RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00089
EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artículo 300 de la
Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que el artículo 1 de la Ley
de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
Nº 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas
Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones
de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y
de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne
a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá
resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta
aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el
artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio
de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para
la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su
administración;
Que el artículo 2 de la Ley
de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial Nº 583 de fecha 24 de noviembre del 2011,
agregó el artículo 27 en la Ley de Régimen Tributario Interno, mediante el cual
se estableció el impuesto a la renta único para la actividad productiva de
banano, incluso cuando el mismo productor sea también el exportador del
producto o, adicionalmente a la producción, realice otras actividades
económicas;
Que el inciso segundo del
referido artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que el
impuesto presuntivo establecido será declarado y pagado, en la forma, medios y
plazos que establezca el reglamento;
Que el inciso tercero del
mencionado artículo establece que los agentes de retención efectuarán a quienes
corresponda una retención equivalente a la tarifa determinada; y, para la
liquidación del impuesto, esta retención constituirá crédito tributario;
Que el primer inciso del
artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 13 del Reglamento
para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que en
aquellos casos en los que el mismo productor de banano sea el exportador del
producto, la base imponible de este impuesto presuntivo se obtendrá de multiplicar
el número de cajas o unidades de banano producidas y destinadas a la
exportación, por el precio mínimo de sustentación fijado por el Estado, vigente
al momento de la exportación. En estos casos, el impuesto presuntivo deberá ser
liquidado y pagado en cada exportación, por el productor exportador en la
forma, medios y plazos -que establezcan las resoluciones de carácter general
que, para el efecto expida el Servicio de Rentas Internas. El impuesto así
pagado constituirá crédito tributario, exclusivamente para la liquidación anual
del impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano;
Que el artículo 102 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone
que los agentes de retención del Impuesto a la Renta, presentarán la
declaración de los valores retenidos y los pagarán en el siguiente mes, hasta
las fechas que se indican en dicho artículo, atendiendo al noveno dígito del
número del Registro Único de Contribuyentes (RUC);
Que mediante la Resolución
del Servicio de Rentas Internas Nº NAC-DGER2008-1520, publicada en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial Nº 498 de fecha 31 de diciembre del 2008 y
reformada por la Resolución Nº NAC-DGERCGC10-00702, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial Nº 341 de fecha 15 de diciembre del 2010; y, por la
Resolución Nº NAC-DGERCGC11-00425, publicada en el Registro Oficial Nº 599 de
fecha 19 de diciembre del 2011, se aprobó el formulario Nº 103, para la declaración
de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta;
Que conforme lo dispone el
artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria
deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad
y eficacia;
Que es obligación del
Servicio de Rentas Internas velar por el estricto cumplimiento de las normas
tributarias y facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las mismas; y,
En ejercicio de sus
facultades legalmente establecidas,
Resuelve:
Artículo
1.- El
Impuesto a la Renta único para la actividad productiva de banano, retenido en
la compra del producto por parte de agentes de retención, así como también el
generado en aquellos casos en los que el productor sea al mismo tiempo
exportador del banano, debe ser declarado y pagado de manera mensual, en el
Formulario 103 previsto para la Declaración de Retenciones en la Fuente de
Impuesto a la Renta, en el casillero 341 correspondiente a “OTRAS RETENCIONES
APLICABLES EL 2%”, en las fechas establecidas en el artículo 102 del Reglamento
para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
En lo que respecta a los
siguientes anexos: “ANEXO TRANSACCIONAL SIMPLIFICADO - ATS” y “RETENCIONES EN
LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA POR OTROS CONCEPTOS - REOC”, esta información
deberá ser registrada en el concepto “Compra local de banano a productor” e
“Impuesto a la Actividad Bananera productor - exportador”, según corresponda.
Disposición
General Única.-
Cuando el productor de banano realice la venta del producto, mediante la
utilización de una asociación de productores u otro tipo de intermediarios, el
impuesto se generará única y exclusivamente, al momento en que el productor
transfiera la fruta a la asociación o intermediario, mas no cuando estos últimos
la comercialicen.
Lo dispuesto en el inciso
anterior se refiere exclusivamente al impuesto a la renta único para la
actividad productiva de banano, por lo que no abarca las retenciones en la
fuente a las que haya lugar -de conformidad con la normativa tributaria
vigente- cuando el intermediario realice la venta.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- En aquellos casos en los
que los productores del banano sean, a su vez, exportadores del producto, el
Impuesto a la Renta único para la actividad productiva de banano generado en el
mes de enero del 2012, podrá ser declarado y pagado en la declaración
correspondiente al mes de febrero, que debe ser presentada en el mes de marzo
del mismo año, conforme las fechas establecidas en el artículo 102 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, para la
declaración y pago de retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta.
Segunda.- La Administración
Tributaria aceptará como válidos, respecto del cumplimiento del deber formal, a
las declaraciones y/o pagos del impuesto a la renta único para la actividad
productiva de banano, realizadas desde el mes de enero del 2012, hasta la
entrada en vigencia de esta resolución, tanto en el formulario 103, cuanto en
el formulario múltiple de pagos 106, sin perjuicio del ejercicio de sus
facultades legalmente establecidas para el control de la correcta liquidación
del impuesto.
Disposición
Final.- La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 659
12 MARZO DEL 2012
HOLA, SOY CECILIA LA CIA. ES EXPORTADORA DE PLATANO EL PORCENTAJE DE RET. FUENTE A MIS PRODCUTORES ES DEL 2% O DEL 1%,GRACIAS
ResponderEliminarEstimada Cecilia, en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI) se manifiesta que los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al Impuesto único a la Renta del 2%.
EliminarLa base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de ventas brutas.
SOY CECILIA, ENTONCE LO QUE ME QUIERE DECIR QUE SEGUN LA LEY DE PRODUCCION EL PLATANO SE LO CONSIDERA DENTRO DE DIVISION DEL BANANO. POR LO TANTO CON ESTA RESOLUCION TENTO QUE REALIZAR LA RETENCION EN RENTA DEL 2%
ResponderEliminarEstimada Cecilia, me parece un excelente punto el que mencionas sobre que el plátano es considerado dentro de la división del banano.
EliminarSi partimos estrictamente de lo que señala el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI) yo sostendría que el Impuesto a la Renta único para la actividad productiva del banano es "exclusivamente" para el banano.
Recomiendo formularle la consulta al Servicio de Rentas Internas para conocer cual es su criterio sobre este tema.
Quisiera saber si tengo que hacer la declaracion anticipada del impuesto a la renta del 2012 ,ya que soy una productora de banano .
ResponderEliminarEstimado Amigo (a), la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado publicada en el Registro Oficial #583 del 24 de noviembre del 2011 incluyó el artículo 27 (Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano) en el que señala que los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a la actividad productiva del banano, estarán exentos de calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta.
EliminarHola que tal una pregunta cuales son las sanciones para los productores que no paguen el impuesto a la renta en la fecha establecida por la ley
ResponderEliminarPor favor si fueran tan amable de responderme
Gracias
Estimado Alexis, el no cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias causa una sanción al contribuyente. Estas sanciones pueden, ser intereses por pagar y multas por incumplimiento.
EliminarEstimado, tengo una consulta. Yo siendo productor de banano en el 2015, no calculo ni pago anticipo pero en mayo del 2016 voy a tener otra actividad, ¿ en el 2015 tengo que calcular y pagar anticipo por la 2da actividad que realizare en el 2016??
ResponderEliminarEstimada Rocío, al ser hasta el 31 de diciembre del 2015 la producción de banano su única actividad generadora de renta no estaría en la obligación de calcular ni pagar el anticipo del impuesto a la renta.
EliminarSIENDO PRODUCTORA DE BANANO CUNADO VENDO EL PRODUCTO ME REALIZAN LA RETENCIÓN, MI PREGUNTA ES CUANDO HAGO LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEBO PONER COMO INGRESOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO ALA RENTA ÚNICO, QUE ALGUIEN E AYUDE
ResponderEliminarEstimada Diana, en efecto cuando por usted dedicarse a la actividad productora de banano deberá de registrar sus ingresos en su declaración anual de Impuesto a la Renta dentro de este casillero.
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