2020, únicamente con la información sobre (i) cuentas nuevas y (ii) cuentas preexistentes de alto valor de personas naturales.
Respecto al periodo fiscal 2019, las sociedades obligadas a presentar información reportarán el Anexo CRS con información de (i) cuentas preexistentes de bajo valor de personas naturales y (ii) cuentas preexistentes de sociedades, en mayo de 2021.
Para el ejercicio fiscal 2019, los procedimientos de debida diligencia que deben aplicarse para cuentas financieras prexistentes de personas naturales de alto, bajo valor y cuentas financieras prexistentes de sociedades, será de acuerdo al saldo total acumulado por titular de cuenta o producto financiero al 30 de septiembre de 2019.
La Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000045 deroga la Resolución No. NACDGERCGC19-00000003, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 428 de 14 de febrero de 2019 y la Resolución NAC-DGERCGC19-00000028 publicada en Registro Oficial Suplemento 509 de 14 de Junio del 2019.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)