domingo, octubre 07, 2012

LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES


PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, según el Artículo 34 de la Constitución de la República, el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y un deber y responsabilidad primordial del Estado;

Que, tal como disponen los números 1 y 3 del Artículo 37 de la Constitución de la República, el Estado garantizará a las personas adultas mayores, entre otros derechos, la atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas, y la jubilación universal;

Que, por mandato de los Artículos 367 y 368 de la Constitución de la República, el sistema de seguridad social es público y universal, no puede privatizarse y debe atender las necesidades contingentes de la población, para lo cual el Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social;

Que, de conformidad con el número 2 del Artículo 285 de la Constitución de la República, la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo;

Que, conforme al Artículo 33 de la Constitución de la República el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía, ante lo cual, el Estado debe garantizar a las personas trabajadoras el respeto pleno, entre otras cosas, a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas;

Que, según lo dispuesto por el Artículo 104 del Código de Trabajo, para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas, se tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del impuesto a la renta;
  
Que, a pesar de que existe la atribución para imponer sanciones en caso de incumplimiento en el pago de las utilidades, como la prevista en el Artículo 107 del Código del Trabajo, y la facultad de considerar a las empresas vinculadas como una sola, según lo señalado en el Artículo 103 del mismo código, no se ha podido evitar el incumplimiento de la obligación antes referida por la existencia de testaferros;

Que, los empleadores también tienden a incumplir con sus obligaciones tributarias con lo que perjudican la determinación de las utilidades de los trabajadores;

Que, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no se encuentra en capacidad de recaudar los valores pendientes de pago, ya que hay casos en que los empleadores tienden a ocultar sus bienes e ingresos para incumplir con el pago de utilidades;

Que, como consecuencia de lo anterior, la declaración irreal de los empleadores impide el cobro de lo que le corresponde a los trabajadores, por concepto de utilidades;

Que, hay casos que ni aun cuando los trabajadores logran obtener resoluciones favorables de la justicia, pueden ejecutar adecuadamente tales decisiones, para recibir lo que se les adeuda;

Que, en este ámbito, por expresa delegación de la ley laboral, se hace necesaria la colaboración de la entidad recaudadora de tributos, para conocer la base sobre la cual los trabajadores podrán reclamar sus utilidades;

Que, es necesario establecer los mecanismos a través de los cuales el Estado pueda hacer efectiva la responsabilidad de los empleadores, que superen las medidas tomadas por ellos para evadir sus responsabilidades;

Que, el Artículo 178 del Código Tributario establece que la tercería excluyente suspende el procedimiento coactivo;

Que, debe impedirse la suspensión de la ejecución, cuando se trate de la evasión de las obligaciones patronales;

Que, el Artículo 269 del Código del Trabajo establece que los empleados domésticos tienen derecho a un día de descanso cada dos semanas de servicio;

Que, tal disposición es anacrónica, establece una desigualdad injustificada y viola los derechos de los trabajadores domésticos;

Que, el Artículo 155 del Código del Trabajo establece la obligación de contar con una guardería, para el caso de aquellas empresas que tengan 50 trabajadores o más;
  
Que, en este mismo artículo se prevé como excepción a lo antes mencionado, la posibilidad de que se reduzca la jornada de las madres trabajadoras a 6 horas diarias, durante los 9 meses posteriores al parto, cuando las empresas no cuenten con la guardería, lo que resguarda, solo en este caso, su derecho a la lactancia;

Que, esta excepción resulta injusta, pues las madres que laboran en lugares donde no cuentan con guardería, únicamente recibirían un beneficio especial durante 9 meses, en defensa de su derecho a la lactancia, pero sin considerar su derecho a acceder a las guarderías infantiles;

Que, en el primer caso, en el cual las empresas cuentan con la infraestructura, las madres se benefician de las guarderías infantiles, pero, en el caso contrario, se fija una jornada especial, que resguarda el derecho a la lactancia;

Que, en este contexto, debe aclararse la disposición antes mencionada, a fin de que se establezcan con precisión, los derechos de lactancia y de acceso a la guardería infantil, para beneficio de todas las madres;

Que, los dos derechos deben concederse de manera concurrente, según las condiciones que fije la Ley;

Que, el 7 de mayo de 2011, la ciudadanía se pronunció a favor de la prohibición de los negocios dedicados a juegos de azar;

Que, ante tal situación, dichos negocios se encontraron obligados a concluir sus operaciones;

Que, los propietarios de dichos negocios no han cumplido con sus obligaciones laborales, lo que ha dejado a muchos trabajadores sin el pago de sus correspondientes liquidaciones de haberes e indemnizaciones laborales;

Que, es necesario, por esta única ocasión y de manera excepcional, previo el embargo de los bienes e inicio del procedimiento de remate, que el Estado pague los valores que les corresponden a los trabajadores de dicho sector, en atención a la especial circunstancia que motivó el cierre de los negocios;

Que, el Estado deberá perseguir el reembolso de lo pagado ante el incumplimiento de los empleadores; y,

En ejercicio de la atribución conferida por el número 6 del Artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente:


LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES

Artículo 1.- Las instituciones del Estado que por ley tienen jurisdicción coactiva, con el objeto de hacer efectivo el cobro de sus acreencias, podrán ejercer subsidiariamente su acción no sólo en contra del obligado principal, sino en contra de todos los obligados por Ley, incluyendo a sus herederos mayores de edad que no hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario. En el caso de personas jurídicas usadas para defraudar (abuso de la personalidad jurídica), se podrá llegar hasta el último nivel de propiedad, que recaerá siempre sobre personas naturales, quienes responderán con todo su patrimonio, sean o no residentes o domiciliados en el Ecuador.

Las medidas precautelares podrán disponerse en contra de los sujetos mencionados en el inciso anterior y sus bienes. Así mismo, podrán, motivadamente, ordenarse respecto de bienes que estando a nombre de terceros existan indicios que son de público conocimiento de propiedad de los referidos sujetos, lo cual deberá constar en el proceso y siempre y cuando el obligado principal no cumpla con su obligación.

Igual atribución tendrán las autoridades de trabajo o los jueces del trabajo para ejecutar las sentencias dictadas dentro de los conflictos colectivos o individuales de trabajo, en su orden.

Artículo 2.- Añádase en el Artículo 178 del Código Tributario, un segundo inciso con el texto siguiente:

"En el caso de que se trate del embargo de bienes, en uso de la atribución a que se refiere el Artículo 1 de la Ley para la Defensa de los Derechos Laborales, la tercería excluyente no suspenderá la ejecución, sino a partir de que el Tribunal de lo Contencioso Tributario así lo ordene, de existir indicios suficientes de la ilegitimidad del embargo.”

Artículo 3.- En el Artículo 104 del Código del Trabajo, añádase el inciso siguiente:

"En todos los procesos que siga el Servicio de Rentas Internas, que se hayan iniciado para la recaudación de tributos, se deberá notificar a las respectivas autoridades de trabajo, con la determinación de las utilidades, información que servirá como base para las decisiones administrativas y/o jurídicas, que en lo posterior realicen dichas autoridades.”

Artículo 4.- Sustitúyase el tercer inciso del Artículo 155 del Código del Trabajo, por el siguiente:

"Durante los doce (12) meses posteriores al parto, la jornada de la madre lactante durará seis (6) horas, de conformidad con la necesidad de la beneficiaria."
  
Artículo 5.- Derógase el Artículo 269 del Código del Trabajo.

Artículo 6.- Añádase el siguiente artículo innumerado después del Artículo 268 del Código de Trabajo:

“Art. … .- A los empleados y trabajadores domésticos se garantiza los mismos beneficios de cualquier otro trabajador en general, debiendo sus jornadas de trabajo y descanso ser de cinco días a la semana o sea cuarenta horas hebdomadarias y los días sábados y domingos serán de descanso. Si en razón de las circunstancias, no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se designará otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante acuerdo entre empleador y trabajadores.”

Artículo 7.- Añádase un Artículo innumerado a continuación del Artículo 36 del Código Civil, que diga lo siguiente:

Art. … .- Constituye abuso del derecho cuando su titular excede irrazonablemente y de modo manifiesto sus límites, de tal suerte que se perviertan o se desvíen, deliberada y voluntariamente, los fines del ordenamiento jurídico.”

DISPOSICIÓN GENERAL

El Estado ecuatoriano, ejercerá el derecho de repetición de conformidad con el Art. 11 de la Constitución de la República.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Relaciones Laborales, y con las atribuciones que le otorga esta ley, procederá a iniciar los juicios coactivos correspondientes para que en un plazo máximo de 60 días, proceda al embargo de los bienes de los obligados de las empresas y personas vinculadas a los empleadores de los casinos y demás salas de juego. Inmediatamente, iniciará el proceso de remate.

Hecho esto, el Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Relaciones Laborales de manera excepcional, y por esta única ocasión, previo informe sumario, con liquidación y resolución efectuados por el respectivo Director Regional del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, procederá al pago de las indemnizaciones a que se encuentran obligados los empleadores de los casinos y demás salas de juego, en favor de sus respectivos trabajadores, con ocasión de la culminación de sus actividades, en virtud de la disposición del mandato popular del 7 de mayo de 2011, por el que se prohibió los negocios dedicados a juegos de azar.
  
Una vez realizado el pago a cada trabajador, el Ministerio de Relaciones Laborales se subrogará de pleno derecho como acreedor de las obligaciones canceladas a los trabajadores y continuará con los juicios coactivos iniciados para recaudar los valores pagados a los trabajadores, teniendo para el efecto, las facultades señaladas en el Artículo 1 de esta Ley.

SEGUNDA: Por esta sola vez los empleadores que no hubieren afiliado a sus trabajadores con relación de dependencia en los últimos tres (3) años, así no se mantenga la relación laboral en la actualidad, no serán sujetos de sanción y podrán afiliarlos extemporáneamente al IESS, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la expedición de la presente Ley, pagando los valores correspondientes de aportación patronal y del trabajador, más el interés equivalente al máximo convencional permitido por el Banco Central del Ecuador, a la fecha de liquidación de la mora, sin recargos por multas, incrementos adicionales o de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la responsabilidad patronal que se generare.

Para los cálculos se exceptuarán los porcentajes correspondientes a los seguros de salud y riesgos de trabajo.

El IESS podrá conceder plazos, de acuerdo a la resolución que para el caso expida el Consejo Directivo del IESS, para el pago de la deuda total calculada según lo señalado en esta disposición transitoria. Al valor del capital adeudado se agregará el correspondiente al financiamiento, aplicando las mismas tasas que las de los préstamos quirografarios.

Esta disposición también se aplicará para todos los empleadores contra los cuales el IESS ha emitido títulos de crédito y aún no han sido cancelados, a fin de que se proceda con su pago. No será aplicable esta disposición, cuando se encuentren pendientes de resolución juicios en los cuales se discuta la relación laboral, salvo que previamente se autorice el desistimiento o el allanamiento en tales juicios.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA

PRIMERA.- Añádase un tercer inciso en el Artículo 94 de la Ley de Seguridad Social, con el texto siguiente:

“Esta disposición se entenderá, sin perjuicio de lo señalado en el primer inciso del Artículo 96.”

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 2DO. SUPLEMENTO 797  26  SEPTIEMBRE DEL 2012

LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, La Constitución de la República regula en su artículo 120 las atribuciones y facultades de la Asamblea Nacional, entre las que consta expedir, codificar, reformar y derogar leyes;

Que, El numeral segundo      del artículo 133 de la Constitución de la República señala que serán orgánicas aquellas leyes que regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que, El artículo 84 de la Constitución de la República dispone que en ningún caso, la reforma de la Constitución, leyes, otras normas jurídicas ni los actos de poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;

Que, El numeral segundo del artículo 11 de la Constitución de la República dispone que nadie podrá ser discriminado entre otras razones por motivos de discapacidad y que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentre en situación de desigualdad;

Que, El artículo 47 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social, reconociendo sus derechos, como el derecho a la atención especializada, a la rehabilitación integral y la asistencia permanente, a las rebajas en servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos, a exenciones en el régimen tributario, al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, a una vivienda adecuada, a una educación especializada, a atención psicológica, al acceso adecuado a bienes, servicios, medios, mecanismos y formas alternativas de comunicación, entre otros;
  
Que, El artículo 48 de la Constitución de la República dispone que el Estado adoptará medidas que aseguren: la inclusión social, la obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias, el desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso, la participación política, el incentivo y apoyo para proyectos productivos y la garantía del ejercicio de plenos derechos de las personas con discapacidad;

Que, El artículo 424 de la Constitución de la República dispone que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficiencia jurídica;

Que, El tema de la discapacidad se ha constituido en un área de atención prioritaria, encaminada a la atención equitativa, transparente y de calidad de este grupo;

Que, A pesar de existir una Ley de Discapacidades, se requiere de un desarrollo normativo adecuado que permita la aplicación de los preceptos constitucionales vigentes; y

En ejercicio de sus facultades y atribuciones, constitucionales y legales, expide la siguiente:

“LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES”


DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

1. A continuación del Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo agréguense los artículos:

“Art. … (1).- El Defensor del Pueblo tiene la atribución de ordenar medidas de protección para evitar o cesar la vulneración de derechos Constitucionales de personas y grupos de atención prioritaria y sancionar su incumplimiento con multas de entre uno (1) a quince (15) salarios básicos unificados del trabajador privado en general y/o clausura de hasta treinta (30) días del local en los casos que esta última sanción no represente suspensión insustituible de servicios básicos para otras personas o grupos de interés prioritario.

La aplicación de estas sanciones se aplicaran tanto en el sector público como en el privado y no requerirán más que la resolución motivada del Defensor en donde se haga mención expresa del incumplimiento de las medidas de protección dictadas. Para su ejecución se podrá requerir del auxilio de la fuerza pública y de acción coactiva.
  
Art. … (2) Las medidas de protección a que hace referencia el artículo anterior serán las siguientes:

1. Las acciones de carácter educativo, terapéutico, sicológico o material de apoyo al núcleo familiar, para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos en beneficio del interés de la persona afectada.

2. La orden de cuidado de la persona afectada;

3. La reinserción familiar o retorno de la persona afectada a su familia biológica;

4. La orden de inserción de la persona comprometida en la amenaza o violación del derecho, en alguno de los programas de protección que contemple el Sistema y que, a juicio de la autoridad competente, sea el más adecuado según el tipo de acto violatorio;

5. El alejamiento temporal de la persona que ha amenazado o violado un derecho o garantía, del lugar en que convive con la persona con discapacidad;

6. La custodia de emergencia de la persona con discapacidad, en un hogar de familia o una entidad de atención, hasta por setenta y dos horas, tiempo en el cual el Juez dispondrá la medida de protección que corresponda;

7. La reinserción laboral inmediata y hasta por tres meses, mientras se tramitan las acciones administrativas o judiciales ante las autoridades competentes, en casos de separación injustificada del puesto de trabajo a una persona perteneciente a un grupo de atención prioritaria; y,

8. La suspensión inmediata y hasta por tres meses de cualquier acto que amenace con vulnerar derechos especiales de las personas con discapacidad, mientras se tramitan las acciones administrativas o judiciales ante los organismos correspondientes.

En todos los casos en que se ordene una medida de protección se deberá, en forma simultánea, plantear las correspondientes acciones administrativas y/o judiciales ante el órgano competente para sancionar los hechos denunciados. El órgano competente tendrá la competencia de ampliar, reformar o revocar las medidas de protección dictadas por el Defensor del Pueblo.”.

2. Reemplácese el numeral 2 del artículo 103 del Código Civil, por el siguiente “2º. Las personas sordas, que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas;”.
  
3. Sustitúyase el Artículo 126 del Código Civil por el siguiente texto: “Art. 126.- El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no puede darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no podrá disolverse por divorcio.”.

4. Sustitúyase al final del Artículo 256 del Código Civil el texto “y si éste fuere demente o sordomudo, no será necesario su consentimiento.” por el siguiente: “y si éste fuere persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no pudiere darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no será necesario su consentimiento.”.

5. Reemplácese en el Artículo 490 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas,”.

6. Reemplácese en el Artículo 491 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

7. Reemplácese en el Artículo 492 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

8. Reemplácese en el Artículo 493 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y sustitúyase el texto “y de ser entendido por escrito” por el siguiente “y de darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

9. Reemplácese en el inciso primero del Artículo 1012 del Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona sorda”; y, a continuación agréguese la siguiente frase: “que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”.

10. Sustitúyanse, en el Artículo 1050 del Código Civil, los numerales 5o y 6o por el siguiente: “5o. Las personas sordas que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas;”.

11. Reemplácese al final del primer inciso del artículo 1463 del Código Civil, la frase “sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.”, por la siguiente: “persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.”.

12. Reemplácese en el numeral 1 del Artículo 2409 del Código Civil, la palabra “sordomudos”, por la siguiente frase: “persona sorda que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas,”.
  
13. Se reformará de la normativa nacional vigente aquellos términos peyorativos hacia las personas con discapacidad y se aplicarán los conceptos de la Constitución de la República.

14. Deróguese la Ley de Discapacidades, publicada en el Registro Oficial No. 301 de 6 de abril de 2001 y demás normativa vigente que se oponga a la presente ley.

15. En el número 12 del Artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustitúyase la frase: “Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta”, por la siguiente: “Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta”.

16. Derógase el sexto inciso del número 9 del Artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

17. Derógase las demás normas jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 796  25  SEPTIEMBRE DEL 2012

sábado, septiembre 22, 2012

DELÉGASE LA REPRESENTACIÓN CONTRACTUAL DEL SRI, PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE DEPÓSITO VOLUNTARIO, AL FUNCIONARIO RESPONSABLE DEL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INCAUTACIÓN PROVISIONAL


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00579

LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que de acuerdo al artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, entre los principios tributarios, encontramos a la eficiencia y simplicidad administrativa;

Que de acuerdo al artículo 14 de la Codificación del Código Tributario, las disposiciones, principios y figuras, de las demás ramas del derecho, se aplicarán como normas supletorias, siempre que no contraríen los principios básicos de la tributación;

Que el artículo 73 de la referida codificación, prevé que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que según el Parágrafo 1o. del Título XXX del Libro IV del Código Civil, el depósito propiamente dicho o depósito voluntario, es un contrato gratuito en el que una de las partes entrega a la otra, una cosa corporal y mueble, para que la guarde, sin derecho a uso, y la restituya en especie a voluntad del depositante, debiendo el depositario responder según la declaración del depositante, en todo caso de fractura o forzamiento de sellos o cerraduras, en cuanto al número y calidad de las especies depositadas;

Que de acuerdo a lo establecido en la Sección 30a. del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que por cualquier concepto se deba al Estado y a sus instituciones, que por ley tienen este procedimiento;

Que el control de legalidad de las mercancías, conlleva en ocasiones el desarrollo de procesos de incautación, y éstos, el retiro, transporte, inventario y almacenamiento, de bienes, lo que implica un importante despliegue logístico y de recursos, que pudieran economizarse, utilizando la figura del depósito voluntario de bienes incautados.

Que conforme a los numerales 1 y 6 del artículo 7 de la Ley No. 41, de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial, y podrá delegar sus atribuciones a los funcionarios que se determinen en el Reglamento Orgánico Funcional;

Que según el artículo 8 de la misma ley, el Director General podrá expedir resoluciones con disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Art. 1.- Depósito voluntario.- En aplicación de los principios de simplificación, celeridad, economía y eficiencia, y con el consentimiento del contribuyente o responsable del establecimiento en el que reposen los bienes incautados provisionalmente, quien acreditando tal calidad responderá como depositario, el Servicio de Rentas Internas podrá entregar mediante contratos de depósito voluntario, éstos bienes. Este depósito se regirá por las normas establecidas en el Parágrafo 1o. del Título XXX del Libro IV del Código Civil y en caso de incumplimiento del mencionado contrato, las indemnizaciones de los perjuicios serán imputables al depositario, pudiendo hacerse efectivas conforme lo dispone la ley y en resguardo del interés público.

Art. 2.- Delegación.- Se delega la representación contractual del Servicio de Rentas Internas, para la celebración del contrato de depósito voluntario, al funcionario responsable del levantamiento del acta de incautación provisional.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 792 19 SEPTIEMBRE DEL 2012

SUSTITÚYESE EL FORMULARIO DE “DECLARACIÓN INFORMATIVA DE TRANSACCIONES EXENTAS DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS”


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00572

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206, de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que conforme lo señala el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242, de 29 de diciembre del 2007, creó el Impuesto a la Salida de Divisas sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero;

Que conforme lo señalado en el artículo 157 de la Ley ibídem, el sujeto activo del Impuesto a la Salida de Divisas es el Estado ecuatoriano, quien lo administra a través del Servicio de Rentas Internas;

Que el inciso segundo del artículo 159 ibídem dispone que las transferencias realizadas al exterior de hasta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1,000.00), estarán exentas del Impuesto a la Salida de Divisas, recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor. En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito no se aplicará esta exención;

Que el artículo innumerado sexto, agregado a continuación del artículo 12 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, dispone que los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el Impuesto a la Salida de Divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío o transferencia, debiendo acompañar a dicho formulario la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información señalada en el mismo;

Que en concordancia con la norma mencionada, el artículo 22 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas establece que el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto;

Que mediante Resolución del SRI No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608, de 30 de diciembre de 2011, se aprobó el formulario de "Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas", mismo que debe ser presentado a las instituciones financieras o empresas de courier respectivas, por parte de todos los contribuyentes que realicen pagos, transferencias y envíos que, de conformidad con la ley vigente, estén exentos del Impuesto a la Salida de Divisas;

Que mediante Resoluciones del SRI No. NAC-DGERCGC12-00413 y No. NAC-DGERCGC12-00529, emitidas con fecha 12 de julio de 2012 y 15 agosto de 2012, respectivamente, se modificó el formulario de "Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas” aprobado mediante Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2011;

Que el artículo 96 del Código Tributario establece como deber formal de los contribuyentes o responsables de tributos, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria, la presentación de las declaraciones que correspondan;

Que de conformidad con el segundo inciso del artículo 89 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las declaraciones efectuadas por los sujetos pasivos tienen el carácter de definitivas y vinculantes, haciendo responsable al declarante por la exactitud y veracidad de los datos que contengan;

Que el Servicio de Rentas Internas ha detectado prácticas evasivas y elusivas del pago del Impuesto a la Salida de Divisas, tales como el fraccionamiento de las transferencias o envíos de divisas al exterior, de montos superiores a los mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1,000.00), en montos iguales o inferiores al valor señalado, con la finalidad de aplicar indebidamente la exención legal;

Que el artículo 342 del Código Tributario dispone que todo acto doloso de simulación, ocultación, omisión, falsedad o engaño que induzca a error en la determinación de la obligación tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, constituye defraudación tributaria;

Que el numeral 12 del artículo 344 del Código Tributario tipifica como un caso de defraudación: “Simular uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal”;

Que tales hechos deben ser controlados y evitados por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades y deberes propios, de conformidad con la Ley;

Que de conformidad con el segundo inciso del artículo 17 del Código Tributario, cuando el hecho generador de tributos se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen;

Que es necesario fortalecer el control de la exactitud de la información señalada en la "Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas", así como de la debida aplicación de las exenciones legales del pago de este Impuesto, combatiendo prácticas elusivas y evasivas del mismo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que en concordancia, el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias; y,

En uso de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Respecto de la exoneración prevista en el segundo inciso del artículo 159 de la Ley Reformatoria de la Equidad Tributaria del Ecuador, los agentes de retención y percepción se abstendrán de efectuar la respectiva retención o percepción del Impuesto en los casos en los que un mismo contribuyente transfiera o envíe al exterior hasta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1,000.00), dentro de un mismo período quincenal, comprendido entre el día 1 y el día 15 de cada mes, o entre el día 16 y el último día de cada mes.

Los agentes de retención y percepción deberán retener o percibir, respectivamente, el Impuesto a la Salida de Divisas que se genere sobre el monto de las transferencias efectuadas en los referidos períodos quincenales, que superen el valor antes señalado.

Artículo 2.- Sustituir el formulario de “Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas”, aprobado mediante Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2011 y modificado por las Resoluciones No. NAC-DGERCGC12-00413 y NAC-DGERCGC12-00529, por el formulario adjunto a la presente Resolución.

Artículo 3.- A continuación del artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (…).- El formulario de “Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas” deberá ser presentado inclusive en aquellas transacciones que de acuerdo a la normativa vigente tengan derecho a la exención contemplada en el segundo inciso del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador.”

Artículo 4.- Eliminar en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457 la frase: “Se exceptúa de esta disposición a las transferencias traslados o envíos de divisas, cuyo valor no supere los 1.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.”.

Disposición General Única.- Lo señalado en la presente Resolución no obsta el derecho que tienen los contribuyentes para presentar los reclamos por pago indebido o pago en exceso, en los casos que procedan de conformidad con la ley, dejando a salvo la facultad resolutiva que tiene el SRI, en cada caso en concreto.

Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 792 19 SEPTIEMBRE DEL 2012

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NO. NAC-DGERCGC12-0101, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL NO. 659 DE 12 DE MARZO DEL 2012


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00568

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que según se desprende del numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de esta Administración, solicitar a los contribuyentes o a quien los represente, cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros;

Que el primer inciso del artículo 98 del Código Tributario establece que siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 del Código Tributario, estará obligada a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales están obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible;

Que la información así requerida tiene el carácter de reservada y confidencial de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6 y 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información, artículo 6 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, que su inadecuada utilización por parte de los funcionarios públicos está sancionada por el Código Penal, debiendo utilizarse estrictamente para fines tributarios;

Que en concordancia con lo indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario los datos e información que posee la Administración Tributaria con respecto a sus contribuyentes, responsables o terceros deben ser utilizados únicamente para fines tributarios de acuerdo con la Ley, dando lugar su uso ilegal o divulgación a las acciones legales pertinentes;

Que a partir de la reforma a la Ley de Régimen Tributario Interno, efectuada por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242, de 29 de diciembre de 2007, los sujetos pasivos de impuesto, para fines de deducibilidad de gastos en la liquidación de Impuesto a la Renta y utilización de crédito tributario de Impuesto al Valor Agregado (IVA), tienen la obligación de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar los pagos correspondientes a las transacciones u operaciones que superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), ya sea que el pago se efectúe a través de giros, transferencias, tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cheques;

Que en razón de lo anterior, esta Administración Tributaria expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00101, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 659, de 12 de marzo de 2012, estableciendo el Anexo Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras (ROTEF);

Que para un correcto control tributario es indispensable establecer procedimientos administrativos dinámicos, eficaces y oportunos;

Que en atención de lo mencionado existe la necesidad de aclarar las normas que regulan la presentación del Anexo ROTEF antes indicado, de tal manera que, por un lado, se facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos y, por otro, se implementen los controles respecto de las transacciones efectuadas por los contribuyentes, relacionadas con este anexo; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo 1.- Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC12-0101, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo de 2012, conforme lo indicado a continuación:

1. En el numeral 1 del artículo 2, elimínese la frase “incluyendo sus subsidiarias en el exterior”; y,
2. En la Disposición Transitoria Única, sustitúyase el calendario establecido por el siguiente:

Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 788 13 SEPTIEMBRE DEL 2012

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NO. NAC-DGERCGC12-00413, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 750 DE 20 DE JULIO DEL 2012


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00529

EL DIRECTOR GENERAL (S) DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que conforme lo señala el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, creó el Impuesto a la Salida de Divisas que grava el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero;

Que el artículo 156 de la mencionada Ley establece que el hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero;

Que el mismo artículo señala que todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador, se presume efectuado con recursos que causen el ISD en el Ecuador, aún cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 10 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas señala que en caso de que el pago de la importación se realice a través de transferencias o envíos de divisas, los agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al momento de la transferencia o envío;

Que el artículo 93 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en concordancia con el artículo 306 de la Constitución de la República, establece que el Estado fomentará la producción orientada a las exportaciones, promoviendo el derecho a acogerse a los regímenes especiales aduaneros, de mercancías destinadas a la exportación;

Que con fecha 30 de mayo de 2012, el Señor Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo No. 1180, publicado en el Registro Oficial 727 de 19 de junio de 2012, a través del cual se establecen reformas al régimen tributario del Impuesto a la Salida de Divisas;

Que el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, establece que: “De conformidad con las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se suspende el pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior y los pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación”;

Que el Capítulo VII del Título II del Libro V “De la Competitividad Sistemática y de Facilitación Aduanera” del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala los regímenes aduaneros vigentes en la normativa ecuatoriana;

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley, a la vez que tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 205 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en concordancia con el artículo 208 ibídem, establece que el servicio de aduanas es una potestad pública que ejerce el Estado, a través del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin perjuicio de la coordinación o cooperación de otras entidades u órganos del sector público;

Que mediante Oficio No. SRI-NAC-DGE-2012-0353-OF, de 12 de junio de 2012, el Servicio de Rentas Internas, en virtud de lo señalado por los artículos 205 y 208 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, solicitó al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, un “detalle de los regímenes aduaneros especiales, en amparo de los cuales se efectúan importaciones de mercancías destinadas a la exportación”, a fin de contar con mayores elementos de juicio para la emisión de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00413, reformatoria de la Resolución NAC-DGERCGC11-00457, en atención a lo señalado en la Disposición Transitoria Única del Decreto Ejecutivo No. 1180, de 30 de mayo de 2012;

Que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, mediante Oficio No. SENAE-DPC-2012-0395-OF, con fecha 03 de julio de 2012, en atención a la solicitud señalada en el considerando anterior, remitió el detalle de los regímenes aduaneros especiales, en amparo de los cuales se efectúan importaciones de mercancías destinadas a la exportación, mismos que fueron considerados dentro de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00413;

Que con fecha 20 de julio de 2012, fue publicada en el Registro Oficial No. 750 la Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERCGC12-00413, en la cual se modificó el formulario de “Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas” aprobado mediante Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2011, a la vez que se expidieron regulaciones generales para la aplicabilidad de la suspensión del Impuesto a la Salida de Divisas, prevista en la normativa tributaria vigente;

Que mediante oficio No. SENAE-DPC-2012-0459-OF, de 27 de julio de 2012, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, como organismo competente en esta materia, efectuó un alcance al Oficio No. SENAE-DPC-2012-0395-OF, de fecha 3 de julio de 2012, incluyendo como parte del listado señalado en el referido documento, a otros regímenes aduaneros bajo los cuales también se efectúan importaciones de “mercancías destinadas a la exportación”, y de esta manera dar cabal cumplimiento a la norma reglamentaria establecida mediante el citado Decreto Ejecutivo No. 1180;

Que el artículo innumerado sexto, agregado a continuación del artículo 12 del Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas dispone que los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío; el formulario descrito anteriormente estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo;

Que el artículo 22 del Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas señala que el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto;

Que el artículo 96 del Código Tributario establece como deber formal de los contribuyentes o responsables de tributos, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria, la presentación de las declaraciones que correspondan;

Que de conformidad con el segundo inciso del artículo 89 del Código Tributario y con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las declaraciones efectuadas por los sujetos pasivos tienen el carácter de definitivas y vinculantes, haciendo responsable al declarante por la exactitud y veracidad de los datos que contengan;

Que es necesario establecer mecanismos que faciliten a los sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas el cumplimiento de las normas tributarias vigentes, permitir el control por parte de la Administración Tributaria, a más de garantizar y viabilizar su acceso a los beneficios previsto en la normativa anteriormente citada; y,

En ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Realícense las siguientes reformas en la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00413, publicada en el Registro Oficial No. 750, de 20 de julio de 2012:

1. Sustituir el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), y de conformidad con las disposiciones del Capítulo VII del Título II del Libro V “De la Competitividad Sistemática y de Facilitación Aduanera” del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la suspensión del pago del referido impuesto, relativo a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación, aplicará para las importaciones realizadas bajo los siguientes regímenes:

a. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado;
b. Admisión temporal para perfeccionamiento activo;
c. Almacenes libres;
d. Ferias internacionales;
e. Almacenes especiales; y,
f. Transformación bajo control aduanero.”

2.- Elimínese el artículo 2.

3.- En el primer inciso del artículo 3, sustitúyanse las frases: “alguna de las modalidades del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo señaladas” por “alguno de los regímenes aduaneros señalados”; y, “otro que no sea el detallado” por “otros que no sean los detallados”.

4.- En la Disposición General Única, sustitúyase la frase “las modalidades del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo detalladas” por “alguno de los regímenes aduaneros detallados”.

Artículo 2.- En el formulario de “Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas” anexo a la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00413, efectúense las siguientes modificaciones:

1. Sustitúyase la frase “ ´Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo´ dentro de una de sus modalidades (Importación individual/maquila/instalación industrial).” por “alguno de los regímenes aduaneros detallados en el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00413.”;
2. Elimínese la frase “(Considerar únicamente el valor neto de las mercancías –valor FOB-)”; y,
3. En el título del casillero No. 321 elimínese la palabra “modalidad”.

Disposición final.- La presente Resolución, entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 781 4 SEPTIEMBRE DEL 2012

DISPÓNESE A LOS SUJETOS PASIVOS QUE REQUIERAN OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEBEN CUMPLIR OBLIGATORIAMENTE VARIAS CONDICIONES


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00528

EL DIRECTOR GENERAL (S) DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de diciembre de 1997, crea esta institución como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 de la Codificación del Código Tributario, establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas, dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que conforme lo dispone el artículo 73 del mismo cuerpo legal, la actuación de la Administración Tributaria, deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que es deber de la Administración Tributaria controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, así como, expedir la normativa necesaria para dicho cumplimiento; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Los sujetos pasivos que requieran obtener la devolución del Impuesto a la Renta, deben cumplir obligatoriamente las siguientes condiciones:

a) Obtener la clave de Acceso a Uso de Medios Electrónicos;
b) Registrar en el Servicio de Rentas Internas el número de la cuenta bancaria para la acreditación de los correspondientes valores a devolver; y,
c) Haber presentado la declaración del Impuesto a la Renta, así como el anexo de gastos personales, del respectivo ejercicio fiscal al que correspondan los valores a devolver.

Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 781 4 SEPTIEMBRE DEL 2012

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO