miércoles, diciembre 28, 2011

A LOS ADMINISTRADORES Y CONCESIONARIOS DE PEAJES A NIVEL NACIONAL


CIRCULAR NAC-DGECCGC11-00015
A LOS ADMINISTRADORES Y CONCESIONARIOS DE PEAJES A NIVEL NACIONAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios establece que, para ejercer el derecho al crédito tributario del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte del adquirente de los bienes o servicios, se considerarán válidas las facturas, liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios y los documentos detallados en el Art. 4 de ese reglamento, siempre que se identifique al comprador mediante su número de RUC, nombre o razón social, denominación o nombres y apellidos, se haga constar por separado el IVA y se cumplan con los demás requisitos establecidos en el propio reglamento.

Por su parte, el artículo 10 ibídem, señala que para “sustentar costos y gastos del adquirente de bienes o servicios, a efectos de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta, se considerarán como comprobantes válidos los determinados en el propio Reglamento, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y permitan una identificación precisa del adquirente o beneficiario.”.

En este sentido, la Disposición General Primera del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, establece que para efectos de justificación por parte del adquirente, de costos y gastos o crédito tributario, los sujetos pasivos que hayan emitido tiquetes u otros comprobantes de venta que no permitan tal justificación, están obligados a canjearlos por otros que, permitiendo la identificación del adquirente, sirvan para justificar costos y gastos o crédito tributario.

El artículo 14 del mencionado reglamento señala que todas las personas que requieran sustentar costos y gastos, o tengan derecho a crédito tributario, podrán exigir el cambio del tiquete de máquina registradora por una factura o nota de venta, según sea el caso, con la debida identificación, estando obligado el emisor a realizarlo de manera inmediata.

Por otro lado, el literal a) de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999, establece que la clausura es el acto administrativo de carácter reglado e impugnable, mediante el cual el Director del Servicio de Rentas Internas, por sí o mediante delegación, clausura los establecimientos de los sujetos pasivos, cuando estos se hallen incursos en cualesquiera de los siguientes casos: (…) “iii) No entregar los comprobantes de venta o entregarlos sin que cumplan los requisitos legales o reglamentarios”.

La referida disposición transitoria séptima señala que en el caso contemplado en el numeral iii) del literal a) de la misma, no será necesaria la notificación si se comprueba de manera flagrante la no entrega de los comprobantes de venta o la entrega de los mismos sin que cumplan los requisitos legales o reglamentarios. En este caso la clausura será automática.

Con base a las citadas disposiciones legales y reglamentarias, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los administradores y concesionarios de peajes a nivel nacional, que el canje de los documentos que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, para sustentar costos y gastos o crédito tributario, por otros que, permitiendo la identificación precisa del adquiriente, sirvan para dichos efectos, debe ser realizado de forma inmediata, ante la simple petición de usuario, en cada uno de los puntos de cobro. Los administradores y concesionarios de peajes deben disponer de sistemas de emisión y entrega de comprobantes de venta que les permitan cumplir con esta obligación, en las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y esta circular.

El remitir a los usuarios de peajes a otras instalaciones para que puedan realizar el canje de comprobantes de venta, así como la exigencia del cumplimiento de registros y formalidades no previstas en la ley o que no puedan ser cumplidas in situ y de manera inmediata, implica también incumplimiento a la obligación señalada en la Disposición General Primera del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y negativa tácita al requerimiento efectuado por el usuario.

En caso de incumplimiento a esta obligación se aclara que el procedimiento de sanción a utilizarse, será el establecido en la Disposición General Séptima de la Ley No. 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, es decir, la clausura de la respectiva estación de peaje, cumpliendo para el efecto, lo dispuesto en la citada disposición. Es decir, que si se comprueba de manera flagrante la no entrega de comprobantes de venta o la entrega de los mismos sin que cumplan los requisitos legales o reglamentarios, la clausura del establecimiento será automática. La demostración de los casos que fundamenten las infracciones de clausura señalados en la presente circular, se harán por el funcionario fedatario nombrado para el efecto, quien levantará bajo su responsabilidad actas probatorias que darán fe pública de las infracciones detectadas.

De conformidad con dicha norma, la indicada sanción se ejecutará mediante la aplicación de sellos en las respectivas cabinas de cobro, las mismas que se encontrarán por lo tanto, imposibilitadas de realizar dicha actividad, sin perjuicio de lo cual, los administradores y concesionarios de peaje, de ninguna manera afectarán o impedirán el normal tránsito en las vías, en atención a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 326 de la Constitución de la República. De igual manera, se aclara que la imposición de la sanción de clausura no afecta el cumplimiento del resto de obligaciones y prestación de servicios que en su calidad de administradores y concesionarios deben cumplir, pues este tipo de sanción, por su naturaleza, únicamente afecta las actividades del establecimiento clausurado.

Para procesos sancionatorios no amparados en la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades legales pueda iniciar, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Tributario, respecto de la sanción de faltas reglamentarias.

La presente circular deroga la circular No. NAC-DGECCGC11-00012, publicada en el Registro Oficial No. 555 del 13 de octubre del 2011.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 593 9 DICIEMBRE DEL 2011

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BURO TRIBUTARIO

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