martes, marzo 13, 2012

APRUÉBASE EL ANEXO REPORTE DE OPERACIONES Y TRANSACCIONES ECONÓMICAS FINANCIERAS


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00101

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y las conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley No. 41, de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables, y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
  
Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que según se desprende del numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de esta Administración, solicitar a los contribuyentes o a quien los represente, cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros;

Que el numeral 3 del artículo 96 del Código Tributario señala que es deber formal de los contribuyentes y responsables el exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;

Que el primer inciso del artículo 98 del mismo cuerpo legal establece que siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 del Código Tributario, estará obligada a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales están obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible;

Que la información así requerida tiene el carácter de reservada y confidencial de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6 y 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información, artículo 6 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, que su inadecuada utilización por parte de los funcionarios públicos está sancionada por el Código Penal, debiendo utilizarse estrictamente para fines tributarios;

Que en concordancia con lo indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario los datos e información que posee la Administración Tributaria con respecto a los contribuyentes, responsables o terceros deben ser utilizados únicamente para fines tributarios de acuerdo con la ley, dando lugar su uso ilegal o divulgación a las acciones legales pertinentes;

Que a partir de la reforma a la Ley de Régimen Tributario Interno, efectuada por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007, los sujetos pasivos de impuestos, para fines de deducibilidad de gastos en la liquidación de Impuesto a la Renta y utilización de crédito tributario de Impuesto al Valor Agregado (IVA), tienen la obligación de utilizar una institución del sistema financiero para realizar los pagos correspondientes a transacciones u operaciones que superen los cinco mil dólares de los Estados unidos de América (USD 5.000,00), ya sea que el pago se efectúe a través de giros, transferencias, tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cheques;

Que para un correcto control tributario es indispensable establecer procedimientos administrativos dinámicos, eficaces y oportunos;

Que en aplicación de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, calidad, planificación y evaluación, esta Administración ha encontrado la necesidad de mejorar los mecanismos que permitan agilizar y masificar los controles relativos a las transacciones mercantiles efectuadas por los contribuyentes; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

APROBAR EL ANEXO REPORTE DE OPERA­CIONES Y TRANSACCIONES ECONÓMICAS FINANCIERAS (ROTEF).

Artículo 1.- Apruébese el Anexo Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras (ROTEF), de conformidad con lo señalado en la presenta resolución.

Artículo 2.- Sujetos obligados.- Están obligados a presentar el Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras (ROTEF) las instituciones del sistema financiero privado que se encuentran bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, indicadas a continuación:

1. Las instituciones del sistema financiero privado incluyendo sus subsidiarias en el exterior, conforme lo manifestado en el artículo 2 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;
  
2. Las instituciones financieras públicas;

3. Las cooperativas de ahorro y crédito que realicen actividades de intermediación financiera con el público que se encuentren bajo la supervisión, regulación, vigilancia o control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

4. Las compañías emisoras, administradoras u operadoras de tarjetas de crédito;

5. Las instituciones financieras extranjeras establecidas en el Ecuador; y,

6. Las sucursales de instituciones financieras del exterior que funcionen en el país.

Artículo 3.- Información a reportar.- Los sujetos pasivos indicados en el artículo anterior deberán presentar el Anexo de Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras (ROTEF) en el cual registrará la información detallada de todas las operaciones y/o transacciones económicas, efectuadas a nombre de sus clientes permanentes u ocasionales, a través de cualquier medio o mecanismo de pago, incluyendo operaciones crediticias, emisión y negociación de cheques de viajero, operaciones electrónicas, transacciones efectuadas por medio de tarjetas de crédito, tarjetas de débito o tarjetas de pago o cargo, títulos valores y demás documentos que representen obligación de pago, cuya cuantía sea superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00) o su equivalente en otras monedas, así como las operaciones y transacciones de valor inferior que, en conjunto, sean superiores a dicho valor, siempre que sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un mismo mes calendario.

La obligación de informar incluye a todas las operaciones y/o transacciones, ya sea que éstas sean efectuadas dentro del territorio nacional o en el extranjero, sin importar la forma como se haya realizado la transacción o el instrumento monetario utilizado.

La obligación de reportar establecida en el inciso anterior también se extiende e incluye a las propias operaciones nacionales e internacionales e interinstitucionales, de las instituciones citadas en el artículo 1 de esta resolución.

En aquellos casos en los que las instituciones financieras realicen actividades de emisión u operación de tarjetas de crédito, de débito o tarjetas de pago o cargo, a través de una sociedad subsidiaria de servicios financieros, estas últimas deberán reportar los datos sobre tales transacciones.
  
Artículo 4.- Operaciones en moneda extranjera.- Para el reporte de transacciones realizadas en moneda extranjera, el valor de la operación deberá ser convertido a dólares de los Estados Unidos de América (USD) utilizando la cotización para la venta de la moneda en el mercado libre de cambios, expedida por el Banco Central del Ecuador, a la fecha en que se efectúe la transacción.

Artículo 5.- Forma de presentación.- La información requerida deberá ser entregada a través del anexo “Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras” (ROTEF) de conformidad con el formato y las especificaciones técnicas disponibles en la página web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec. y deberá ser presentado en las ventanillas dispuestas para el efecto en las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, en el horario de 08h00 a 16h30, a través de medio magnético.

En todo caso el talón resumen entregado constituirá la constancia documental respecto a la fecha de entrega de la información por el respectivo sujeto pasivo.

Artículo 6.- Plazos para la presentación del anexo.- El anexo ROTEF deberá presentarse de manera mensual, en el mes posterior al siguiente al que corresponda la información, según el calendario señalado a continuación, considerando el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del sujeto pasivo:


Noveno dígito del RUC
Fecha máxima de entrega (mes posterior al siguiente al que corresponda la información)
1
10
2
12
3
14
4
16
5
18
6
20
7
22
8
24
9
26
0
28


Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Los feriados locales se deberán considerar con respecto a cada región de acuerdo al domicilio del sujeto pasivo que debe entregar la información.
  
De darse periodos mensuales en los cuales los sujetos pasivos mencionados en el artículo 1 de la presente resolución no registren operaciones de sus clientes por los valores y en las condiciones mencionadas en el artículo 2 de la misma, deberán presentar dentro de las fechas de vencimiento, el respectivo reporte, en el cual únicamente harán constar los datos requeridos en la cabecera del anexo.

Artículo 7.- Información adicional.- Si la Administración Tributaria encontrare transacciones efectuadas por cantidades iguales o inferiores a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00) que puedan ser atribuibles a una sola operación comercial que supere los montos antes indicados, podrá requerir por escrito, a las entidades mencionadas en el primer artículo de esta resolución la presentación de la información relativa a las transacciones respectivas, sin considerar que hayan sido realizadas por la misma persona o en el mismo ejercicio mensual.

En estos casos la información deberá ser presentada observando las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Igualmente los sujetos pasivos mencionados en este acto normativo, deberán entregar a la Administración Tributaria la información complementaria que se les requiera.

Artículo 8.- Infracciones.- La presentación tardía, la falta de presentación o la presentación con errores de la información, será sancionada conforme a las normas tributarias vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables. La sanción no exime del cumplimiento de lo señalado en esta resolución.

Artículo 9.- Definiciones.- La definición de los términos “tarjetas de crédito”, “tarjetas de pago”, “operaciones” y “transacciones” se sujetará a lo establecido en la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, y en la Resolución UIF-DG-2008-0043, publicada en el Registro Oficial 452 de 23 de octubre de 2008 reformada por la Resolución UIF-DG-2009-0083, publicada en Registro Oficial 111 de 19 de enero de 2010, que contiene el Instructivo de Gestión de Reportes del Sistema Financiero para la Prevención de Lavado de Activos, y en aquellas resoluciones que las reformen.

Disposición General Única.- Cuando los sujetos pasivos obligados a la entrega del anexo ROTEF realicen correcciones o cambios en sus registros, deberán también sustituir el anexo correspondiente.
  
Disposición Transitoria Única.- La información correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012 deberá entregarse según el siguiente calendario:

Período
Fecha máxima de entrega
Enero y febrero 2012
31 de agosto de 2012
Marzo y abril 2012
28 de septiembre de 2012
Mayo y junio 2012
31 de octubre de 2012

Disposición Final Única.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 659-S  12  MARZO DEL 2012

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