sábado, julio 16, 2011

EXTRACTOS DE LAS ABSOLUCIONES DE LAS CONSULTAS FIRMADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010




Oficio: 917012010OCON002337.
Consultante: ECUAQUÍMICA ECUATORIANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A.
Referencia: Crédito Tributario del IR por pago del Impuesto a la Salida de Divisas.
Consulta: ¿Desde el punto de vista de la autoridad tributaria el 2% pagado por concepto de Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) en la importación de insumos para la producción podría ser utilizado como crédito tributario en el pago de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2010 por parte de nuestra empresa?

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 10 numeral 3. Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: artículo 155, artículo innumerado a continuación del artículo 168. Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 139.

Absolución: La empresa consultante puede aplicar como crédito tributario de la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta del año 2010, el valor que haya pagado por concepto de Impuesto a la Salida de Divisas-ISD, en la importación de insumos agrícolas, siempre y cuando dichos bienes sean utilizados en procesos productivos del mismo consultante, y que la declaración aduanera de nacionalización de estos bienes, se encuentren registrados con tarifa 0% de ad-valórem en el arancel nacional.
Para la consulta en mención, en el que la compañía Ecuaquímica Ecuatoriana de Productos Químicos C.A. se dedica a la importación de insumos agrícolas que son vendidos a distribuidores o consumidores finales y no son utilizados en procesos productivos del consultante, los pagos realizados por concepto de Impuesto a la Salida de Divisas de dichas importaciones no podrán ser utilizados como crédito tributario de la base imponible para el cálculo de impuesto a la renta del año 2010. Sin embargo, el pago del impuesto podrá considerarse como gastos deducibles conforme el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.


Oficio: 917012010OCON002340.
Consultante: Catalina del Lourdes Gresely Pareja.
Referencia: Retención de IVA en transferencia de alimentos.
Consulta: No existe un porcentaje de retención específico para la compra de alimentos, por tanto queda al criterio del comprador, y me está generando un crédito tributario imposible de recuperar. ¿Qué porcentajes de retención en la fuente de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado se debería aplicar en este caso específico?

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 52, artículo 53 numeral 1, artículo 54, artículo 63 literales a.1 y b.

Absolución: La señora Catalina del Lourdes Gresely Pareja, por la venta de comidas y bebidas preparadas, listas para consumir, siempre que sus clientes sean considerados agentes de retención conforme al artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Resolución del SRI 124, publicada en el Registro Oficial Suplemento 263 de 30 de enero de 2008, artículo reformado por Resolución del SRI No. 710, publicada en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de octubre del 2009, le deben retener el 30% del I VA causado.

05 de noviembre de 2010
Oficio: 917012010OCON002350.
Consultante: CORPORACIÓN EDUCATIVA “CORPOEDU” CÍA. LTDA.
Referencia: Tiempo de conservación de comprobantes de venta.
Consulta: ¿Desde qué año tenemos la obligación de mantener los libros que contienen los archivos contables, que los guardamos debidamente empastados e identificados, puesto que han transcurrido 15 años desde que esta Empresa inició sus labores y ocupan un espacio físico importante?

Base Jurídica: Código Tributario: artículo 54, artículo 96 numeral 1 literal c).
Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 37.


Absolución: La Corporación educativa “CORPOEDU Cía. Ltda., se encuentra obligada a conservar los documentos sustentatorios de la contabilidad por lo menos 7 años, en concordancia con lo establecido en el Código Tributario en relación a la prescripción de la acción de cobro.

Oficio: 917012010OCON001704.
Consultante: COMPAÑÍA SERVICIOS WFSE ECUADOR C.L.
Referencia: IVA en exportación de combustible.
Consulta: En base a la legislación tributaria aplicable, SERVICIOS WFSE ECUADOR.

¿C.L. desea conocer si la transacción realizada sería considerada como una exportación de combustible tomando en cuenta que al momento de que la aeronave es abastecida de combustible por SERVICIOS WFSE ECUADOR C.L., inmediatamente sale del país porque se trata de aeronaves que realizan vuelos internacionales y no locales; con lo cual la facturación del combustible estaría sujeta a la tarifa 0% de IVA?

Base Jurídica: Decisión de la 671 Comunidad Andina.
Convenio sobre aviación Civil Internacional o convención de Chicago: artículo 24.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 55 numeral 8.
Ley Orgánica de Aduanas: artículo 56.
Resolución No. 419 de la Corporación Aduanera Ecuatoriana: artículo 2, artículo 3.

Absolución: La transferencia de combustible que realiza la compañía SERVICIOS WFSE ECUADOR C.L. a las aerolíneas internacionales en el Ecuador sin establecimiento permanente, que arriban transitoria-mente al país, es una venta local y deberá tener dicho tratamiento para efectos del Impuesto al Valor Agregado-IVA, esto es, gravará la tarifa del 12%. Sin embargo, tales transferencias se reputarán exportaciones siempre que se destinen a su descarga en otro país para su consumo definitivo en el mismo, y siempre que la compañía SERVICIOS WFSE ECUADOR C.L. cumpla con las exigencias y requisitos formales de la normativa aduanera relativa a actividades de exportación, en cuyo caso, la venta en el Ecuador gravará tarifa de IVA 0%.



Oficio: 917012010OCON002365.
Consultante: Santiago Alexander Mariño Castillo.
Referencia: Régimen Tributario de I VA en el Sector Público.
Consulta: Solicito se me aclare lo referente a la Resolución Nro. NAC-DGECCGC09-0001 esto es:
a. Se paga todas las planillas con tarifa 12%, que el pago no oportuno antes del 31 de octubre del 2009, ya que no los releva de esta responsabilidad
b. Se paga a las planillas con tarifa 0% a aquellas comprometidas como en mi caso entre el 1 de abril al 31 de octubre del 2009, y el saldo que falta por planillas a partir del 1 de noviembre del 2009 está si se agregaría la tarifa 12% del IVA.
c. Se paga todas las planillas desde el inicio hasta la última liquidación con tarifa 0% IVA, como a dispuesto el INAR Quito, pero el Servicio de Rentas Internas me devolvería el IVA, en compras de materiales a partir del 1 de noviembre del 2009.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 9 numeral 2, artículo 55 numeral 10, artículo 56 numeral 21, artículo 61.

Absolución: El acto que debe considerarse como hecho generador, para los ejercicios fiscales del 2008 y 2009 es la fecha de celebración del contrato que tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestación de los servicios, momento en el que se debe emitir obligatoriamente la factura, nota o boleta de venta el comprobante de venta; mientras que, en aquellos contratos en que se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y en general aquellos, que adopten la forma de tracto sucesivo; el hecho generador se produce al cumplirse las condiciones de cada periodo, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.
En el caso objeto de la presente absolución, siempre que sea un contrato por avance de obra o por etapas, deberá considerarse que el hecho generador del I VA se produjo al cumplirse las condiciones para cada periodo, momento en el cual debió emitirse el respectivo comprobante de venta y aplicar la tarifa de IVA vigente al momento que se produjo el referido hecho generador, es decir si el hecho generador de la trasferencia de bienes o prestación de servicios se verificó entre el 1 de enero del 2008 y 31 de octubre del 2009 la tarifa de I VA que debe aplicarse en 0%, caso contrario si la verificación del hecho generador se produjo fuera del periodo mencionado, es decir, a partir del 1 de noviembre del 2009 deberá aplicarse la tarifa del 12% de IVA.



16 de noviembre de 2010
Oficio: 917012010OCON002380.
Consultante: MISIÓN EVANGÉLICA ECUADOR PARA CRISTO.
Referencia: Comprobantes de venta en donaciones.
Consulta: ¿Debe MISIÓN EVANGÉLICA ECUADOR PARA CRISTO emitir comprobantes de venta válidos cuando reciba donaciones locales o del exterior y/o entregue donaciones a terceros?

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 9 numeral 5, artículo 36, artículo 52, artículo 53.
Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 19, artículo 140 numeral 1, artículo 166.
Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención: artículo 4 numeral 7, artículo 9.

Absolución: MISIÓN EVANGÉLICA ECUADOR PARA CRISTO, únicamente en los casos que efectúe donaciones y traspasos a título gratuito de bienes muebles corporales que forman parte de su activo, debe emitir comprobantes de venta válidos.

En los casos en los que MISIÓN EVANGÉLICA ECUADOR PARA CRISTO, reciba donaciones, sean de procedencia local o del exterior, no estará obligada a emitir comprobantes de venta válidos, pero deberá exigir, de parte del donante, la entrega del mismo para sustentar dichas donaciones.

Es necesario aclarar, para el caso particular, que únicamente es materia del Impuesto al Valor Agregado y, por tanto, sujeto a la obligación de emitir y entregar comprobantes de venta válidos, las transferencias de dominio a título gratuito de bienes muebles de naturaleza corporal.

Oficio: 917012010OCON001163.
Consultante: XEROX DEL ECUADOR S. A.
Referencia: Retención en pagos al exterior.
Consulta: En base a la legislación tributaria aplicable, XEROX DEL ECUADOR S.A. desea conocer si efectivamente tiene la obligación de efectuar la retención en la fuente del 25% sobre los pagos que realice a la compañía ATENTO, la misma que se encuentra domiciliada en Colombia?


Base Jurídica: Decisión No. 578 de la Comunidad Andina: artículo 2, artículo 3, artículo 6, artículo 14.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 1, artículo 2, artículo 4, artículo 9, artículo 48.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 131.

Absolución: La compañía XEROX DEL ECUADOR S.A. no está obligada a practicar la retención en la fuente del 25% por concepto de impuesto a la renta, respecto de los pagos que realice a la compañía ATENTO domiciliada en Colombia, siempre que se trate de actividades empresariales desarrolladas material e íntegramente en Colombia, y que no se refieran a prestación de servicios técnicos, asistencia técnica o consultoría, pues, en este caso, los pagos a la compañía ATENTO se constituirían en renta de fuente ecuatoriana y sería menester realizar la correspondiente retención.

Oficio: 917012010OCON002257.
Consultante: EXCECON CÍA. LTDA.
Referencia: Impuesto a la Salida de Divisas como crédito tributario del Impuesto a la Renta.
Consulta: ¿Mi representada tiene derecho a utilizar como crédito tributario en su declaración de impuesto a la renta del ejercicio corriente, el Impuesto a la Salida de Divisas, pagado en la importación de bienes como materia prima e insumos que serán destinados a la producción de otros bienes por parte de nuestros clientes?.

Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: artículo 168.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 139.

Absolución: Los pagos realizados por concepto de Impuesto a la Salida de Divisas en la importación de materias primas, bienes de capital e insumos para la producción de bienes o servicios propios del contribuyente, puede ser utilizados como crédito tributario, siempre y cuando al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, estos bienes registren tarifa cero por ciento de ad-valórem en el arancel nacional de importaciones vigente.


Oficio: 917012010OCON002435.
Consultante: DIRECCIÓN PROVINCIAL DE SALUD DE TUNGURAHUA.
Referencia: Retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta y deducciones.
Consulta: 1.- “La retención realizada en este caso, se encuentra fundamentada y en forma correcta”.
2.- “Es procedente y legal realizar la sustitución del formulario 107, por solicitud del contribuyente, el mismo que se encuentra ya declarado”.
3.- “Constituye ingresos gravados los acuerdos de contrataciones colectivas, que no son parte del Código de Trabajo, sino un acuerdo entre empleador y trabajador, como en este caso”.
4.- “Si fuere del caso la sustitución o cambio del formulario 107, quien es la persona u autoridad competente para disponer dicho procedimiento”.
5.- “Si al procederse al cambio o sustitución del formulario 107, en qué tiempo de declarado se puede realizar”.

Base Jurídica:   Código Tributario: 32.
Código del Trabajo: artículo 220, artículo 244.
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa: artículo Disposición General Segunda.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 2, artículo 8, artículo 9, artículo 10

Absolución: En el caso particular los ingresos, bonificaciones e indemnizaciones que contemplen los contratos colectivos y que no sobrepasen los valores determinados en el Código de Trabajo, de conformidad con lo que dispone el artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se encuentran exentos del Impuesto a la Renta; si se trata de una servidora (ex) de las entidades que integran el sector público ecuatoriano, por terminación de sus relaciones laborales, dichos ingresos, bonificaciones o indemnizaciones, establecidas en contratos colectivos, serán también exentos dentro de los límites que establece la disposición General Segunda de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261 de 28 de enero de 2008, y el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4 publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 273 de 14 de febrero de 2008; en lo que excedan formarán parte de la renta global.

En el caso particular de las preguntas 2, 4 y 5 no ameritan un pronunciamiento por esta Dirección General, en vista que no se trata de un cuestionamiento sobre el régimen jurídico tributario aplicable a determinadas situaciones concretas, son cuestiones procedimentales.


Oficio: 917012010OCON002351.
Consultante:    Hernán Federico Zamora Zea.
Referencia: Régimen Tributario de IVA en construcción.
Consulta: ¿Frente a las facturas emitidas, es procedente que a las mismas se le agregue el I VA tarifa 0% o I VA tarifa 12%?
Si es procedente que a las facturas emitidas se le agregue el Impuesto al Valor Agregado con tarifa 0%, ¿puedo solicitar a la Administración Tributaria la devolución del IVA, de conformidad con lo que establecía el Art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno reformado por el Art. 22 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador?
Si es procedente que a las facturas emitidas se le agregue el Impuesto al Valor Agregado con tarifa 12%, ¿le asiste al Consejo de Gestión de Aguas de la Cuenca del Paute el derecho a la devolución del I VA de las entidades del sector público y de aquellas empresas públicas que lo tenían establecido en el Art.73 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente hasta antes de las reformas introducidas por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador?

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 56 numeral 21, artículo 61, artículo 66.

Absolución: Del análisis del contrato para la construcción de un local para la sede de la microcuenca del río Burgay, parecería que se trata de un contrato por avance de obra, dado que dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes el contratista presentará la planilla en la que constarán las cantidades reales de obra ejecutadas en el período.
De ser así, el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado se configuraría al cumplirse las condiciones para cada etapa, momento en el cual, además deberá emitirse el comprobante de venta correspondiente.

Para el caso puntual, si el hecho generador se produjo entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2009, el contratista debía facturar con tarifa 0% de I VA y solicitar la devolución del I VA a la Administración Tributaria, siempre y cuando no hubiere podido recuperarlo en los seis meses posteriores a la declaración respectiva, caso contrario, si el hecho generador se produjo antes del 1 de enero de 2008, el contratista debía facturar con tarifa 12% de IVA y el Consejo de Gestión de Agua de la Cuenca del Paute podía ejercer su derecho al reintegro del IVA de acuerdo al artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente hasta diciembre de 2007.


Oficio: 917012010OCON002437.
Consultante: CONDORMINING CORPORATION S.A.
Referencia: Pago del anticipo del Impuesto a la Renta para empresas nuevas.
Consulta: ¿Desde cuándo debe mi representada pagar el anticipo de impuesto a la renta, considerando que su única actividad es la actividad minera? ¿Mi representada deberá realizar algún proceso o trámite administrativo ante su entidad para no pagar el anticipo de impuesto a la renta, considerando que aún no ha iniciado su proceso productivo y comercial?

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 41.

Absolución: En el supuesto que CONDORMINING CORPORATION S. A. aun no haya iniciado sus operaciones efectivas conforme lo señala expresamente en el escrito de consulta, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial; es decir, que no haya obtenido todavía ingresos por la actividad económica que se encuentre efectuando en los términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no estará obligada a pagar el anticipo mínimo del Impuesto a la Renta sino hasta después del segundo año de su operación efectiva o proceso productivo y comercial.
En relación a la segunda pregunta esta Administración Tributaria señala que siempre que la compañía CONDORMINING CORPORATION S. A. se encuentra sumida en los supuestos descritos en el párrafo anterior, no habrá la necesidad de solicitar autorización alguna.
Este criterio es emitido a salvo del ejercicio de las facultades legales de la Administración Tributaria para establecer, en el respectivo procedimiento tributario y de haber lugar, la verificación de la presente absolución de consulta.


Oficio: 917012010OCON002440.
Consultante: AGRIPAC S.A.
Referencia: Crédito Tributario de Impuesto a la Salida de Divisas.
Consulta: ¿De acuerdo con las normas legales tributarias vigentes, mi representada Agripac S.A., puede considerar como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del ejercicio económico corriente, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, bienes de capital e insumos para la producción, siempre que, al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, estos bienes registren tarifa 0% de ad-valórem en el arancel establecido en las normas ecuatorianas de importaciones vigente?.

Base Jurídica:   Código Tributario: artículo 13.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 7.
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: artículo innumerado a continuación del artículo 168.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 139.

Absolución: AGRIPAC S.A., puede utilizar como Crédito Tributario los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas, pagado en la importación de materias primas, bienes de capital e insumos para la producción propia del contribuyente, siempre que, al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, estos bienes registren tarifa 0% ad-valórem en el arancel nacional de importaciones vigente, de conformidad con lo que estipula el artículo innumerado a continuación del 168 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria y el artículo 139 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Pero si AGRIPAC S.A., no utiliza estas materias primas, bienes de capital e insumos, para su producción, sino para la producción de un tercero, no podrá acogerse a este beneficio.

Cabe mencionar que se considerara actividad productiva, al proceso mediante el cual la actividad humana transforma insumos en bienes y servicios; la intención de la norma es beneficiar a quienes realizan este proceso productivo, mas no a quienes simplemente los comercializan (independientemente de que luego de su comercialización sirvan para un proceso productivo).


17 de noviembre de 2010
Oficio: 917012010OCON002415.
Consultante: PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. -PRONACA-.
Referencia: Facturación en las transferencias de productos alimenticios.
Consulta: ¿PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A -PRONACA- está obligada a emitir un comprobante de venta por cada anticipo que entrega al cliente con el que se firmó el contrato para la compra venta de sus productos, o debe emitir un sólo comprobante de venta al momento de la entrega y transferencia de los productos, momento en el que se liquida en base al peso y cantidades a conformidad del cliente y en consecuencia, se determina el valor total al que asciende la venta efectuada?

Base Jurídica: Código Civil: artículo 1732, artículo 1811.
Código de Comercio: artículo 174.
Ley Orgánica de Garantías Constitucionales: artículo 3.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 52, artículo 55 numeral 1, artículo 58, artículo 61 numeral 1, artículo 64, artículo 103.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 140 numeral 1.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: artículo 8, artículo 11.

Absolución: PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A -PRONACA- , en este caso en particular, está obligada a emitir un comprobante de venta a sus clientes al momento de realizar la transferencia de dominio de los productos alimenticios materia del contrato de compraventa, que es objeto de la consulta, conforme lo señala la Ley de Régimen Tributario Interno.

Por lo tanto, PRONACA al recibir los valores por concepto de anticipo del pago del precio del contrato, el mismo que está establecido por ambas partes en el mencionado contrato, no está obligado por ello a emitir un comprobante de venta.


Oficio: 917012010OCON002419.
Consultante: EMPRESA PROVINCIAL DE VIVIENDA EP.
Referencia: Ingresos de profesionales de la construcción.
Consulta: ¿La Administración Tributaria, se sirva en indicarnos qué en el caso de Contratos de Construcción se debe facturar el pago del anticipo con tarifa 0% o tarifa 12% y en las planillas de avance de obra se debe facturar el valor de la planilla con I VA 12% de acuerdo a lo que dispone el Art. 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno?
Al efecto se sirva indicarnos cuál es el procedimiento referente a la aplicación del anticipo que se amortiza en las planillas de construcción?

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 9 numeral 2, artículo 52, artículo 55 numeral 10, artículo 56 numeral 21, artículo 61.

Absolución: El acto que debe considerarse como hecho generador del IVA, para los ejercicios fiscales del 2008 y 2009 es la fecha de celebración del contrato que tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestación de los servicios, momento en el que se debe emitir obligatoriamente la factura, nota o boleta de venta el comprobante de venta; en aquellos contratos en que se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y en general aquellos, que adopten la forma de tracto sucesivo; el hecho generador se produce al cumplirse las condiciones de cada periodo, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta; mientras que, a partir del ejercicio económico 2010 debe considerar el artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno para la verificación del hecho generador.

En el caso objeto de la presente absolución, siempre que el contrato sea por etapas o avance de obra, conforme se menciona en el escrito de consulta, el hecho generador de I VA se verificará con la entrega de cada certificado por dicho avance de obra o etapa (planilla) y por ello se deberá emitir el respectivo comprobante de venta, aplicando la tarifa de I VA que se encuentra vigente en el momento de la emisión del documento, por lo tanto no existe la necesidad de facturar el anticipo, para efectos tributarios.




Oficio: 917012010OCON002422.
Consultante: COMPAÑÍA SERVICIO INTEGRAL PARA LA INDUSTRIA ALIMENTICIA SIPIA S.A.
Referencia: Destino de la reinversión de utilidades.
Consulta: ¿Puede mi representada adquirir la maquinaria nueva para su planta de producción, en este ejercicio fiscal 2010, con el 40% del capital invertido y que no pudo ser adquirida en el ejercicio fiscal 2009?

Base Jurídica:   Código Tributario: artículo 11.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 37.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 51.

Absolución: Para ser beneficiarios de la reducción de la tarifa del impuesto a la renta de las sociedades en 10 puntos porcentuales, las utilidades cuya reinversión se ha decidido, deben ser destinadas exclusivamente, entre otras cosas, a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos que se utilicen para su actividad productiva, además que estas adquisiciones deban efectuarse en el mismo año en el que se registra el aumento de capital.

La legislación aplicable al ejercicio fiscal consultado por la Empresa Servicio Integral para la Industria Alimenticia SIPIA S.A. no establecía parámetros de tiempo para la adquisición de los bienes producto de la reinversión, a diferencia de la legislación vigente, por lo tanto para el perfeccionamiento de la reinversión en dicho ejercicio fiscal será indispensable la inscripción en el Registro Mercantil el correspondiente aumento de capital y la adquisición de maquinaria nueva o equipo nuevo que utilice para su actividad productiva, independientemente del tiempo en el que fueron adquiridos dichos bienes.

Oficio: 917012010OCON002418.
Consultante: COMPAÑÍA GUARDIAGRO CÍA. LTDA.
Referencia: Facturación en reembolso de gastos.
Consulta: De acuerdo con las normas legales vigentes, mi representada puede facturar como reembolso de gastos la nómina laboral del personal asignado que desarrolla las actividades de vigilancia y guardianía a nuestros clientes beneficiarios de estas actividades?

Es correcto que mi representada emita a sus clientes beneficiarios dos facturas. Una primera factura por el reembolso de gastos de la nómina laboral del personal y la segunda factura por el valor de la comisión que mi representada cobra a nuestros clientes.

¿Cuál es la tarifa de Impuesto al Valor Agregado que debe aplicar mi representada en la emisión de las facturas por reembolso de gastos y por la comisión?

Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8: artículo 3, artículo 5.
Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno artículo 36, artículo 144.

Absolución: La COMPAÑÍA GUARDIAGRO CÍA. LTDA., siempre y cuando opte por solicitar el reembolso de gastos a un usuario por el pago de nómina a los empleados destinados a que presten servicios complementarios, de conformidad con lo que señalan los artículos 36 y 144 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, para todos los efectos tributarios, deberá emitir una factura exclusivamente por el valor de sus servicios, en la que obligatoriamente se le deberá incluir el Impuesto al Valor Agregado que corresponda; y, otra factura en la cual se detallarán los documentos motivo del reembolso, debiendo adjuntarse también dichos documentos originales. Esta factura por el reembolso, será emitida conforme los requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, con el fin que el reembolsante sustente costos y gastos para efectos del Impuesto a la Renta.

Finalmente me permito aclarar que la factura para efectuar el reembolso del gasto debe detallar los comprobantes de venta motivo de dicho reembolso, misma que no dará lugar a retenciones de I VA ni de Renta.

Oficio: 917012010OCON002421.
Consultante: FONDO COMPLEMENTARIO PREVISIONAL CERRADO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DE TUNGURAHUA.
Referencia: Exención de Impuesto a la Renta para instituciones sin fines de lucro.
Consulta: ¿El Fondo de Cesantía Privado de los Servidores del Ministerio de Gobierno de Tungurahua debe pagar algún valor por el Impuesto a la Renta - Sociedades?


Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 9 numeral 5.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 19, artículo 20.

Absolución: Siempre y cuando el FONDO COMPLEMENTARIO PREVISIONAL CERRADO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DE TUNGURAHUA, cumpla con todos los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en los artículos 19 y 20 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se halla exoneradaempre y cuando el FONDO COMPLEMENTARIO PREVISIONAL CERRADO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DE TUNGURAHUA, cumpla con todos los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en los artículos 19 y 20 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se halla exonerada de pago del Impuesto a la Renta por sus ingresos obtenidos. De establecerse que la consultante no cumple con los precitados requisitos, deberá pagar Impuesto a la Renta sin exoneración alguna.

Oficio: 917012010OCON002416.
Consultante: CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.
Referencia: Vigencia de las normas.
Consulta: ¿En las importaciones de papel periódico, periódicos y revistas, desde qué fecha entra en vigencia la aplicación de la tarifa 12% dispuesta en la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador (Suplemento del Registro Oficial No. 94, del 23 de diciembre del 2009)?.
¿Desde qué fecha entra en vigencia la exención del pago del ICE, dispuesta en la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador (Suplemento del Registro Oficial No. 94, del 23 de diciembre del 2009)?.

Para la aplicación de reformas donde se establezca la tarifa cero o la tarifa doce por ciento de IVA, y la aplicación de reformas a las tarifas de ICE, para la aplicación de las mismas en las liquidaciones de tributos de las importaciones, las nuevas tarifas de IVA e ICE entran en vigencia desde el primer día del mes siguiente, o al día siguiente de la publicación en el Registro Oficial?

¿Para la aplicación de la exención del ICE, esta entra en vigencia desde el primer día del mes siguiente, o al día siguiente de la publicación en el Registro Oficial?

Base Jurídica: Código Tributario: artículo 2, artículo 11.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 55 numeral 7, artículo 61, artículo 67, artículo 70, artículo 77, artículo 83.

Absolución: En virtud que la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 94 el 23 de diciembre del 2009, la Administración Tributaria manifiesta que tanto el IVA como el ICE son impuestos cuya determinación y liquidación se realizan en periodos mensuales, por lo tanto, las reformas introducidas por la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, entrarán en vigencia en el mes siguiente a la publicación a la ley mencionada, es decir deberán regir a partir del mes de enero del 2010.

Oficio: 917012010OCON001644.
Consultante:    Francisco Xavier Álvarez P.
Referencia:     Emisión de comprobantes de venta.
Consulta: ¿Cuándo debería emitirse los comprobantes de venta respectivos?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 58, artículo 61, artículo 63, artículo 64.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 140 numeral 1.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: artículo 8.

Absolución: El consultante, en los contratos de prestación de servicios, deberá emitir y entregar el respectivo comprobante de venta en el momento en que se preste efectivamente el servicio, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección suya. Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 numeral 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno; sin embargo, siempre que los servicios que preste adquieran la forma de tracto sucesivo, el sujeto pasivo consultante deberá emitir y entregar el comprobante de venta que corresponda, en el momento en que se cumplan las condiciones para cada período.



Oficio: 917012010OCON002441.
Consultante: COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA LOS ANDES S.A. DISANDES.
Referencia: IVA en comercialización de libros y revistas.
Consulta: 1. En el caso particular de DISTRIBUIDORA LOS ANDES S.A. DISANDES, en la que su actividad económica es la importación y comercialización de libros, revistas, fascículos en el Ecuador ¿ésta tiene la obligación de efectuar las retenciones presuntivas del Impuesto al Valor Agregado en la comercialización de las revistas que importan, o esto solo le corresponde según lo manifestados por la referida resolución, a los editores, tal y como se indican en las resoluciones y circulares ya señaladas?
2. En el caso de editores locales, ¿es suficiente con que el DISTRI-BUIDOR le proporcione el listado de “voceadores” que se encuentran bajo el Régimen Impositivo Simplificado, para evitar que el EDITOR realice la retención presuntiva de Impuesto al Valor Agregado sobre las transferencias efectuadas a este grupo de contribuyentes?
3. ¿La retención del I VA presuntivo, va dirigida única y exclusivamente a los voceadores, o también se incluyen a todos los clientes como cadenas de comisariatos, farmacias, etc.?

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 52, artículo 55.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 140 numeral 1.

Absolución: En el caso particular de DISTRIBUIDORA LOS ANDES S. A. DISANDES, no tiene la obligación de efectuar las retenciones presuntivas del Impuesto al Valor Agregado en la comercialización de las revistas que importa, puesto que esto corresponde a quienes publiquen dichas revistas.

Respecto a la segunda pregunta de la presente consulta, la Administración Tributaria deja sentado su criterio en el sentido de que es obligación tanto de los editores cuanto de los distribuidores el verificar el régimen impositivo en el que se encuentren inscritos tanto distribuidores como voceadores, con el fin de aplicar correctamente la retención presuntiva de IVA, por lo que no es suficiente con que el distribuidor proporcione al editor únicamente el listado de los voceadores que se encuentran bajo el Régimen Impositivo Simplificado. Además, es necesario que el distribuidor reporte al editor el valor de las ventas efectuadas tanto a voceadores inscritos en el RISE, cuanto a aquellos que no lo estén; al igual que es responsabilidad del distribuidor entregar al editor la información correcta para asegurar un adecuado cálculo de las retenciones a efectuarse. 

En lo concerniente a la tercera pregunta de esta consulta, la Administración Tributaria expresa que el mecanismo de la retención del Impuesto al Valor Agregado se introdujo para facilitar el cobro de dicho impuesto, por lo que es cerrado sostener que va dirigida única y exclusivamente a los voceadores, sino que va al agente económico con quien concluya la cadena de comercialización.


Oficio: 917012010OCON001708.
Consultante:    COMPAÑÍA ASTAP CÍA. LTDA.
Referencia: Facturación en importación de equipos.
Consulta: ¿ASTAP CÍA. LTDA. debe emitir una factura por el total del contrato suscrito con la I. Municipalidad de Santo Domingo de los Tsáchilas? Si esta fuera la contestación solicitamos nos aclaren cómo debería registrar el costo de ventas en ASTAP CÍA. LTDA. puesto que como hemos mencionado el proceso de importación de los equipos está a nombre del I. Municipio de Santo Domingo.

¿ASTAP CÍA. LTDA. debe emitir una factura al Municipio de Santo Domingo únicamente por la diferencia resultante entre el valor total del contrato y el monto de los equipos importados según los DUI's puesto que estos constan a nombre del I. Municipio?.

¿ASTAP CÍA- LTDA. no debe emitir factura alguna por el importe total del contrato?.

Base Jurídica:   Código Civil: artículo 2020.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 64.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 36, artículo 41.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: artículo 8.

Absolución: La sociedad ASTAP CÍA. LTDA. debe emitir y entregar al Ilustre Municipio de Santo Domingo, una factura exclusivamente por la diferencia resultante entre el valor total del contrato y el monto de los equipos importados según consten en los documentos de importación respectivos. El valor facturado constituye un ingreso para la sociedad mientras que el valor de la maquinaria no se reputa un gasto para la misma sino para el referido Municipio.

  
Oficio: 917012010OCON001898.
Consultante: COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE CARGA CIUDAD RODRIGO C. A.
Referencia: Régimen Tributario de IVA en construcción.
Consulta: ¿Debe mi representada en función del contrato suscrito con el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, el Contrato No. 1022-2009-CL cuyo objeto era la Producción, Transporte, Tendido y Compactación de Carpeta Asfáltica de 5 centímetros para la Carretera Quiroga – Pichincha Tramo II, emitir notas de crédito para graficar el descuento de cemento asfáltico y material pétreo que se lo dota el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, y que no constituye ingresos de fuente ecuatoriana?

¿Debe en su defecto el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, sustentado en el Contrato No. 1022-2009-CL cuyo objeto era la Producción, Transporte, Tendido y Compactación de Carpeta Asfáltica de 5 centímetros para la Carretera Quiroga-Pichincha Tramo II, emitir facturas por la venta de asfalto o material pétreo a mi representada, que sirvan de sustento como gastos deducibles del impuesto a la renta?”.

Base Jurídica:   Código Civil: artículo 1930.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 64.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: artículo 8, artículo 15.

Absolución: Conforme lo señalado por el consultante, se entiende que se ha pactado por un lado la ejecución de una obra, y por otro, la venta de material para construcción. Por tal motivo, se deberá proceder ante ambas transacciones conforme señala la normativa tributaria para cada una, es decir, la contratante deberá emitir el respectivo comprobante de venta por concepto de la transferencia de bienes destinados a la construcción a la Compañía de Transporte de Carga Ciudad Rodrigo C. A.; y, la contratista deberá emitir y entregar el correspondiente comprobante de venta al Cuerpo de Ingenieros del Ejército por concepto de la ejecución de la obra, en donde se deberá hacer constar todos aquellos rubros por amortización o descuento, sea del anticipo o de los materiales entregados por la contratante, tal como se ha estipulado en el contrato.



Oficio: 917012010OCON001873.
Consultante: PROVEEDORA ERAZO SÁNCHEZ S. A.
Referencia: Pago de Anticipo de Impuesto a la Renta.
Consulta: ¿De qué manera puedo proceder dentro del marco legal con la obligación de pagar el Anticipo del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio fiscal 2010 con respecto exclusivamente a las comisiones recibidas, sin que afecte mi economía, y si de acuerdo a los antecedentes expuestos se ha extinguido la obligación del anticipo al haber sido ya pagado por DINADEC?

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 41.

Absolución: En atención a los términos de su consulta, que para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta del ejercicio 2010, deben considerarse exclusivamente los ingresos gravados y los costos y gastos que tengan relación con la generación de los mismos.
Por lo tanto, la PROVEEDORA ERAZO SÁNCHEZ S. A.- siempre y cuando sus ventas al consumidor final sean al mismo precio que paga en la compra de los productos a DINADEC- deberá utilizar para el cálculo del rubro de 0.4% del total de ingresos gravables, únicamente los ingresos que tiene por comisión por servicios de distribución. De igual forma, para el cálculo del rubro de 0.2% del total de costos y gastos, deberá considerar exclusivamente aquellos propios de su actividad.

Finalmente, es procedente aclarar que la obligación de pagar el anticipo no se ha extinguido como afirma el contribuyente. Cada sociedad declara y paga el anticipo como le corresponde, en función de los 4 rubros determinados en el Art. 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno.


18 de noviembre de 2010
Oficio: 917012010OCON002451.
Consultante:    Elmo Patricio López D.
Referencia: Emisión de comprobantes de retención.
Consulta: ¿Los comprobantes de retención que en mi calidad de agente de retención emita y entregue a mis proveedores, fuera de plazo de cinco días establecido por el inciso primero del artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario pero dentro del ejercicio impositivo en que se emitió el comprobante de venta cuyo pago o acreditación en cuenta genera la retención, son válidos para justificar el crédito tributario para la determinación del impuesto a la renta del contribuyente cuyo ingreso hubiere sido objeto de retención, quién podrá, en consecuencia, disminuirlo del total del impuesto causado en su declaración anual?

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 45, artículo 46, artículo 50.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 97, artículo 98.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: artículo 3, artículo 8.

Absolución: Los comprobantes de retención que emita el consultante en su calidad de tal, y que reúnan todos los requisitos exigidos por las normas tributarias, servirán de sustento como crédito tributario que podrá ser utilizado por sus proveedores para compensar el Impuesto a la Renta causado según su declaración anual, aun cuando estos comprobantes hayan sido emitidos y entregados después de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación del comprobante de venta respectivo, señalados en las disposiciones sobredichas. Ello sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el cumplimiento extemporáneo de los deberes formales y/o materiales como agente de retención.

Oficio: 917012010OCON002449.
Consultante: COMPAÑÍA BJ SERVICES SWITZERLAND SARL.
Referencia: Hecho generador del Impuesto a la Salida de Divisas.
Consulta: ¿En qué momento se configura el hecho generador para el pago del Impuesto a la Salida de Divisas-ISD?

Base Jurídica: Código Tributario: artículo 15, artículo 16, artículo 17, artículo 35.
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: artículo 155, artículo 156.
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: artículo 6.

Absolución: El hecho generador en el caso planteado por la consultante se lo realiza a base de una presunción legal que está contemplada en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y operativizado conforme el artículo innumerado siguiente del artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.

En el caso puntual de la consulta, en el momento que la casa matriz ubicada en los EE.UU a nombre de BJ (Ecuador) efectúo el pago a BJ Argentina, se configuró el hecho generador del Impuesto a la Salida de Divisas y se causará el impuesto al momento de la nacionalización de los bienes.

Para evitar que al momento de que BJ (Ecuador), pague la deuda contraída con su matriz, se le cobre el Impuesto a la Salida de Divisas, se debe justificar que ya se pagó el mismo, ante la Administración Tributaria; cabe recordar que si ya se efectuó el pago del impuesto sobre el capital de la deuda, al momento de la nacionalización de los bienes, el mismo no ha sido aplicado sobre los intereses que se generen producto del préstamo, por lo cual deberán tributar el Impuesto a la Salida de Divisas conforme lo establecido en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador..

Oficio: 917012010OCON002456.
Consultante: ELECTROMEC ECUADOR CÍA. LTDA.
Referencia: Régimen Tributario de I VA en el Sector Público.
Consulta: ¿Cabe emitir factura por concepto de anticipo en un contrato de provisión o suministro de bienes como el que adjunto, y además ese anticipo estaría gravado con el Impuesto al Valor Agregado?

¿En caso de tener que facturarse el anticipo, cuando deberá registrarse como ingreso dicho valor y tributar renta sobre el mismo, sabiendo que los gastos en que se incurrirá para la obtención de la renta gravada originada en este contrato, será en ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se factura el anticipo?.

¿Si ya se ha facturado por concepto de anticipo y la absolución a esta consulta señala que no debía procederse a tal facturación, cabe la emisión de una nota de crédito afectado la factura de anticipo, incluso si el ejercicio fiscal en el que se emitió ya se ha cerrado?


Base Jurídica: Código Civil: artículo 1732.
Código de Comercio: artículo 174.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: artículo 3.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 52, artículo 58, artículo 61 numeral 1, artículo 64.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 140 numeral 1.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: artículo 8, artículo 15.

Absolución: En los casos de transferencias locales de dominio de bienes corporales muebles, que no impliquen transferencias por etapas o adopte la forma de tracto sucesivo, el momento en el cual se debe emitir el comprobante de venta es justamente en el instante de realizar dicha transferencia de dominio, conforme lo señala los artículos 64 y 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con los artículos 8 y 11 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

Por lo tanto, no cabe emitir factura por concepto de anticipo en un contrato como el que se adjunta en el escrito de consulta.

Finalmente, en el evento que, en el presente caso, se haya facturado en el momento de la entrega del anticipo y no en el instante de la transferencia de dominio del bien, cabría la emisión y entrega de una nota de crédito que anule dicha operación, conforme el artículo 15 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, aún en el caso en que el ejercicio fiscal ya se haya cerrado.

Oficio: 917012010OCON002450.
Consultante: EMPRESA PÚBLICA CORREOS DEL ECUADOR CDE E.P.
Referencia: Régimen Tributario en IVA e IR en el Sector Público.
Consulta: Solicita se determine de manera oficial si la Empresa Pública Correos del Ecuador, se encuentra exenta de Impuesto a la Renta y si los bienes adquiridos o servicios se encuentran gravados con tarifa 0% o 12% de Impuesto al Valor Agregado.

Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: artículo 225.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 9 numeral 2, artículo 55 numeral 10, artículo 56 numeral 21, artículo 57.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 16.

Absolución: En virtud de que la Empresa Pública Correos del Ecuador EP se encuentra regulada por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, la Administración Tributaria manifiesta que a partir de la publicación de la ley mencionada y las reformas introducidas en la Ley de Régimen Tributario Interno, las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que realice la Empresa Pública Correos del Ecuador EP se encuentran gravadas con las tarifas pertinentes de IVA, de acuerdo a la naturaleza del bien transferido o del servicio prestado.

En relación a la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta me permito manifestar que los ingresos que perciba la Empresa Pública Correos del Ecuador EP se encuentran exentos de pago de Impuesto a la Renta, mas tiene la obligación de presentar las declaraciones de manera informativa.

23 de noviembre de 2010
Oficio: 917012010OCON001711.
Consultante:    EP PETROECUADOR.
Referencia: Régimen Tributario de IVA en mermas.
Consulta: ¿Para determinar la base imponible para el cálculo del impuesto al valor agregado IVA, se debe considerar todos los rubros señalados en el párrafo anterior?
El flete establecido por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, debe considerarse como parte del costo del producto o debe ser considerado como transporte con tarifa 0% de IVA?
¿El valor de evaporación y mermas se encuentra exento del impuesto al valor agregado?

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 56, artículo 58.

Absolución: La base imponible del I VA en las transferencias de combustible que realice PETROCOMERCIAL a sus distintos clientes estará conformada por el valor total de tales bienes calculado a base de sus precios de venta, el que incluirá impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio. Así, la base imponible en el presente caso, estará conformada por todos los rubros mencionados por el consultante, incluidos el valor del flete y el adicional por las mermas del producto, pues estos rubros son parte del precio definitivo. A este valor se podrá aplicar las deducciones contempladas en el Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Adicionalmente cabe mencionar que el servicio de transporte de carga derivado de un contrato de porte o de flete se encuentra gravado con tarifa 0% de IVA.

Oficio: 917012010OCON001899.
Consultante: CÁMARA DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN.
Referencia: Régimen Tributario en dividendos.
Consulta: ¿“En qué momento se entiende que las utilidades dividendos provenientes de las sociedades constituyen ingresos para los accionistas o socios?.

¿Si los dividendos y utilidades generados y distribuidos por las sociedades en los ejercicios económicos 2009 y anteriores que son entregados a los accionistas o socios en el año 2010, se encuentran gravados o no con el Impuesto a la Renta?

¿Cuál es la parte del impuesto a la renta causado por la sociedad que es atribuible como parte del dividendo o utilidades distribuidos a los socios en los casos en que la sociedad ha tenido gastos no deducibles o en que ha destinado parte de las utilidades para la constitución de reservas facultativas o legales?

¿Cuál es el tratamiento tributario a los ingresos que obtengan personas naturales residentes en el país, que como accionistas de compañías domiciliados en paraísos fiscales perciben dividendos o utilidades que originalmente provienen de dividendos o utilidades de compañías domiciliadas en el país?

¿Cuál es el fundamento para efectuar una retención del 10% sobre los dividendos y utilidades remesado a paraísos fiscales?

¿Si dentro de las adquisiciones de bienes relacionados con investigación y tecnología se encuentran la obtención de nuevas variedades de flores?

Base Jurídica:   Código Tributario: artículo 11.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 9, artículo 19, artículo 37, artículo 49.
Ley de Compañías: artículo 209.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 15, artículo 37, artículo 51, artículo 125, artículo 136, artículo 137.
NEC Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 9.

Absolución: Para efectos de determinar el tratamiento aplicable a los dividendos percibidos por personas naturales, deberá procederse de la siguiente manera:

Las personas naturales residentes en el país obligadas a llevar contabilidad, beneficiarias de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, deberán declarar y pagar el impuesto a la renta que corresponda por concepto de los mencionados ingresos, reconociendo a los mismos como tales en el ejercicio económico en el que se devengue o se genere el derecho a su percepción, esto es, una vez que la junta general haya aprobado los balances y acordado el porcentaje de utilidades a distribuir.

Las personas naturales residentes en el país que no se encuentren obligadas a llevar contabilidad, deberán reconocer como ingresos aquellos dividendos a los que tengan derecho cuando efectivamente los perciban.

Los dividendos distribuidos en el ejercicio económico 2010 después del pago del Impuesto a la Renta que correspondan a ingresos generados por la sociedad durante el año 2009 o anteriores, constituyen ingresos gravados para sus beneficiarios del ejercicio económico 2010, o en su defecto, de ejercicios económicos posteriores, en concordancia con lo manifestado en el punto uno.

Las sociedades o personas naturales obligadas a llevar contabilidad deben liquidar su impuesto a la renta con base en el Art. 46 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno relativo a la conciliación tributaria. Por tal motivo, los gastos no deducibles en los que se incluyen a las reservas legales o facultativas deben sumarse a la base imponible y no cabe afirmar que dado que la base imponible está conformada por algunos gastos no deducibles, estos serían parte de la utilidad no distribuida y por tanto no sujeta al tributo.

En cualquiera de los tres ejemplos contemplados en el Art. 137 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno se debe entender que se suman los gastos no deducibles, pues estos se reputan como un empleo de la renta. Por lo tanto, el sujeto pasivo perceptor de los dividendos deberá computar como parte de su renta global tanto el valor que efectivamente le haya correspondido en la distribución, como el porcentaje de impuesto a la renta pagado por la sociedad que le cupiere a su dividendo.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 136 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de 
Régimen Tributario Interno, las personas naturales residentes en el Ecuador que perciban dividendos provenientes de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición las cuales a su vez obtuvieron dichos dividendos de sociedades nacionales, tienen derecho a utilizar como crédito tributario en su declaración de impuesto a la renta personal, tanto el impuesto a la renta causado por la sociedad ecuatoriana, cuanto la retención del 10% efectuada en el momento de realizar la remesa.

La base jurídica de la retención en la fuente del impuesto a la renta del 10% adicional, en aquellos casos en que los dividendos o utilidades sean distribuidos a favor de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, se encuentra prevista en los artículos 15 y 136 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 374, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209 del 8 de junio del 2010.

Siempre y cuando la adquisición de plantas o flores tengan por objeto la investigación para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos de producción o servicios o mejoras sustanciales de los ya existentes, así como el desarrollo o transferencia de tecnología para mejorar la productividad, generar diversificación productiva o incrementar el empleo, las sociedades adquirentes tendrán derecho a la reducción de la tarifa del impuesto a la renta contemplada en el Art. 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno. De lo contrario, si dichos bienes se utilizan para otros fines tales como la explotación, o si son gastos necesarios del giro del negocio o para llevar a cabo el mismo, las sociedades que los adquieran no gozarán del referido beneficio.



Oficio: 917012010OCON002486.
Consultante:    EXPODELTA S.A.
Referencia: Retención en la fuente del Impuesto a la Renta a Petroecuador.
Consulta: Debemos realizar la retención del 1% sobre la fuente al Impuesto a la Renta a la compañía EMPRESA PÚBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR (PETROECUADOR) por el acto jurídico de comercialización de asfalto; o se debe eximir a esta empresa por su orden público en virtud de las normas antes citadas, y realizar el pago de sus facturas sin la aplicación de la retención correspondiente.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 9, artículo 45.
Ley Orgánica de Empresas Públicas: artículo 4, artículo 41.
Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 93, artículo 94.

Absolución: La compañía EXPODELTA S.A. no debe practicar retención en la fuente alguna del Impuesto a la Renta a PETROECUADOR, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, por concepto de la adquisición de asfalto, debido a que esta última constituye una Empresa Pública cuyos ingresos se encuentran exentos del pago del referido impuesto.

25 de noviembre de 2010
Oficio: 917012010OCON002505.
Consultante: CREACIONAL S. A.
Referencia: Retención en la fuente del Impuesto a la Renta en pagos al exterior.
Consulta: Tomando en cuenta que el servicio se generó en Chile y representa un gasto deducible en Ecuador para Creacional S.A., tiene Creacional S.A. que retener el 25% por pagos realizados al exterior sobre el valor total de la factura emitida por la agencia de publicidad en Chile?.


Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: artículo 425.
Convenio entre la República del Ecuador y la República de Chile: artículo 1, artículo 2, artículo 7, artículo 9.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 9, artículo 48, artículo 49.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 94.

Absolución: La Compañía CREACIONAL S.A. no deberá practicar la retención en la fuente por el pago que realice al exterior a la compañía TRIÁNGULO PUBLICITARIO S.A. domiciliada en Chile, debido a que tales ingresos deben tributar en el referido país y no el Ecuador. Todo ello siempre y cuando la sociedad chilena no preste el servicio en el territorio ecuatoriano a través de la figura de un establecimiento permanente.


Oficio: 917012010OCON002508.
Consultante: BANCO DEL ESTADO SUCURSAL REGIONAL GUAYAQUIL.
Referencia: Devolución de I VA al Sector Público.
Consulta: Solicito muy comedidamente se sirvan indicar, cuál debería ser el procedimiento legal que debería implementar el Banco del Estado Sucursal Guayaquil con RUC 0968524010001, a efectos de tener derecho como entidad pública a la devolución y reintegro del I VA en los pagos por el servicio de garaje contratado con una persona natural contribuyente régimen simplificado.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 97.9.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 224.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: artículo 1.

Absolución: El IVA pagado por el Banco del Estado en el servicio de garaje, prestado por la Sra. Fátima León Bravo, siendo ella una contribuyente inscrita en el Régimen Simplificado, no podría ser reintegrado a la entidad consultante, ya que las notas de venta por ella emitidas, por estar inscrita en el Régimen Simplificado, no dan derecho a crédito tributario de IVA, más si podría el Banco del Estado, sucursal Guayaquil, utilizar como sustento de costos y gastos del Impuesto a la Renta, siempre que se identifique al usuario y se describa el servicio objeto de la transacción.


03 de diciembre de 2010
Oficio: 917012010OCON002550.
Consultante: ESCUELA AGRÍCOLA PANAMERICANA ZAMORANO ZONA ANDINA.
Referencia: Exención del Impuesto a la Renta para instituciones sin fines de lucro.
Consulta: ¿Si los ingresos provenientes del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo IECE, constituyen ingresos objeto de Impuesto a la Renta en el Ecuador, aun cuando provienen de un entidad pública estatal y son con fines de desarrollo y promoción educativa.?.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 9 numeral 11.
Reglamento para la Aplicación de la ley de Régimen Tributario Interno: artículo 23.

Absolución: Los valores que recibe la consultante, ESCUELA AGRÍCOLA PANAMERICANA ZAMORANO ZONA ANDINA con el fin de ser transferidos a la Escuela Agrícola Panamericana domiciliada en Honduras, provenientes del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo IECE, para financiar becas estudiantiles, considerando colegiatura y manutención, no constituyen ingresos para la consultante, sino ingresos a favor de la Escuela Agrícola Panamericana domiciliada en Honduras, pero por disposición del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno se encuentran exentos.

Oficio: 917012011OCON002553.
Consultante:    MUNICIPIO DE QUITO.
Referencia: Emisión de Comprobantes de Ventas en el Sector Público.
Consulta: ¿Si las Unidades Municipales de Salud, Norte, Centro y sur, deben emitir comprobantes autorizados por el Servicio de Rentas Internas, por los servicios públicos de salud que prestan al amparo de lo dispuesto por la Constitución de la República del Ecuador?.
¿Cuál es el trámite legal que se debe efectuar sobre los comprobantes de ventas no utilizadas o sobrantes de las respectivas unidades de salud municipal?


Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 56, artículo 103.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 49, artículo 140 numeral 4.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: artículo 1.

Absolución: Las Unidades Municipales de Salud no tienen la obligación de emitir comprobante de venta alguno por la prestación del servicio público de salud, en vista que dicho servicio es gratuito y no se genera precio o contraprestación económica alguna.

En relación a la segunda pregunta, esta Administración Tributaria señala que para proceder a bar de baja los comprobantes de venta no utilizados por las Unidades Municipales de Salud deberá considerar el artículo 49 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y solicitarlo con la presentación del formulario 321 en cualquiera de las oficina del Servicio de Rentas Internas, para el efecto.


09 de diciembre de 2010
Oficio: 917012010OCON002602.
Consultante: COOPERATIVA 'ALFONSO JARAMILLO LEÓN' DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CUENCA.
Referencia: Reinversión de utilidades.
Consulta: ¿Mi representada para viabilizar (sic) la reinversión debe necesariamente inscribir la misma en el Registro Mercantil, o la deberá inscribir en el Ministerio de Inclusión y Bienestar Social, o no la beberá inscribir sino solamente registrar en los registros contables correspondientes e informar al Servicio de Rentas Internas el cumplimiento de la reinversión hasta el 31 de diciembre de cada año?

¿El monto que se destine a reinversión puede destinarse a la adquisición de maquinaria nueva o equipo nuevo, que se relacionen directamente con la actividad económica; así como para la adquisición de bienes relacionados con investigación y tecnología que tengan como fin mejorar la productividad, generar diversificación productiva y empleo; y además para la colocación de créditos productivos que cumplan los requisitos que establece el Art. 51 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno?.

¿Frente al caso que el monto de que lo reinvertido se destine a la colocación de créditos productivos, es necesario la certificación de auditoría externa sobre tal hecho, o se debe obtener alguna otra certificación y de que Autoridad?
¿Para proceder a viabilizar (sic) dicha reinversión cumpliendo mi representada con todos las normas legales, que otro requisito, trámite, solemnidad, aprobación deberá cumplir?

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 37.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 51.

Absolución: La COOPERATIVA 'ALFONSO JARAMILLO LEÓN' DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CUENCA podrá beneficiarse de la reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto de excedentes que decida reinvertir, para lo cual deberá-siempre que de acuerdo a las normas aplicables a su figura societaria no estuviere obligada a inscribir el aumento de capital en el Registro Mercantil-realizar los asientos contables correspondientes e informar al Servicio de Rentas Internas el cumplimiento de la reinversión hasta el 31 de diciembre de cada año.

La COOPERATIVA 'ALFONSO JARAMILLO LEÓN' DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CUENCA podrá beneficiarse de la reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto de excedentes que decida reinvertir, exclusivamente cuando destine dicha reinversión al otorgamiento de créditos para el sector productivo, incluidos los pequeños y medianos productores, en las condiciones establecidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Ello debido a que la naturaleza del objeto social de la consultante comporta únicamente la realización de operaciones financieras. Para tal evento, la normativa tributaria expuesta no ha contemplado exigencias adicionales tales como certificaciones de auditores externos; sin embargo, deberá cumplirse con lo señalado en el punto uno de la presente absolución, amén de la observancia de otras obligaciones que expresamente señalen los distintos textos jurídico-tributarios.


13 de diciembre de 2010
Oficio: 917012010OCON002603.
Consultante: EMPRESA ESTATAL DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR PETROPRODUCCIÓN.
Referencia: Pago de I VA en sentencias judiciales.


Consulta: ¿Es procedente que PETROPRODUCCIÓN haga las retenciones establecidas en el contrato No. 96221 (Impuesto a la Renta, 2.5% Contribución a las Regiones Amazónicas (122)); solicite la presentación de una factura por concepto de “tiempo de espera con cuadrilla”; o pida a GEOPETSA cargar el valor del I VA por el servicio prestado, a pesar que ello redunde en que el pago sea menos a lo establecido (US 337.623,42) en la sentencia dictada por el titular del Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha en la demanda signada con el No. 1999-1334-GN?.

Base Jurídica: Código Tributario: artículo 26, artículo 29, artículo 30.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 58, artículo 61.

Absolución: EMPRESA ESTATAL DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PETROLEOS DEL ECUADOR PETROPRODUCCION es responsable solidaria del pago de los impuestos generados en el caso consultado en su calidad de agente de retención, conforme lo ordenan los artículos 26 y 30 del Código Tributario en el contrato celebrado con el contratista, así como la sentencia judicial, sin considerar la deducibilidad de dicho gasto, que no es tema de la consulta presentada.

Respecto del Impuesto al Valor Agregado y advirtiendo del razonamiento exclusivamente tributario en los términos de su consulta, sin análisis de otra índole que no compete a esta Autoridad; y, sin que esto implique validación alguna de los procedimientos señalados en los antecedentes de la misma, manifiesta que el Impuesto al Valor Agregado tiene por objeto gravar la transferencia de bienes o prestación de servicios y; considerando que el fallo expedido por autoridad competente se genera de la prestación de un servicio en conflicto dicho valor se encuentra gravado con IVA, y se deberá considerar como base imponible el valor que señala el informe pericial presentado dentro el proceso judicial que menciona el consultante.

En todo caso, y no obstante no ser materia de la consulta, debe advertirse que en los artículo 54, 55 y 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno se establecen, en ese orden, las transferencias que no son objeto del IVA, las transferencias e importaciones gravadas con tarifa 0% de I VA y los servicios gravados con tarifa 0% de IVA.


15 de diciembre de 2010
Oficio: 917012010OCON002611.
Consultante: MANUFACTURAS ARMADURÍAS Y REPUESTOS ECUATORIANOS S.A. MARESA.
Referencia: Prelación de Crédito Tributario del Impuesto a la Salida de Divisas.

Consulta: ¿En qué orden debe imputar mi representada el crédito tributario originado en el ISD de las importaciones de materia prima con arancel 0% frente al Impuesto a la Renta causado?

¿ Aplica el Impuesto a la Salida de Divisas en los pagos de las importaciones de materias primas que ingresan al país bajo el régimen de Internación Temporal para Perfeccionamiento Activo, el cual es un régimen suspensivo de impuestos, en la medida que los bienes no sean objeto de nacionalización?

Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: artículo 300.
Código Tributario: artículo 13, artículo 15, artículo 16, artículo 17.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 7, artículo 41.
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: artículo 155, artículo 168.
Ley Orgánica de Aduanas: artículo 59.
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: artículo 6.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 139.

Absolución: El derecho a crédito tributario del Impuesto a la Renta que otorga el artículo innumerado a continuación del 168 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, el cual se genera por los pagos del Impuesto a la Salida de Divisas -ISD-, en los casos de importación de materias primas, bienes de capital e insumos para la producción, tiene como una de sus finalidades fomentar la producción de bienes nacionales; por lo cual, el orden de prelación de los diversos rubros que generan dicho derecho, después de determinarse el impuesto causado del citado Impuesto a la Renta son: 1) En primer lugar el crédito tributario originado por el pago del anticipo del Impuesto a la Renta; 2) En segundo lugar, el crédito tributario originado por pago del Impuesto a la Salida de Divisas, en el caso señalado en la presente absolución y; 3) En último lugar, retenciones en la fuente del mismo Impuesto a la Renta que le han sido efectuadas a la empresa consultante, en el ejercicio fiscal corriente al momento de percibir ingresos que constituyan renta gravada.

Conforme a la segunda pregunta planteada, no aplica el Impuesto a la Salida de Divisas en los pagos de las importaciones de materias primas que ingresen al país bajo el régimen de Internación Temporal para Perfeccionamiento Activo, por cuanto constituye un régimen especial aduanero en el cual los bienes no llegan a nacionalizarse, de conformidad al tercer inciso del Art. innumerado del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.


17 de diciembre de 2010
Oficio: 91701201OCON002627.
Consultante:    ORDOVIV CÍA. LTDA.
Referencia:     Destino de la Inversión.
Consulta: ¿Es correcto haber invertido los 80.000,00 dólares de los Estados Unidos de América en la compra de vehículos nuevos que vienen siendo utilizados en la actividad comercial de nuestra compañía; sabiendo que la empresa no tiene procesos productivos si no únicamente procesos de comercialización?

Base Jurídica:   Código Tributario: artículo 13.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 37.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 47.
NEC Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 12.

Absolución: Para ser beneficiarios de la reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta de las sociedades, las utilidades cuya reinversión se ha decidido, deben ser destinadas a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos que deberán ser utilizados exclusivamente para su actividad productiva y no únicamente a actividades comerciales.

Por lo tanto ORDOVIV CÍA. LTDA. al ser una compañía cuyo objeto social es la importación, comercialización, distribución y venta de calzado, productos de lencería, ropa y vestimenta en general, actividad que no es considerada como productiva, no podrá acogerse al beneficio tributario de obtener una reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2009, por la adquisición de vehículos nuevos que serían utilizados en la distribución de mercadería.


27 de diciembre de 2010
Oficio: 917012010OCON002675.
Consultante: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SERVIDORES MUNICIPALES DE CUENCA.
Referencia: Pérdidas como gastos deducibles.

Consulta: ¿Mi representada puede establecer como gasto deducible para determinar el impuesto a la renta del periodo fiscal 2010, la pérdida del valor de 244.898,77 dólares americanos (conforme lo estableció la sentencia ejecutoriada dictada por el Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay), ocasionada por el delito cometido por el anterior Gerente de mi representada Nelson David Portilla Zurita quien es autor y responsable del delito tipificado y sancionado por el Art. 560 del Código Penal (Abuso de Confianza), en razón que la sentencia dictada que sanciona dicho delito se ejecutorió en fecha 31 de mayo del 2010?.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 7, artículo 10.
NEC Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 28.

Absolución: La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SERVIDORES MUNICIPALES DE CUENCA podrá excluir de su base imponible como gasto deducible la pérdida sufrida como consecuencia de delitos como el de abuso de confianza que hubiere sido consumado por ex administradores o empleados de la misma, de conformidad con el numeral 5 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, pero referido al periodo o periodos impositivos en los cuales se produjo efectivamente la pérdida, y no en el ejercicio en que se ejecutorió la sentencia.



28 de diciembre de 2010
Oficio: 917012010OCON002706.
Consultante: Miguel Wladimir Coka.
Referencia: Reliquidación de I VA por parte de la CAE.
Consulta: ¿La Corporación Aduanera Ecuatoriana tiene competencia para reliquidar valores por el Impuesto al Valor Agregado?

Base Jurídica: Código Tributario: artículo 9, artículo 68.
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas: artículo 1, artículo 2.
Ley Orgánica de Aduanas: artículo 53.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 62, artículo 70.

Absolución: El organismo competente para la gestión y determinación del Impuesto al Valor Agregado por disposición de la ley es el Servicio de Rentas Internas y no la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Por lo tanto, esta última no tiene potestades para reliquidar valor alguno por concepto de Impuesto al Valor Agregado.



Oficio: 917012010OCON002707.
Consultante: COMPAÑÍA IMPORTADORA Y EXPORTADORA HAIMEN JINHANG S.A.
Referencia: Reliquidación de I VA por parte de la CAE.
Consulta: ¿La Corporación Aduanera Ecuatoriana tiene competencia para reliquidar valores por el Impuesto al Valor Agregado?

Base Jurídica: Código Tributario: artículo 9, artículo 68.
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas: artículo 1, artículo 2.
Ley Orgánica de Aduanas: artículo 53.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 62, artículo 70.

Absolución: El organismo competente para la gestión y determinación del Impuesto al Valor Agregado por disposición de la ley es el Servicio de Rentas Internas y no la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Por lo tanto, esta última no tiene potestades para reliquidar valor alguno por concepto de Impuesto al Valor Agregado.



30 de diciembre de 2010
Oficio: 917012010OCON002649.
Consultante: CUERPO DE BOMBEROS DE TULCÁN.
Referencia: Régimen Tributario en I VA en el Sector Público.

Consulta: Se debe emitir una factura por un valor USD. 97.000 más el 12% de IVA o una factura por USD 97.000 con 0% IVA?

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 9 numeral 2, artículo 55 numeral 10, artículo 56 numeral 21, artículo 61.

Absolución: El momento que se verifica el hecho generador del IVA, para periodos anteriores a enero del 2010, es la fecha de la realización del acto o de la celebración del contrato que tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestación de los servicios, momento en el que se debe emitir obligatoriamente la factura, nota o boleta de venta el comprobante de venta; mientras que, en aquellos contratos en que se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y en general aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el hecho generador se produce al cumplirse las condiciones de cada periodo, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.

En el caso objeto de la presente absolución, siempre y cuando se haya verificado que el contrato suscrito entre el contratista con la consultante no haya sido por etapas, avance de obra o tracto sucesivo y se haya celebrado durante la vigencia de las reformas introducidas por la Ley para la Equidad Tributaria en el Ecuador y antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (es decir entre enero del 2008 y octubre del 2009), la tarifa aplicable del I VA es del 0%. Mientras que en el caso que la trasferencia de bienes o prestación de servicios hubiese sido prestados por etapas, avance de obra o tracto sucesivo, la tarifa de I VA aplicable será la correspondiente a la prevista en la legislación vigente a la fecha que se verificaron dichas condiciones de cada período, fase o etapa, recalcando que la tarifa del 0% de I VA estuvo exclusivamente vigente desde enero del 2008 hasta octubre del 2009.


Oficio: 917012010OCON002661.
Consultante: COMPAÑÍA FRUTERA DEL LITORAL CÍA. LTDA.

Referencia: Tarifa de I VA aplicable a la comercialización de uvas pasas.

Consulta: ¿Cuál es la tarifa aplicable del IVA, en la importación a consumo a territorio aduanero ecuatoriano, así como también la venta o transferencia local de uvas pasas?

Base Jurídica: Decisión No. 416 de la Comunidad Andina; artículo 11, literales a) y b).
Protocolo Modificatorio al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: artículo 3.
Decreto No. 592: capítulo 8 numeral tercero.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 52, artículo 55 numeral 1.

Absolución: La transferencia e importación de uvas pasas que realice FRUTERÍA DEL LITORAL CÍA. LTDA., se encuentra gravada con tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado IVA, siempre y cuando dicho producto de origen agrícola sea para fines alimenticios y se mantenga en estado natural, o no se haya modificado su naturaleza a través de procesos o tratamientos, en consideración al artículo 11 de la Decisión No. 416 de la Comunidad Andina, en los términos del numeral 1 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.



Oficio: 917012010OCON002663.
Consultante: COMPAÑÍA CORPORACIÓN DELICO CÍA. LTDA.

Referencia: Tarifa de I VA aplicable a la comercialización de uvas pasas.

Consulta: ¿La importación de pasas se encuentra gravada con tarifa cero o doce por ciento de IVA?

Base Jurídica: Decisión No. 416 de la Comunidad Andina; artículo 11, literales a) y b).
Protocolo Modificatorio al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: artículo 3.
Decreto No. 592: capítulo 8 numeral tercero.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 52, artículo 55 numeral 1.

Absolución: La transferencia e importación de uvas pasas que realice la CORPORACIÓN DELICO CÍA. LTDA., se encuentra gravada con tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado IVA, siempre y cuando dicho producto de origen agrícola sea para fines alimenticios y se mantenga en estado natural, o no se haya modificado su naturaleza a través de procesos o tratamientos, en consideración al artículo 11 de la Decisión No. 416 de la Comunidad Andina, en los términos del numeral 1 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Oficio: 917012010OCON002662.

Consultante: BASESURCORP S.A.

Referencia: Tarifa de I VA aplicable a la comercialización de uvas pasas.

Consulta: Cual es la tarifa aplicable del IVA, en la importación a consumo a territorio aduanero ecuatoriano, así como también la venta o transferencia local de uvas pasas.

Base Jurídica: Decisión No. 416 de la Comunidad Andina; artículo 11, literales a) y b).
Protocolo Modificatorio al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: artículo 3.
Decreto No. 592: capítulo 8 numeral tercero.
Ley de Régimen Tributario Interno: artículo 52, artículo 55 numeral 1.

Absolución: La transferencia e importación de uvas pasas que realice BASESURCORP S.A., se encuentra gravada con tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado IVA, siempre y cuando dicho producto de origen agrícola sea para fines alimenticios y se mantenga en estado natural, o no se haya modificado su naturaleza a través de procesos o tratamientos, en consideración al artículo 11 de la Decisión No. 416 de la Comunidad Andina, en los términos del numeral 1 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

f.) Carlos Pontón C., Jefe Nacional de Consultas Externas, Dirección Nacional Jurídica, Servicio de Rentas Internas.



FUENTE: REGISTRO OFICIAL 451, 18 MAYO  2011


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BURO TRIBUTARIO

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