LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, con sede en Quito, consulta si se encuentra vigente la resolución de la Corte Nacional de Justicia de 23 de julio del 2009, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 648, de 4 de agosto de 2009, pues tiene duda sobre su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;
Que, el artículo 185 dispone: “La acción penal para perseguir el delito aduanero es pública y se ejercerá conforme a lo prescrito en el Código de Procedimiento Penal, respecto del delito aduanero, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tendrá todos los derechos y facultades que el Código de Procedimiento Penal establece para el acusador particular, los mismos que ejercerá a través de la servidora o servidor competente de la jurisdicción correspondiente, siendo parte del proceso penal, incluso en la etapa intermedia y del juicio”;
Que, la mencionada norma trata del procedimiento que debe seguirse en el juzgamiento de los delitos aduaneros, pero no señala los jueces que tienen competencia para conocerlos y resolverlos;
Que, el Código Orgánico de la Función Judicial prescribe que la competencia se encuentra determinada por la ley y que es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia y de los grados;
Que, el artículo 221 de dicho Código establece que los tribunales penales, hoy tribunales de garantías penales, son competentes para sustanciar la etapa del juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública, entre los cuales obviamente se encuentran los delitos aduaneros, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país;
Que, el artículo indicado tiene su excepción en cuanto a su vigencia, en razón de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria, que dice: “Los actuales tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas salas de las cortes provinciales previo concurso público y con las condiciones de estabilidad establecidas en este Código”;
Que, la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en la mencionada Disposición Transitoria, dictó la resolución del 23 de julio de 2009, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 648, de 4 de agosto de 2009, señalando que “Los tribunales distritales de lo fiscal tienen competencia para conocer y resolver las causas por delitos tributarios y aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 355 del Código Tributario, que tiene vigencia temporal para los fines establecidos en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial”, disposición que de acuerdo con lo señalado en el numeral 6, del artículo 180, es de carácter general y obligatorio, mientras no se disponga lo contrario por la ley; resolución que no se encuentra derogada, modificada ni reformada por las disposiciones derogatorias del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones; y,
En uso de la facultad que le concede el artículo 180, numeral 6, del Código Orgánico de la Función Judicial,
RESUELVE
La Resolución de la Corte Nacional de Justicia, dictada el 23 de julio de 2009 y publicada en el suplemento del Registro Oficial 648, de 4 de agosto de 2009, se encuentra vigente; y por lo tanto los tribunales distritales de lo fiscal continuarán aplicándola; y en cuanto al trámite para el juzgamiento de los delitos aduaneros, deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 185, 186 y 187 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones y más leyes aplicables.
Dado, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones de la Corte Nacional de Justicia, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil once.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 436, 28 ABRIL 2011
REGISTRO OFICIAL NO. 648 DEL 4 DE AGOSTO DEL 2009
LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Considerando:
Que, el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, consulta si los tribunales distritales de lo fiscal, para los casos de delitos tributarios y aduaneros, en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, continúan actuando con la competencia que otorgaba el artículo 355 del Código Tributario, derogado por el mismo Código Orgánico, o si, en razón de lo establecido en el artículo 225 y en la Disposición Derogatoria No. 8, de dicho código, los jueces fiscales y los tribunales distritales fiscales ya no tienen competencia para conocer los delitos tributarios y aduaneros;
Que la Cuarta Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone que los actuales tribunales de lo fiscal, funcionarán con el régimen y competencia establecidos antes de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial;
Que el inciso primero del artículo 355 del Código Tributario, dispone: “Art. 355, Competencia.-El Juez Fiscal tendrá las mismas competencias que el Código de Procedimiento Penal establece para el Juez Penal. La etapa del juicio, será conocida por el Tribunal Distrital Fiscal competente, quien dictará sentencia. La sala que conozca de la materia penal de la Corte Superior de Justicia competente, tendrán en materia de recursos, las mismas competencias que establece el Código de Procedimiento Penal para las cortes superiores. Si una de las salas de los tribunales distritales de lo fiscal hubiese conocido, en el ámbito contencioso tributario, el caso de que se desprende la presunción de responsabilidad penal, la etapa del juicio será conocida y resuelta por los conjueces. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia será la competente para conocer de los recursos de casación y revisión.”;
Que la mencionada disposición fue derogada por el Código Orgánico de la Función Judicial, sin embargo la misma sigue vigente en virtud de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria; pues las normas transitorias que constan en las leyes con el fin de armonizar la aplicación de la nueva ley en el tiempo, son normas de carácter general y obligatorias al igual que las que tienen vigencia permanente;
Que el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución de 16 de marzo del 2009, decidió transformar los juzgados de lo fiscal con sede en las ciudades de Machala, Quito y Guayaquil en juzgados de lo penal; y dispuso que las causas por ilícitos tributarios, incluidos los aduaneros en trámite como los que se presentaren continuarán en conocimiento de los juzgados transformados; por lo que ya no existe problema sobre la aplicación del inciso primero del artículo 355 del Código Tributario con relación a los jueces fiscales;
Que en relación a la vigencia del inciso primero del artículo 355 del Código Tributario, la Comisión Administrativa Financiera del Consejo de la Judicatura, en sesión extraordinaria de 18 de marzo del 2009, resolvió acoger el informe presentado por el doctor Fabián Zurita, Director Nacional de Asesoría Jurídica, el 7 de marzo del 2009, mediante el cual opinó que no era procedente retirar el área penal dentro de las competencias asignadas a los tribunales fiscales de Quito; y,
En uso de la facultad prevista en el artículo 180, numeral 6, del Código Orgánico de la Función Judicial,
Resuelve:
Los tribunales distritales de lo fiscal tienen competencia para conocer y resolver las causas por delitos tributarios y aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 355 del Código Tributario, que tiene vigencia temporal para los fines establecidos en la Cuarta Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial.
Esta resolución entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en el salón de sesiones de la Corte Nacional de Justicia, a los veinte y tres días del mes julio del año dos mil nueve.
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