miércoles, junio 08, 2011

EXPEDIR LA NORMA TÉCNICA PROVISIONAL PARA OPERATIVIZAR EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, EN LO REFERENTE AL RÉGIMEN ADUANERO DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO


EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de fecha 29 de diciembre del 2010, se publicó el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

Que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones contiene en su Título II de la Facilitación Aduanera para el Comercio, las normas que permitirán regular las relaciones jurídicas entre el Estado y las personas naturales o jurídicas que realizan actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías;

Que el artículo 151 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones expresamente señala: “Art. 151.- Transformación bajo control aduanero.- Es el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero mercancías para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, para la posterior importación para el consumo de los productos resultantes obtenidos de esas operaciones, con la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y recargos que les correspondan con arreglo a la naturaleza arancelaria del producto terminado;

Que los miembros del Directorio consideran imprescindible dejar establecida la normativa aplicable para la implementación del régimen citado en el considerando anterior hasta que se expida el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; y,

En uso de la atribución establecida en la Disposición Transitoria Décima Tercera del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 del miércoles 29 de diciembre del 2010, en cuya parte pertinente dispone: “…hasta que se dicte el Reglamento a este Código, el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mientras subsista, y en adelante el Director General del Servicio Nacional de Aduana, podrán dictar normas técnicas para su aplicación”,

Resuelve:

Expedir la siguiente Norma Técnica Provisional para Operativizar el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en lo referente al Régimen Aduanero de Transformación Bajo Control Aduanero.

Artículo 1.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen podrán ingresar todo tipo de mercancías susceptibles de ser transformadas, incluso aquellas que se consideren de prohibida importación.

Las mercancías de prohibida importación que ingresen bajo este régimen especial, deberán estar destinadas a procesos de transformación, cuyo producto resultante que se pretenda importar para el consumo no podrá mantener la característica de prohibida importación. En los casos de que los productos transformados, los desperdicios resultantes de la gestión de transformación, o los no incorporados en el proceso, mantengan la característica de prohibida importación, deberán ser obligatoriamente reexportados.

Artículo 2.- Calificación de Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la administración aduanera.

El Director General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación.

Artículo 3.- Gestión de Trasformación.- Durante todo el tiempo de autorización de permanencia en el país, la mercancía admitida bajo este régimen especial deberá permanecer en la instalación habilitada para el efecto.

Toda la operación de transformación deberá llevarse a cabo dentro de la instalación física calificada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El proceso de transformación correspondiente a este régimen especial aduanero, deberá contemplar la modificación de especie o estado de los bienes inicialmente importados, lo que deberá incluir el cambio de su subpartida arancelaria; o la adecuación y perfeccionamiento de bienes siempre que estos procesos agreguen valor a la mercancía acogida a este régimen especial.

Artículo 4.- Plazo.- Las mercancías que ingresen al país para transformación bajo control aduanero, podrán permanecer bajo este régimen especial, por el plazo máximo de seis meses, contado a partir del momento del levante de la mercancía o su aceptación de cambio a este régimen especial. Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo establecido en el presente inciso, se podrá solicitar las prórrogas requeridas, siempre que en su totalidad no superen los seis meses de permanencia en el país.

Artículo 5.- Cambio de Régimen.- La mercancía acogida a este régimen especial aduanero únicamente podrá ser objeto de cambio al régimen aduanero de importación para el consumo. Bajo ningún concepto, se podrá autorizar el cambio a otro régimen aduanero, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 6.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de transformación bajo control aduanero concluirá con la importación para el consumo o reexportación de los productos terminados derivados de los procesos de transformación. Los tributos al comercio exterior a satisfacerse en el caso de la nacionalización serán los que correspondan a la subpartida del producto terminado y se pagarán sobre el valor de los bienes importados que hayan formado parte del producto final o la parte utilizada en estos.

Siempre que no se trate de mercancía de prohibida importación, por casos excepcionales debidamente justificados por el titular del régimen y autorizados por el Director Distrital o su delegado, podrán nacionalizarse o reexportarse los bienes que ingresaron al amparo de este régimen aduanero sin que registren transformación alguna.

Artículo 7.- Tratamiento de Desperdicios.- Los desperdicios derivados de los procesos de transformación relacionados con este régimen especial, podrán:

ü  Ser destruidos con exoneración total de los tributos al comercio exterior correspondientes.
ü  Nacionalizarse pagando todos los tributos al comercio exterior sobre la base de su valor de transacción, aplicando la subpartida arancelaria que como desperdicios les corresponda, siempre que su nacionalización no esté prohibida.
ü  Reexportarse.

Disposición Transitoria.- Lo dispuesto en el artículo precedente subsistirá hasta que el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones entre en vigencia; o hasta que este Directorio o el Director General en uso de sus competencias, disponga algo distinto.

Publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.

La presente entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.



FUENTE: REGISTRO OFICIAL 443, 9 MAYO  2011


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BURO TRIBUTARIO

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