martes, marzo 13, 2012

A LAS NOTARIAS Y NOTARIOS PÚBLICOS


CIRCULAR NAC-DGECCGC12-00004

A LAS NOTARIAS Y NOTARIOS PÚBLICOS

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

De conformidad con el artículo 199 de la Constitución de la República del Ecuador, es facultad del Consejo de la Judicatura fijar las remuneraciones de las notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios y las tasas que deban satisfacer los usuarios.

El artículo 303 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que: “Es atribución del Consejo de la Judicatura establecer, modificar o suprimir mediante resolución las tasas por servicio notarial, fijar sus tarifas y regular sus cobros. Igualmente, es atribución de dicho Consejo fijar y actualizar periódicamente, mediante resolución, los mecanismos de remuneración de las notarias y notarios, que serán pagados por los usuarios del servicio”.

A su vez, el numeral 9 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial manifiesta que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde fijar y actualizar las tasas notariales que serán pagadas por los usuarios de los servicios notariales.

Al respecto, la Disposición Transitoria Séptima del Código Orgánico de la Función Judicial establece en su literal d) que: “Una vez posesionado, el Consejo de la Judicatura fijará, en un plazo no mayor a noventa días, las cuantías exigibles para las tasas notariales y remuneración por servicios notariales previo informe motivado de la unidad correspondiente, así como las demás resoluciones o instrucciones generales necesarias para el funcionamiento del sistema de tasas y mecanismos de remuneraciones por servicios notariales. Hasta tanto, seguirán vigentes los actuales aranceles notariales”.
 
El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución Nº 017-2011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 575 de 14 de noviembre del 2011, expidió los valores correspondientes a las tasas por servicios notariales, indicando en su disposición final segunda que el Consejo de la Judicatura de Transición coordinará con el Servicio de Rentas Internas la emisión de la respectiva resolución que regulará el contenido que observarán las notarias y notarios para la emisión de sus facturas.

Adicionalmente, mediante la Resolución Nº 209-2011, publicada en el Registro Oficial Nº 623 de 20 de enero del 2012, el Consejo de la Judicatura de Transición reforma la Resolución Nº 017-2011 y establece que el Servicio de Rentas Internas deberá emitir la “resolución o acto administrativo” para regular la facturación de los servicios notariales, hasta el 1 de marzo del 2012.

El artículo 52 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta ley.

En concordancia con el artículo anterior, el inciso primero del artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación del servicio, valor que incluye impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que el hecho generador del IVA en las prestaciones de servicios se verificará en el momento en que se preste efectivamente el servicio o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.

El artículo 141 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para efecto de la aplicación de lo previsto en el artículo de la Ley de Régimen Tributario Interno referente al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el caso de prestación de servicios, se entenderá que la prestación efectiva de los mismos se produce al momento del inicio de su prestación, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. Sea cual fuese la elección del sujeto pasivo, respecto del momento en el que se produce el hecho generador del IVA, de conformidad con la ley, en el caso de prestación de servicios, la misma deberá corresponder a un comportamiento habitual.
 
En concordancia, el artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios señala que las facturas acreditan la transferencia de bienes, la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con tributos; y el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, a su vez, indica que se emitirán y entregarán facturas con ocasión de la transferencia de bienes, de la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con impuestos. Para el efecto, dichos documentos deben contener los requisitos preimpresos y de llenado constantes en los artículos 18 y 19 del referido reglamento.

Finalmente, en lo que al Impuesto a la Renta se refiere, el primer inciso del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que en general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

En concordancia, el artículo 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que en general la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.

Con base en la normativa expuesta, esta Administración Tributaria recuerda a las notarias y notarios públicos lo siguiente:

1. Conforme lo manifestado, es necesario realizar una diferenciación entre los valores que corresponden directamente al servicio que presta la Notaria o el Notario Público, que incluyen todos los montos imputables al precio y que constituyen, a su vez, ingresos de la Notaria o del Notario, de aquellos valores que corresponden ser pagados directamente al Estado Ecuatoriano, con ocasión de dicho servicio.

2. Los valores correspondientes a tasas notariales fijadas por el Consejo de la Judicatura, excluyendo de las mismas el valor que le corresponde al Estado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y en las respectivas resoluciones del Consejo de la Judicatura, en concordancia con las normas citadas de la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de aplicación y esta circular, constituyen la base imponible para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado y retenciones en la fuente, por la prestación de estos servicios notariales, y por su naturaleza no constituyen valores por concepto de servicios administrativos estatales, en los términos señalados en el numeral 10 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
 
3. Respecto a los valores de las tasas notariales que le corresponden al Estado, estos por su naturaleza no constituyen en sí pago por la prestación del servicio notarial como tal, sino un derecho establecido legalmente, que debe ser satisfecho directamente al Estado con ocasión de dicho servicio, por lo que no es objeto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los términos establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno.

4. En este sentido, el valor de las tasas notariales que le corresponden al Estado podrá constar desglosado en la respectiva factura que emita la Notaria o el Notario Público por su servicio prestado, sin que el mismo afecte o se incluya en la respectiva base imponible para la liquidación del IVA, o constituya ingreso de la Notaria o Notario Público, sin perjuicio de los mecanismos y otros documentos de justificación del pago, que el Consejo de la Judicatura de Transición disponga para el cobro de estos valores, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas.

Lo señalado en este numeral se refiere únicamente a los valores de las tasas notariales que le corresponden directamente al Estado.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 659  12  MARZO DEL 2012















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BURO TRIBUTARIO

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