RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00568
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;
Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;
Que según se desprende del numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de esta Administración, solicitar a los contribuyentes o a quien los represente, cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros;
Que el primer inciso del artículo 98 del Código Tributario establece que siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 del Código Tributario, estará obligada a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;
Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales están obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;
Que el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible;
Que la información así requerida tiene el carácter de reservada y confidencial de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6 y 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información, artículo 6 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, que su inadecuada utilización por parte de los funcionarios públicos está sancionada por el Código Penal, debiendo utilizarse estrictamente para fines tributarios;
Que en concordancia con lo indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario los datos e información que posee la Administración Tributaria con respecto a sus contribuyentes, responsables o terceros deben ser utilizados únicamente para fines tributarios de acuerdo con la Ley, dando lugar su uso ilegal o divulgación a las acciones legales pertinentes;
Que a partir de la reforma a la Ley de Régimen Tributario Interno, efectuada por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242, de 29 de diciembre de 2007, los sujetos pasivos de impuesto, para fines de deducibilidad de gastos en la liquidación de Impuesto a la Renta y utilización de crédito tributario de Impuesto al Valor Agregado (IVA), tienen la obligación de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar los pagos correspondientes a las transacciones u operaciones que superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), ya sea que el pago se efectúe a través de giros, transferencias, tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cheques;
Que en razón de lo anterior, esta Administración Tributaria expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00101, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 659, de 12 de marzo de 2012, estableciendo el Anexo Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras (ROTEF);
Que para un correcto control tributario es indispensable establecer procedimientos administrativos dinámicos, eficaces y oportunos;
Que en atención de lo mencionado existe la necesidad de aclarar las normas que regulan la presentación del Anexo ROTEF antes indicado, de tal manera que, por un lado, se facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos y, por otro, se implementen los controles respecto de las transacciones efectuadas por los contribuyentes, relacionadas con este anexo; y,
En uso de sus facultades legales,
Resuelve:
Artículo 1.- Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC12-0101, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo de 2012, conforme lo indicado a continuación:
1. En el numeral 1 del artículo 2, elimínese la frase “incluyendo sus subsidiarias en el exterior”; y,
2. En la Disposición Transitoria Única, sustitúyase el calendario establecido por el siguiente:
Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 788 13 SEPTIEMBRE DEL 2012
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