sábado, julio 16, 2011

EXPEDIR LA SIGUIENTE NORMA TÉCNICA PROVISIONAL PARA OPERATIVIZAR EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, EN LO REFERENTE A LA OPERACIÓN ADUANERA DE TRASLADO DE MERCANCÍAS


EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA


Considerando:

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de fecha 29 de diciembre del 2010, se publicó el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

Que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones contiene en su Título II de la Facilitación Aduanera para el Comercio, las normas que permitirán regular las relaciones jurídicas entre el Estado y las personas naturales o jurídicas que realizan actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías;

Que el artículo 137 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones expresamente señala: “Art. 137.- Traslado.- Consiste en la operación aduanera mediante la cual se transporta mercancías bajo control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de un punto a otro dentro del territorio aduanero”;

Que los miembros del Directorio consideran imprescindible dejar establecida la normativa aplicable para la implementación de la operación aduanera del traslado de mercancías citada en el considerando anterior, hasta que se expida el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; y,

En uso de la atribución establecida en la Disposición Transitoria Décima Tercera del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 del miércoles 29 de diciembre del 2010, en cuya parte pertinente dispone: “…hasta que se dicte el Reglamento a este Código, el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mientras subsista, y en adelante el Director General del Servicio Nacional de Aduana, podrán dictar normas técnicas para su aplicación”,


Resuelve:


Expedir la siguiente Norma Técnica Provisional para Operativizar el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en lo referente a la operación aduanera de traslado de mercancías.

Artículo 1.- Traslado.- Consiste en la operación aduanera mediante la cual se transporta mercancías bajo control y potestad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de un punto a otro dentro del territorio aduanero ecuatoriano.

La operación del traslado contará con los controles y las seguridades requeridas por la Administración Aduanera, y la movilización de la carga estará amparada bajo una garantía aduanera que cubra los eventuales tributos al comercio exterior de la mercancía objeto del traslado, que deberán ser cancelados al Estado en caso de siniestro, sustracción, hurto o robo de las cargas durante esta operación aduanera.

Cuando el traslado se realice a un espacio físico autorizado para operar un régimen o un destino aduanero, o a un depósito temporal, estos operadores podrán hacer uso de su garantía general para que ampare los traslados a sus dependencias. Las operaciones de traslados que se realicen con cargo a esta garantía, afectarán su monto hasta que se confirme la conclusión de esta operación, hecho que generará la restitución del monto utilizado de la misma. En los casos en que el traslado no se ampare bajo una garantía general conforme a lo determinado en el presente inciso, deberá contarse con una garantía específica rendida por el propietario de la mercancía.

Para los casos en que los traslados que se efectúen de una zona primaria a otra, cuyo trayecto no sea superior a una (1) hora de viaje, el medio de transporte donde se efectuará el traslado se constituirá en garantía específica, por los eventuales tributos al comercio exterior de la mercancía trasladada, hasta que concluya dicho trayecto.

La operación de traslado será solicitada por el transportista, el propietario, o por el operador de comercio exterior que recibirá la mercancía. La solicitud de traslado deberá ser presentada cumpliendo las disposiciones específicas que para el efecto dicte la autoridad aduanera, y aprobada por el funcionario a cargo de la zona primaria de destino, o su delegado.

En los casos que la solicitud de traslado sea presentada por el transportista efectivo, y se desconozca los eventuales tributos de la mercancía objeto del traslado, se procederá con una revisión aleatoria de las mercancías, a fin de que el mismo pueda realizar un cálculo aproximado de los eventuales tributos, valor que será aprobado por el funcionario a cargo de la zona primaria donde se origine el traslado, acorde a lo observado en la inspección realizada. Esta información deberá ser incluida en la solicitud de traslado, así como también la exactitud del peso y número de bultos que serán trasladados por el transportista.

Artículo 2.- De los medios de transporte autorizados.- Para poder realizar los traslados de mercancías a los diferentes puntos autorizados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los transportistas sean estos personas naturales o jurídicas, tendrán que contar con los permisos o autorizaciones, para circular dentro del país, otorgados por la autoridad competente. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador registrará el medio de transporte previo a que efectúe el traslado, exigiendo el cumplimiento de las medidas de seguridad que disponga la Directora o Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El transportista deberá cumplir el trayecto por las rutas, plazos y los horarios fijados por la Dirección Distrital de destino de las cargas, en función de la distancia que exista entre el punto de salida y el de llegada, así como también de acuerdo al número de unidades a transportar.

En el caso de que el traslado se lo realice en varios envíos, estos se efectuarán dentro de los horarios, rutas y plazos establecidos entre el punto de salida y el de llegada, para cada evento.

Cuando se presenten incumplimiento a las disposiciones contempladas en el presente artículo y siempre que esto no constituya o dé lugar a una infracción tipificada como delito o contravención, se aplicará la sanción que el Director General determine para el efecto.

Artículo 3.- Daño del medio de transporte.- Si durante el traslado se presentaren hechos fortuitos o de fuerza mayor, el responsable del traslado notificará inmediatamente a la autoridad aduanera sobre el particular. Si se tratara de un daño del medio de transporte, estará permitido el uso de otro que se encuentre registrado por la autoridad aduanera, debiendo notificar el particular al distrito aduanero más próximo al lugar del incidente. Ante cualquier cambio de transporte la garantía rendida para efecto del traslado continuará respaldando las obligaciones establecidas para esta operación.

Disposición General.- Lo dispuesto en los artículos precedentes subsistirá hasta que el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones entre en vigencia; o hasta que este Directorio o el Director General en uso de sus competencias, disponga algo distinto.

Publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.

La presente entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los 9 días del mes de marzo del 2011.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 447, 13 MAYO  2011


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