martes, noviembre 26, 2019
lunes, noviembre 25, 2019
jueves, noviembre 14, 2019
miércoles, noviembre 06, 2019
NORMAS PARA ESTABLECER LOS FACTORES DE AJUSTE EN PROCESOS DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA ORIGINADOS EN COMUNICACIONES DE DIFERENCIAS Y LIQUIDACIONES DE PAGO Y SU FORMA DE APLICACIÓN
En el Suplemento del Registro Oficial No. 069 del 28 de Octubre 2019 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000049 mediante la cual se establecen los factores de ajuste en procesos de determinación de Impuesto a la Renta originados en comunicaciones de diferencias y liquidaciones de pago y su forma de aplicación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 275 y el artículo innumerado después del artículo 276 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
De establecerse que existe detrimento en la capacidad contributiva del sujeto pasivo, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer la base imponible, dentro de una determinación directa, multiplicando el rubro de ingresos declarados por el sujeto pasivo o los determinados por el Servicio de Rentas Internas, por el factor de ajuste correspondiente al rubro de ingresos.
Cuando exista más de una actividad económica, la base imponible determinada resultará de la sumatoria de aplicar el factor de ajuste correspondiente a los ingresos de cada actividad económica. En caso de que no sea posible identificar con certeza a qué actividad
económica se relacionan los ingresos, se deberá aplicar el factor de ajuste correspondiente a la actividad económica que conste como principal en el Registro Único de Contribuyentes al 31 de diciembre del ejercicio fiscal en verificación.
Para efectos de la determinación presuntiva prevista en el artículo innumerado a continuación del artículo 276 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se podrá aplicar el factor de ajuste que corresponda a los rubros de activos, ingresos, costos y gastos. Cuando en la determinación se identifiquen más de dos rubros, se aplicará el factor de ajuste respectivo a cada uno de ellos y se considerará como base imponible presunta a la que resulte mayor.
No serán aplicables los factores de ajuste sobre los ingresos provenientes del:
1. Capital o patrimonio;
2. Trabajo en relación de dependencia;
3. Ganancias provenientes de la enajenación de derechos representativos de capital y otros derechos de exploración, explotación o similares;
4. Exploración, explotación, transporte y comercialización de recursos naturales no renovables;
5. Loterías, rifas y similares.
Adicionalmente, no se aplicará factores de ajuste a las actividades sujetas a impuesto a la renta único, y tampoco a las actividades acogidas al régimen impositivo simplificado.
Cuando se determine la base imponible aplicando factores de ajuste, el porcentaje correspondiente a la participación de trabajadores se establecerá a través de la aplicación de una regla de tres simple, donde la base imponible presunta representa el 85% de la utilidad.
00000264, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 282 de 12 de julio de 2018, y sus reformas.
PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS (ISD) PAGADO POR CONCEPTO DE COMISIONES AL EXTERIOR POR SERVICIOS DE TURISMO RECEPTIVO
En el Suplemento del Registro Oficial No. 069 del 28 de Octubre 2019 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000047 en la cual se estableció el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo.
La Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000047 señala que las solicitudes de devolución se presentarán por períodos mensuales o acumulados, una vez efectuada la venta por el servicio de turismo receptivo, en la que se hayan realizado pagos del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) por concepto de comisiones al exterior.
Las condiciones y límites sobre los cuales se sustentará la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo, son los definidos por el Comité de Política Tributaria establecidos en el literal b) del artículo 3 de la Resolución No. CPT-RES-2019-004, donde señala que las exportaciones netas de servicios de turismo receptivo corresponden a la venta neta de estos servicios.
El beneficio de devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) será aplicado en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador demostrado por el beneficiario, respecto del total de la venta neta de servicios de turismo receptivo realizada, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la emisión de la factura correspondiente al servicio prestado.
El ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución, relacionado con la venta por servicios de turismo receptivo.
El valor a ser devuelto por concepto del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo regulado en esta Resolución, será reintegrado por medio de la emisión de una nota de crédito desmaterializada o la acreditación en cuenta correspondiente.
El beneficio de devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo se aplicará a partir de enero del 2018.
La documentación que se presentare de forma impresa o física deberá estar certificada por el contador, representante legal o apoderado de ser el caso, del solicitante e incluirá la siguiente frase: “La presente información constituye fiel copia del original que reposa en los registros contables y no presenta error ni omisión alguna”.
NORMAS Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DEL ESTÁNDAR COMÚN DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA RELATIVA AL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN Y APROBAR EL ANEXO DE CUENTAS FINANCIERAS DE NO RESIDENTES
En el Suplemento del Registro Oficial No. 51 del 1 de octubre del 2019 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000045 mediante la que se expidió las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del Estándar Común de Comunicación de Información y Debida Diligencia relativa al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, en materia tributaria, aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), para el cumplimiento de las exigencias internacionales derivadas de la adhesión del Ecuador al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.
La Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000045 aprueba el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS).
Están obligadas a presentar el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) las sociedades definidas en la Sección VIII del Estándar como “Institución Financiera Sujeta a Reportar”, las cuales comprenden:
a) Instituciones de custodia. Es decir, toda sociedad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica, tales como bancos de custodia, corredores y depósitos centralizados de valores, entre otras de iguales características, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.
b) Instituciones de depósito. Es decir, toda sociedad que acepta depósitos en el marco habitual de su actividad bancaria o similar, bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, entre otras de iguales características, sin perjuicio de la definición establecida en la ficha técnica del Anexo CRS.
c) Entidades de inversión (incluye fideicomisos), conforme las condiciones establecidas en la sección VIII, apartado A, numeral 6 del Estándar, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.
d) Compañías de seguros (específicas). Es decir, toda sociedad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad holding de una compañía aseguradora) que ofrezca un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.
No se considera sociedad obligada a presentar información a toda “Institución Financiera No Sujeta a Reportar” definida en el Estándar, apartado B de la sección VIII, entre las cuales constan las siguientes:
a) El Banco Central del Ecuador;
b) El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
c) El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
d) La Corporación Financiera Nacional; y,
e) El Banco de Desarrollo del Ecuador.
Tampoco están obligadas a presentar información las sucursales de una sociedad residente establecidas en el exterior.
Sin perjuicio de lo expuesto, cuando estas entidades realicen actividades inherentes a la Banca Comercial, o presten servicios financieros a clientes particulares, estos deberán presentar el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), en lo que refiera a dicha información.
Además de estas instituciones, el Servicio de Rentas Internas publicará en su sitio web, hasta el 31 de diciembre de cada año, un listado de otras sociedades no obligadas a reportar que cumplan los criterios establecidos en el apartado B de la sección VIII del Estándar.
Los sujetos pasivos deberán reportar información referente a: intereses, dividendos, saldos
en cuenta, rentas procedentes de determinados productos de seguro, ingresos en cuenta derivados de la venta de activos financieros y otras rentas generadas por activos mantenidos en cuenta, que pertenezcan a personas naturales o sociedades no residentes fiscales en el país.
La información requerida en el artículo que precede, deberá presentarse en el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) de manera anual de conformidad con el formato y especificaciones técnicas disponibles en el sitio web del Servicio de Rentas Internas, en el que se reportará la información del ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.
Este anexo deberá presentarse hasta el mes de mayo del año posterior al siguiente al que corresponda la información, según el calendario señalado a continuación, considerando el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del sujeto pasivo.
Las sociedades obligadas a presentar información reportarán el Anexo CRS respecto al período fiscal 2019 en mayo de 2020, únicamente con la información sobre (i) cuentas nuevas y (ii) cuentas preexistentes de alto valor de personas naturales.
Respecto al periodo fiscal 2019, las sociedades obligadas a presentar información reportarán el Anexo CRS con información de (i) cuentas preexistentes de bajo valor de personas naturales y (ii) cuentas preexistentes de sociedades, en mayo de 2021.
Para el ejercicio fiscal 2019, los procedimientos de debida diligencia que deben aplicarse para cuentas financieras prexistentes de personas naturales de alto, bajo valor y cuentas financieras prexistentes de sociedades, será de acuerdo al saldo total acumulado por titular de cuenta o producto financiero al 30 de septiembre de 2019.
La Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000045 deroga la Resolución No. NACDGERCGC19-00000003, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 428 de 14 de febrero de 2019 y la Resolución NAC-DGERCGC19-00000028 publicada en Registro Oficial Suplemento 509 de 14 de Junio del 2019.
jueves, octubre 24, 2019
REFORMA LA RESOLUCIÓN NO. NAC-DGERCGC14-00787 PUBLICADA EN EL TERCER SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL NO. 346 DE 02 DE OCTUBRE DE 2014 Y SUS REFORMAS, QUE FIJA LOS PORCENTAJES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA
En Suplemento del Registro Oficial No. 31 del 3 de Septiembre del 2019 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000042 mediante la cual se reforma la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787 publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346 de 02 de octubre de 2014 y sus reformas, que fija los porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta.
1. En el artículo 2, modifíquese lo siguiente:
a) Elimínese el innumerado agregado a continuación del numeral 1 que contiene el siguiente texto: “(…) Estará sujeto a retención del 0.2% del valor efectivo producido por la enajenación de derechos representativos de capital cotizados en las bolsas de valores del
Ecuador, percibido por sociedades residentes en el Ecuador.”
b) Sustitúyase el literal i) del numeral 2 por el siguiente:
“i) La contraprestación a residentes y no residentes en el Ecuador producida por la enajenación de derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares de sociedades, no cotizados en las bolsas de valores del Ecuador.”
c) Elimínese el innumerado agregado a continuación del literal f) del numeral 3 que contiene el siguiente texto:
“(…) Estará sujeto a la retención del 5% la contraprestación a no residentes por la enajenación de derechos representativos de capital u otros derechos establecidos en la ley.”
d) En el numeral 5 agréguese el siguiente literal:
“c) Las ganancias obtenidas por residentes y no residentes en el Ecuador por la enajenación de derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares de sociedades, que se coticen en las bolsas de valores del Ecuador.”
e) Elimínese el numeral 6.
2. En el artículo 4 elimínese el siguiente texto: “Estará sujeto a retención en la fuente, en una tarifa equivalente a la general prevista para sociedades, las ganancias obtenidas por personas naturales o sociedades no residentes ni establecidas en el Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en el Ecuador, que se coticen en las bolsas de valores del Ecuador.”
NORMAS PARA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS
En el Suplemento del Registro Oficial No. 31 del 3 de septiembre del 2019 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000043 mediante la cual se expide las normas para el tratamiento tributario sobre la distribución de dividendos por sociedades residentes en el país, o de establecimientos permanentes en el Ecuador de sociedades no residentes, a favor de personas naturales y sociedades.
Cuando una sociedad residente en el país o un establecimiento permanente de sociedades no residentes en el Ecuador, de ser el caso, distribuye dividendos calculados después del pago del impuesto a la renta, para efecto del cumplimiento de su deber como agente de retención, aplicará las siguientes reglas:
a) Será susceptible de retención en la fuente de impuesto a la renta:
1.- Dividendo distribuido directamente a una persona natural residente,
2.- Dividendo distribuido a una persona natural residente por medio de una sociedad no residente,
3.- Dividendo distribuido incumpliendo el deber de informar,
b) No serán susceptibles de retención en la fuente de impuesto a la renta los dividendos distribuidos, siempre que la sociedad que los distribuye hubiere cumplido previamente con el deber de informar la composición societaria, en los siguientes casos:
1.- La distribución que se realice directamente a favor de una sociedad residente en el Ecuador o a favor de un establecimiento permanente en Ecuador de una sociedad no residente, aun en el caso de que el beneficiario efectivo sea residente en el Ecuador.
2.- La distribución que se realice directamente a favor de una persona natural no residente en el Ecuador.
3.- La distribución que se realice directamente a favor de una sociedad no residente en el Ecuador sin que dichos dividendos sean atribuibles a un establecimiento permanente de ella en el Ecuador y el beneficiario efectivo de los dividendos no sea una persona natural residente en el Ecuador.
4.- La distribución de utilidades, rendimientos o beneficios netos a favor de accionistas de sociedades, cuotahabientes de fondos colectivos o inversionistas de valores provenientes de fideicomisos de titularización en el Ecuador, cuya actividad económica exclusiva sea la inversión en activos inmuebles, cuando cumpla las condiciones señaladas en la Ley.
c) No serán susceptibles de retención en la fuente del impuesto a la renta las utilidades que se capitalicen.
Cuando en un mismo ejercicio fiscal a una persona natural se le distribuya dividendos, directa o indirectamente, de varias sociedades residentes fiscales o de establecimientos permanentes en el Ecuador, deberá considerarse, para efectos de determinar su crédito tributario por el impuesto pagado por dichas sociedades, el valor que resulte menor de los siguientes:
a) La sumatoria de los impuestos pagados por las sociedades en las que es beneficiario de derechos representativos de capital, correspondiente a los dividendos distribuidos;
b) La sumatoria de los resultados de multiplicar, por cada caso, el valor del ingreso gravado por la tarifa de impuesto a la renta que corresponda a las utilidades de las que se originaron los dividendos;
c) El impuesto a la renta que le correspondería pagar a la persona natural por los dividendos obtenidos y registrados en su renta global, es decir, la diferencia resultante de restar el impuesto causado en su renta global, que incluyera los dividendos, menos el impuesto causado en su renta global si no incluyera dichos dividendos.
En los casos previstos en el literal d) del artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el valor del crédito tributario calculado conforme dicho literal se aplicará de manera complementaria a los límites previstos en los literales a) y b) de este artículo.
miércoles, octubre 23, 2019
CIRCULAR PARA LOS SUJETOS PASIVOS QUE PRESTEN SERVICIOS ARTÍSTICOS Y CULTURALES GRAVADOS CON TARIFA 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
En el Suplemento del Registro Oficial No. 47 del 25 de septiembre del 2019 se publicó la Circular No. NAC-DGECCGC19-00000004 en la que se recuerda y aclara a los sujetos pasivos que presten servicios artísticos y culturales gravados con tarifa 0% de IVA, lo siguiente:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Tributario la tarifa 0% de IVA para los servicios artísticos y culturales definidos en el Decreto Ejecutivo No. 829 rige desde el 01 de septiembre de 2019.
2. Para aplicar la tarifa 0% de IVA, los servicios artísticos y culturales prestados deberán enmarcarse, en su sustancia económica, dentro del alcance de aquellos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 829, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 13 de 07 de agosto de 2019. Además, el prestador de dichos servicios deberá estar obligatoriamente registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) bajo la actividad económica relacionada con dichos servicios.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará a que el servicio se encuentre gravado con tarifa 12% de IVA.
3. Quienes no tengan registrada en el RUC la actividad económica relacionada con los servicios artísticos y culturales definidos en el Decreto Ejecutivo No. 829 no podrán aplicar la tarifa 0% de IVA durante el período en el cual no registraron la referida actividad en el RUC, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
4. En aplicación a lo establecido en la Disposición Final del Decreto Ejecutivo No. 829, el Servicio de Rentas Internas y el Ministerio de Cultura y Patrimonio, conjuntamente, han conceptualizado el alcance de los servicios establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 829, y dispone explícitamente su conceptualización.
5. Los prestadores de los servicios artísticos y culturales establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 829, declararán el IVA mensual o semestralmente conforme lo establecido en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y demás normativa aplicable.
6. Solo podrán acogerse a la declaración semestral quienes presten exclusivamente servicios gravados con tarifa 0%, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa aplicable.
7. De conformidad con lo señalado en la normativa tributaria vigente, los sujetos pasivos del IVA tienen la obligación de emitir facturas o notas de venta, según corresponda, por las operaciones efectuadas, aun cuando estén gravadas con tarifa 0% de IVA o no sean objeto del impuesto.
8. Cuando en una misma transacción se transfieran, cedan o presten bienes, derechos o servicios gravados con tarifa 12% y otros con tarifa 0% se deberán desagregar los componentes aplicando a cada una de las bases imponibles la respectiva tarifa. Para el efecto, en el comprobante de venta deberá hacerse constar por separado la base imponible y el valor del IVA, según corresponda, de los bienes, derechos o servicios. Tales comprobantes deberán ser conservados por los sujetos pasivos durante el plazo previsto en la normativa tributaria vigente.
9. Los prestadores de los servicios artísticos y culturales establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 829, que se encuentren registrados en el RUC con anterioridad al 01 de septiembre de 2019 y deseen acogerse a la declaración de IVA con periodicidad semestral, deberán acudir a las ventanillas del Servicio de Rentas Internas a fin de actualizar su RUC en caso que presten únicamente servicios gravados con tarifa 0% de IVA. De lo contrario, mantendrán la declaración mensual.
10. Quienes se acojan a este cambio de periodicidad deberán presentar sus declaraciones de manera mensual hasta el período fiscal en el que realicen la actualización en el RUC (inclusive). Por el resto de meses del semestre que corresponda, los sujetos pasivos presentarán una sola declaración en el plazo establecido en la normativa para la declaración semestral de la cual se trate.
11. A partir de septiembre de 2019, quienes se inscriban en el RUC para la prestación exclusiva de servicios gravados con tarifa 0% de IVA quedarán habilitados para presentar su declaración de IVA con periodicidad semestral. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad del contribuyente mantener constantemente actualizado su RUC. En caso de dedicarse a otras actividades, el contribuyente deberá registrarlas en el RUC dentro del plazo previsto en la Ley del Registro Único de Contribuyentes.
12. Quienes a partir del 01 de septiembre de 2019 hubieren tenido registrada en el RUC una actividad económica relacionada con los servicios artísticos y culturales definidos en el Decreto Ejecutivo No. 829 y conceptualizados en el apartado 4 de la presente Circular; y, hubieren emitido algún comprobante de venta en el período fiscal septiembre 2019 con tarifa 12% por la prestación de dichos servicios artísticos o culturales, podrán anular dichos comprobantes y sustituirlos por unos nuevos, aplicando la tarifa correspondiente.
sábado, octubre 19, 2019
REFORMAR LA RESOLUCIÓN NRO. NAC-DGERCGC18-00000419, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO NO. 354 DE 24 DE OCTUBRE DE 2018, QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DEL IVA A SOCIEDADES Y PERSONAS NATURALES QUE DESARROLLEN PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DEL REGISTRO DE LOS REFERIDOS PROYECTOS
En el Suplemento del Registro Oficial No. 37 del 11 de septiembre del 2019 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000044 con la cual se reforma la Resolución No. NAC-DGERCGC18-00000419, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 354 del 24 de octubre de 2018, que establece el procedimiento de devolución del IVA a sociedades y personas naturales que desarrollen proyectos de construcción de vivienda de interés social y del registro de los referidos proyectos.
En la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000044 su artículo único establece lo siguiente:
Artículo Único.- En la Resolución Nro. NAC-DGERCGC18-00000419, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 354 de 24 de octubre de 2019, efectúese las siguientes reformas:
1. En el artículo 3, sustitúyase el numeral (ii) del segundo párrafo por lo siguiente:
…“el informe final por parte del ente responsable del seguimiento que se dé a los proyectos, conforme lo previsto en el artículo 8 de la presente resolución.”
2. En el artículo 6, modifíquese el literal a), con literal siguiente:
“a) Calificación del proyecto por parte del ente rector en materia de vivienda.”
3. En el artículo 6, elimínese el literal b).
4. Sustitúyase el artículo 8 por el siguiente:
“Art. 8.- Sobre el informe final por parte del ente responsable del seguimiento del proyecto.- Cuando la devolución alcance el 60% del IVA relacionado con el costo directamente atribuible al proyecto según la calificación del ente rector en materia de vivienda y conforme los montos máximos del proyecto de la “Ficha de registro/actualización para la devolución del IVA a proyectos de construcción de vivienda de interés social”, se suspenderá el proceso de devolución.
Para la devolución del 40% del IVA restante, el promotor y/o constructor deberá presentar ante el Servicio de Rentas Internas el informe de seguimiento final del proyecto, emitido por el ente rector en materia de vivienda, el gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, según corresponda, respecto de la conformidad de la información y/o documentos habilitantes que permitan confirmar el cumplimiento del proyecto, el cual constituirá el único documento habilitante para ejercer el derecho a la devolución del saldo restante.”
5. Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente:
“Art. 9.- Presentación de la solicitud.- Los sujetos pasivos beneficiarios del derecho a devolución del IVA presentarán su solicitud por cada proyecto, en el formato publicado para el efecto en la página web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec), en cualquiera de las ventanillas ubicadas en las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, adjuntando los requisitos que se detallan a continuación:
1. Primera solicitud:
a) Ficha de registro/actualización para la devolución del IVA a proyectos de construcción de vivienda de interés social.
b) Copia legible del certificado de calificación del “Proyecto de Vivienda de Interés social”, emitido por el ente rector en materia de vivienda.
c) Certificado emitido por la institución financiera correspondiente, en la cual conste el número del RUC, razón social, número y tipo de cuenta bancaria del titular de la devolución, en los casos de acreditación en cuenta.
d) El reporte impreso obtenido del aplicativo de prevalidación, señalado en el artículo 7 de esta resolución.
e) Copias legibles de los comprobantes de venta, que sustentan las adquisiciones locales de bienes y/o servicios usados directamente en el proyecto de viviendas de interés social, y un listado en medio de almacenamiento informático con el detalle de dichas adquisiciones
respecto del cual solicita su devolución, de acuerdo al formato publicado en el portal web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec), el cual deberá contener la firma de responsabilidad del solicitante.
En lo que se refiere a adquisiciones locales realizadas con comprobantes electrónicos, éstos constarán únicamente en el listado referido.
f) Presupuesto de la obra.
g) Presupuesto total del proyecto;
h) Mayor contable en medio de almacenamiento informático de la cuenta contable de IVA en Compras por las adquisiciones de bienes y servicios efectuados, relacionados directa y exclusivamente con el proyecto de vivienda de interés social calificado por el ente rector en
materia de vivienda. Así como también los mayores contables de las cuentas en que se registren las ventas de las viviendas, de ser el caso.
i) En caso de que se reporten inconsistencias en la aplicación de prevalidación, se presentarán copias de los correspondientes comprobantes de retención del periodo por el cual se presenta la solicitud de devolución.
La información solicitada en los literales f) y g) deberá incluir el detalle de los ítems/rubros que son parte del proyecto de vivienda de interés social.”
2. Solicitudes posteriores:
a) Para la presentación de solicitudes posteriores a la primera, se deberá cumplir únicamente con los requisitos d), e), h) e i).
b) Cuando el proyecto de construcción haya finalizado, y el beneficiario tenga pendiente la devolución del 40% restante según lo señalado en el último inciso del artículo 8 de la presente resolución, el solicitante presentará a efectos de la devolución del IVA remanente la copia legible del informe de seguimiento final emitido por el ente rector en materia de vivienda, el gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, según corresponda.
c) Cuando existieren modificaciones en los montos asignados a cada promotor y/o constructor(es) del o los proyectos registrados inicialmente en la ficha de registro para la devolución del IVA a proyectos de construcción de vivienda de interés social, el beneficiario deberá adjuntar a su solicitud la correspondiente ficha de actualización, conjuntamente con el documento que valide el cambio efectuado en conformidad con el artículo 5 de la presente resolución.”
6. En las Disposiciones Generales, sustitúyase la disposición general sexta por la siguiente:
“SEXTA.- Para efectos de la presente resolución, la devolución del IVA procederá conforme a las fases de calificación del proyecto de vivienda de interés social, que contará con la especificación del presupuesto inicial, el análisis de costos directamente atribuibles al proyecto objeto de devolución, que otorgue el ente rector en materia de vivienda, el gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, según corresponda, para ser beneficiario de la devolución del IVA y demás especificaciones que se establezca.”
7. En las Disposiciones Generales, sustitúyase la disposición general séptima por la siguiente:
“SÉPTIMA.- Hasta que se definan los medios sistematizados para la verificación en línea del certificado de calificación del proyecto de vivienda de interés social y del informe final del seguimiento del proyecto, emitidos por el ente rector en materia de vivienda, el gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, según corresponda; los sujetos pasivos presentarán físicamente dicha documentación.”
lunes, octubre 14, 2019
NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS Y RECARGOS DERIVADOS DEL SALDO DE LAS OBLIGACIONES DETERMINADAS Y/O PENDIENTES DE PAGO, CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE PAGOS, CONFORME LO PREVISTO EN LA LEY DEROGATORIA AL IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR
En el Suplemento del Registro Oficial No. 25 del 26 de agosto del 2019 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000040 mediante la cual se se establecen las normas para la aplicación de la remisión del 100% de intereses, multas y recargos derivados del saldo de las obligaciones determinadas y/o pendientes de pago, correspondientes al Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular, así como el procedimiento que seguirá el Servicio de Rentas Internas para verificar el cumplimiento del plan de pagos.
La referida resolución señala que podrán acogerse a la remisión del 100% de intereses, multas y recargos quienes mantengan obligaciones determinadas y/o pendientes de pago del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular a la fecha de publicación de la Ley Derogatoria al Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular en el Registro Oficial; y:
a) Paguen el valor total del capital hasta el 27 de diciembre de 2019; o,
b) Una vez concluido este plazo, cumplan el plan de pagos previsto en el artículo 6 de la Ley Derogatoria al Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular, dentro de los plazos establecidos en el artículo 6 de la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000040.
De conformidad con la Ley Derogatoria al Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular, no podrá alegarse pago indebido o pago en exceso respecto de las obligaciones tributarias principales o accesorias pagadas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, por concepto del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular.
A partir del 28 de diciembre de 2019, los sujetos pasivos que mantengan obligaciones determinadas y/o pendientes de pago por concepto del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular se acogerán al plan de pagos previsto en el artículo 6 de la Ley Derogatoria al Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular.
Para este fin, el Servicio de Rentas Internas, de oficio, ajustará en sus sistemas los valores correspondientes a las cuotas anuales referidas en dicho artículo, siendo cada una de ellas equivalente a un tercio del valor total del capital adeudado.
Quienes no hayan cancelado el 100% del saldo del capital adeudado del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular hasta el 27 de diciembre de 2019, podrán acogerse al plan de pagos referido en el artículo precedente, para lo cual deberán cancelar las cuotas anuales dentro de los períodos correspondientes a la matriculación del vehículo previsto para los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022 en función del calendario previsto en el Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados y las disposiciones establecidas por la Agencia Nacional de Tránsito.
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