RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00101
EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo
226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución;
Que el artículo 300 de la
Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria
promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y
servicios y las conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que el artículo 1 de la Ley
No. 41, de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro
Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio
de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería
jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las
disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen
Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables, y
su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá
resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta
aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el
artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio
de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para
la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su
administración;
Que según se desprende del
numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas,
es facultad de esta Administración, solicitar a los contribuyentes o a quien
los represente, cualquier tipo de documentación o información vinculada con la
determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros;
Que el numeral 3 del
artículo 96 del Código Tributario señala que es deber formal de los
contribuyentes y responsables el exhibir a los funcionarios respectivos, las
declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos
generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les
fueren solicitadas;
Que el primer inciso del
artículo 98 del mismo cuerpo legal establece que siempre que la autoridad
competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier
persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente
económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27
del Código Tributario, estará obligada a proporcionar informes o exhibir
documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación
tributaria de otro sujeto;
Que el artículo 20 de la
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del
sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas
naturales están obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la
información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación,
recaudación y control tributario;
Que el artículo 106 de la
Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que para la información requerida
por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea
oponible;
Que la información así
requerida tiene el carácter de reservada y confidencial de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 6 y 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso
a la Información, artículo 6 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de
Datos Públicos, artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, que su
inadecuada utilización por parte de los funcionarios públicos está sancionada
por el Código Penal, debiendo utilizarse estrictamente para fines tributarios;
Que en concordancia con lo
indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código
Tributario los datos e información que posee la Administración Tributaria con
respecto a los contribuyentes, responsables o terceros deben ser utilizados
únicamente para fines tributarios de acuerdo con la ley, dando lugar su uso
ilegal o divulgación a las acciones legales pertinentes;
Que a partir de la reforma
a la Ley de Régimen Tributario Interno, efectuada por la Ley Reformatoria para
la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del
Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007, los sujetos pasivos de
impuestos, para fines de deducibilidad de gastos en la liquidación de Impuesto
a la Renta y utilización de crédito tributario de Impuesto al Valor Agregado
(IVA), tienen la obligación de utilizar una institución del sistema financiero
para realizar los pagos correspondientes a transacciones u operaciones que
superen los cinco mil dólares de los Estados unidos de América (USD 5.000,00),
ya sea que el pago se efectúe a través de giros, transferencias, tarjetas de
crédito, tarjetas de débito o cheques;
Que para un correcto
control tributario es indispensable establecer procedimientos administrativos
dinámicos, eficaces y oportunos;
Que en aplicación de los
principios de celeridad, eficacia, eficiencia, calidad, planificación y
evaluación, esta Administración ha encontrado la necesidad de mejorar los
mecanismos que permitan agilizar y masificar los controles relativos a las
transacciones mercantiles efectuadas por los contribuyentes; y,
En uso de sus facultades
legales,
Resuelve:
APROBAR
EL ANEXO REPORTE DE OPERACIONES Y TRANSACCIONES ECONÓMICAS FINANCIERAS
(ROTEF).
Artículo
1.-
Apruébese el Anexo Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas
Financieras (ROTEF), de conformidad con lo señalado en la presenta resolución.
Artículo
2.-
Sujetos obligados.- Están obligados a presentar el Reporte de Operaciones y
Transacciones Económicas Financieras (ROTEF) las instituciones del sistema
financiero privado que se encuentran bajo la vigilancia y control de la
Superintendencia de Bancos y Seguros, indicadas a continuación:
1. Las instituciones del
sistema financiero privado incluyendo sus subsidiarias en el exterior, conforme
lo manifestado en el artículo 2 de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero;
2. Las instituciones
financieras públicas;
3. Las cooperativas de
ahorro y crédito que realicen actividades de intermediación financiera con el
público que se encuentren bajo la supervisión, regulación, vigilancia o control
de la Superintendencia de Bancos y Seguros;
4. Las compañías emisoras,
administradoras u operadoras de tarjetas de crédito;
5. Las instituciones
financieras extranjeras establecidas en el Ecuador; y,
6. Las sucursales de
instituciones financieras del exterior que funcionen en el país.
Artículo
3.-
Información a reportar.- Los sujetos pasivos indicados en el artículo anterior
deberán presentar el Anexo de Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas
Financieras (ROTEF) en el cual registrará la información detallada de todas las
operaciones y/o transacciones económicas, efectuadas a nombre de sus clientes
permanentes u ocasionales, a través de cualquier medio o mecanismo de pago,
incluyendo operaciones crediticias, emisión y negociación de cheques de
viajero, operaciones electrónicas, transacciones efectuadas por medio de
tarjetas de crédito, tarjetas de débito o tarjetas de pago o cargo, títulos
valores y demás documentos que representen obligación de pago, cuya cuantía sea
superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD
5.000,00) o su equivalente en otras monedas, así como las operaciones y
transacciones de valor inferior que, en conjunto, sean superiores a dicho
valor, siempre que sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro
de un mismo mes calendario.
La obligación de informar
incluye a todas las operaciones y/o transacciones, ya sea que éstas sean
efectuadas dentro del territorio nacional o en el extranjero, sin importar la
forma como se haya realizado la transacción o el instrumento monetario
utilizado.
La obligación de reportar
establecida en el inciso anterior también se extiende e incluye a las propias
operaciones nacionales e internacionales e interinstitucionales, de las
instituciones citadas en el artículo 1 de esta resolución.
En aquellos casos en los
que las instituciones financieras realicen actividades de emisión u operación
de tarjetas de crédito, de débito o tarjetas de pago o cargo, a través de una
sociedad subsidiaria de servicios financieros, estas últimas deberán reportar
los datos sobre tales transacciones.
Artículo
4.-
Operaciones en moneda extranjera.- Para el reporte de transacciones realizadas
en moneda extranjera, el valor de la operación deberá ser convertido a dólares
de los Estados Unidos de América (USD) utilizando la cotización para la venta
de la moneda en el mercado libre de cambios, expedida por el Banco Central del
Ecuador, a la fecha en que se efectúe la transacción.
Artículo
5.- Forma
de presentación.- La información requerida deberá ser entregada a través del
anexo “Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras” (ROTEF)
de conformidad con el formato y las especificaciones técnicas disponibles en la
página web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec.
y deberá ser presentado en las ventanillas dispuestas para el efecto en las
oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, en el horario de
08h00 a 16h30, a través de medio magnético.
En todo caso el talón
resumen entregado constituirá la constancia documental respecto a la fecha de
entrega de la información por el respectivo sujeto pasivo.
Artículo
6.- Plazos
para la presentación del anexo.- El anexo ROTEF deberá presentarse de manera
mensual, en el mes posterior al siguiente al que corresponda la información,
según el calendario señalado a continuación, considerando el noveno dígito del
Registro Único de Contribuyentes (RUC) del sujeto pasivo:
Noveno dígito del RUC
|
Fecha máxima de entrega (mes posterior
al siguiente al que corresponda la información)
|
1
|
10
|
2
|
12
|
3
|
14
|
4
|
16
|
5
|
18
|
6
|
20
|
7
|
22
|
8
|
24
|
9
|
26
|
0
|
28
|
Cuando una fecha de
vencimiento coincida con días de descanso obligatorio, aquella se trasladará al
siguiente día hábil. Los feriados locales se deberán considerar con respecto a
cada región de acuerdo al domicilio del sujeto pasivo que debe entregar la
información.
De darse periodos mensuales
en los cuales los sujetos pasivos mencionados en el artículo 1 de la presente
resolución no registren operaciones de sus clientes por los valores y en las
condiciones mencionadas en el artículo 2 de la misma, deberán presentar dentro
de las fechas de vencimiento, el respectivo reporte, en el cual únicamente
harán constar los datos requeridos en la cabecera del anexo.
Artículo
7.-
Información adicional.- Si la Administración Tributaria encontrare
transacciones efectuadas por cantidades iguales o inferiores a los cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00) que puedan ser
atribuibles a una sola operación comercial que supere los montos antes
indicados, podrá requerir por escrito, a las entidades mencionadas en el primer
artículo de esta resolución la presentación de la información relativa a las
transacciones respectivas, sin considerar que hayan sido realizadas por la
misma persona o en el mismo ejercicio mensual.
En estos casos la
información deberá ser presentada observando las disposiciones contenidas en la
presente resolución.
Igualmente los sujetos
pasivos mencionados en este acto normativo, deberán entregar a la
Administración Tributaria la información complementaria que se les requiera.
Artículo
8.-
Infracciones.- La presentación tardía, la falta de presentación o la
presentación con errores de la información, será sancionada conforme a las
normas tributarias vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
La sanción no exime del cumplimiento de lo señalado en esta resolución.
Artículo
9.-
Definiciones.- La definición de los términos “tarjetas de crédito”, “tarjetas
de pago”, “operaciones” y “transacciones” se sujetará a lo establecido en la
Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la
Junta Bancaria, y en la Resolución UIF-DG-2008-0043, publicada en el Registro
Oficial 452 de 23 de octubre de 2008 reformada por la Resolución
UIF-DG-2009-0083, publicada en Registro Oficial 111 de 19 de enero de 2010, que
contiene el Instructivo de Gestión de Reportes del Sistema Financiero para la
Prevención de Lavado de Activos, y en aquellas resoluciones que las reformen.
Disposición
General Única.-
Cuando los sujetos pasivos obligados a la entrega del anexo ROTEF realicen
correcciones o cambios en sus registros, deberán también sustituir el anexo
correspondiente.
Disposición
Transitoria Única.-
La información correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril,
mayo y junio de 2012 deberá entregarse según el siguiente calendario:
Período
|
Fecha máxima de entrega
|
Enero y febrero 2012
|
31 de agosto de 2012
|
Marzo y abril 2012
|
28 de septiembre de 2012
|
Mayo y junio 2012
|
31 de octubre de 2012
|
Disposición
Final Única.-
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 659-S 12 MARZO
DEL 2012
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