miércoles, junio 08, 2011

EXPEDIR LA NORMA TÉCNICA PROVISIONAL PARA OPERATIVIZAR EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, EN LO REFERENTE AL RÉGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE FERIAS INTERNACIONALES


EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de fecha 29 de diciembre del 2010, se publicó el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

Que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones contiene en su Título II de la Facilitación Aduanera para el Comercio, las normas que permitirán regular las relaciones jurídicas entre el Estado y las personas naturales o jurídicas que realizan actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías.

Que el artículo 160 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones expresamente señala: “Art. 160.- Ferias Internacionales.- Es un régimen especial aduanero por el cual se autoriza el ingreso de mercancías de permitida importación con suspensión del pago de tributos, por un tiempo determinado, destinadas a exhibición en recintos previamente autorizados, así como de mercancías importadas a consumo con fines de degustación, promoción y decoración, libre del pago de tributos al comercio exterior, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades señaladas en el reglamento”;

Que los miembros del Directorio consideran imprescindible dejar establecida la normativa aplicable para la implementación del régimen citado en el considerando anterior hasta que se expida el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; y,

En uso de la atribución establecida en la Disposición Transitoria Décima Tercera del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 del miércoles 29 de diciembre del 2010, en cuya parte pertinente dispone: “…hasta que se dicte el Reglamento a este Código, el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mientras subsista, y en adelante el Director General del Servicio Nacional de Aduana, podrán dictar normas técnicas para su aplicación”,

  
Resuelve:

Expedir la siguiente Norma Técnica provisional para operativizar el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en lo referente al Régimen Especial Aduanero de Ferias Internacionales.

Artículo 1.- Ferias Internacionales.- Es un régimen especial aduanero por el cual se autoriza el ingreso de mercancías de permitida importación con suspensión del pago de tributos, por un tiempo determinado, destinadas a exhibición en recintos previamente autorizados, así como de mercancías importadas a consumo con fines de degustación, promoción y decoración, libre del pago de tributos al comercio exterior, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades señaladas en el reglamento. Para efectos de este régimen, se entenderá como:

Organizador.- Persona natural o jurídica domiciliada en el país, que se califique ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, titular del evento determinado como feria internacional, responsable de su desarrollo y de las instalaciones en que se desarrollará.

Expositor.- Persona natural o jurídica, calificada por el organizador y que ejercerá actividades en el evento autorizado como Feria Internacional.

Artículo 2.- Requisitos.- Para beneficiarse de este régimen especial aduanero, el lugar donde se exhibirán o consumirán las mercancías deberá ser declarado y calificado como recinto ferial, acorde a los requisitos y términos establecidos por parte del Director o Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Para obtener la calificación de recinto ferial, al organizador del evento le corresponderá presentar la solicitud de calificación con una anticipación de por lo menos tres meses, y previo al arribo de las mercancías el organizador o expositor deberá rendir una garantía aduanera que cubra el valor de los eventuales tributos al comercio exterior de los bienes admitidos a este régimen.

Bajo ninguna circunstancia se autorizarán solicitudes que hayan sido presentadas con menos de 15 días previos al inicio de la feria.

Artículo 3.- Mercancías admisibles.- Podrán acogerse a este régimen especial aduanero las mercancías que no sean de prohibida importación y que, dependiendo del caso cumplan con las siguientes características:

Con suspensión del pago de tributos, podrán acogerse las mercancías que vayan a ser exhibidas durante la feria internacional, siempre que esto se realice al interior del recinto ferial autorizado para el efecto. Las mercancías ingresadas bajo este régimen estarán exentas de la presentación de documentos de acompañamiento, por lo que por ningún motivo se permitirá el consumo o degustación de las mismas; y,

Para el caso de mercancías importadas a consumo libres del pago de tributos al comercio exterior, se deberá justificar ante el Director o Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las cantidades a ser consumidas o entregadas gratuitamente durante el evento, lo cual deberá guardar relación con su temática y objetivo, y deberá ser acorde al número proyectado de asistentes al mismo. Estos bienes deberán estar claramente etiquetados con la leyenda “mercancía bajo régimen de feria internacional, prohibida venta”, y deberán ser distribuidos dentro del recinto ferial autorizado únicamente durante las horas del evento. Para el despacho de estas mercancías se deberá cumplir con todas las formalidades aduaneras dispuestas para la importación para el consumo, con excepción del pago de tributos.

No se podrán importar bajo esta modalidad las siguientes mercancías:

  • ü  Bebidas alcohólicas.
  • ü  Tabaco y cigarrillos.
  • ü  Perfumes y cosméticos.
  • ü  Calzado.
  • ü  Prendas de vestir.
  • ü  Joyas y bisutería.


Se exceptúan de la prohibición señalada, aquellas ferias cuya finalidad sea expresamente la promoción de este tipo de productos, y en los casos de prendas de vestir, aquellas prendas que vengan en calidad de artículo promocional para la difusión de una marca.

  
Artículo 4.- Plazo.- El plazo de permanencia de las mercancías con suspensión del pago de tributos será de 15 días antes del inicio del evento y hasta 15 días luego de finalizado el mismo. Durante el plazo de autorización del régimen de feria internacional, este prevalecerá sobre cualquier otro régimen o destino aduanero que ampare el espacio físico en el que se desarrollará el evento.

En el caso de que un bien de exhibición, acogido a este régimen, por sus características requiera contar con un plazo mayor para el montaje y desmontaje, el Director o Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá autorizar la extensión del tiempo que la norma establece para el efecto.

Artículo 5.- Culminación del Régimen.- Las mercancías ingresadas a consumo no requerirán formalidad alguna para la culminación del régimen especial de ferias internacionales, sin embargo cuando estas no hayan sido utilizadas en el evento en su totalidad, deberá procederse a su reexportación o nacionalización, conforme se indica en el inciso siguiente.

Para el caso de mercancías con suspensión del pago de tributos el régimen de feria internacional podrá culminar con la reexportación o la importación para el consumo de las mismas. En los casos en que estas sean objeto de venta durante su exhibición en la Feria Internacional para la que ingresaron, esto deberá registrarse diariamente y dentro de los 15 días posteriores a la finalización el evento, el importador presentará a la Administración Aduanera una declaración juramentada en la que se destaque la cantidad de unidades vendidas, y a la que se deberá adjuntar copias de las facturas de venta, información sobre la que se deberá presentar la declaración aduanera y liquidar los tributos correspondientes como si se tratará de una importación para el consumo. Para efectuar las ventas durante la exhibición las mercancías deberán contar con todos los documentos de control previo, requisitos de calidad y demás exigencias establecidas para la importación de estas mercancías para el consumo, caso contrario estarán limitadas a la exhibición.

Disposición Transitoria.- Lo dispuesto en el artículo precedente subsistirá hasta que el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones entre en vigencia; hasta que este Directorio o el Director General en uso de sus competencias, disponga algo distinto.

Publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.

La presente entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.



FUENTE: REGISTRO OFICIAL 442, 6 MAYO  2011


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BURO TRIBUTARIO

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