sábado, septiembre 22, 2012

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NO. NAC-DGERCGC12-00413, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 750 DE 20 DE JULIO DEL 2012


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00529

EL DIRECTOR GENERAL (S) DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que conforme lo señala el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, creó el Impuesto a la Salida de Divisas que grava el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero;

Que el artículo 156 de la mencionada Ley establece que el hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero;

Que el mismo artículo señala que todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador, se presume efectuado con recursos que causen el ISD en el Ecuador, aún cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 10 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas señala que en caso de que el pago de la importación se realice a través de transferencias o envíos de divisas, los agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al momento de la transferencia o envío;

Que el artículo 93 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en concordancia con el artículo 306 de la Constitución de la República, establece que el Estado fomentará la producción orientada a las exportaciones, promoviendo el derecho a acogerse a los regímenes especiales aduaneros, de mercancías destinadas a la exportación;

Que con fecha 30 de mayo de 2012, el Señor Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo No. 1180, publicado en el Registro Oficial 727 de 19 de junio de 2012, a través del cual se establecen reformas al régimen tributario del Impuesto a la Salida de Divisas;

Que el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, establece que: “De conformidad con las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se suspende el pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior y los pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación”;

Que el Capítulo VII del Título II del Libro V “De la Competitividad Sistemática y de Facilitación Aduanera” del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala los regímenes aduaneros vigentes en la normativa ecuatoriana;

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley, a la vez que tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 205 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en concordancia con el artículo 208 ibídem, establece que el servicio de aduanas es una potestad pública que ejerce el Estado, a través del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin perjuicio de la coordinación o cooperación de otras entidades u órganos del sector público;

Que mediante Oficio No. SRI-NAC-DGE-2012-0353-OF, de 12 de junio de 2012, el Servicio de Rentas Internas, en virtud de lo señalado por los artículos 205 y 208 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, solicitó al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, un “detalle de los regímenes aduaneros especiales, en amparo de los cuales se efectúan importaciones de mercancías destinadas a la exportación”, a fin de contar con mayores elementos de juicio para la emisión de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00413, reformatoria de la Resolución NAC-DGERCGC11-00457, en atención a lo señalado en la Disposición Transitoria Única del Decreto Ejecutivo No. 1180, de 30 de mayo de 2012;

Que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, mediante Oficio No. SENAE-DPC-2012-0395-OF, con fecha 03 de julio de 2012, en atención a la solicitud señalada en el considerando anterior, remitió el detalle de los regímenes aduaneros especiales, en amparo de los cuales se efectúan importaciones de mercancías destinadas a la exportación, mismos que fueron considerados dentro de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00413;

Que con fecha 20 de julio de 2012, fue publicada en el Registro Oficial No. 750 la Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERCGC12-00413, en la cual se modificó el formulario de “Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas” aprobado mediante Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2011, a la vez que se expidieron regulaciones generales para la aplicabilidad de la suspensión del Impuesto a la Salida de Divisas, prevista en la normativa tributaria vigente;

Que mediante oficio No. SENAE-DPC-2012-0459-OF, de 27 de julio de 2012, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, como organismo competente en esta materia, efectuó un alcance al Oficio No. SENAE-DPC-2012-0395-OF, de fecha 3 de julio de 2012, incluyendo como parte del listado señalado en el referido documento, a otros regímenes aduaneros bajo los cuales también se efectúan importaciones de “mercancías destinadas a la exportación”, y de esta manera dar cabal cumplimiento a la norma reglamentaria establecida mediante el citado Decreto Ejecutivo No. 1180;

Que el artículo innumerado sexto, agregado a continuación del artículo 12 del Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas dispone que los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío; el formulario descrito anteriormente estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo;

Que el artículo 22 del Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas señala que el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto;

Que el artículo 96 del Código Tributario establece como deber formal de los contribuyentes o responsables de tributos, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria, la presentación de las declaraciones que correspondan;

Que de conformidad con el segundo inciso del artículo 89 del Código Tributario y con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las declaraciones efectuadas por los sujetos pasivos tienen el carácter de definitivas y vinculantes, haciendo responsable al declarante por la exactitud y veracidad de los datos que contengan;

Que es necesario establecer mecanismos que faciliten a los sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas el cumplimiento de las normas tributarias vigentes, permitir el control por parte de la Administración Tributaria, a más de garantizar y viabilizar su acceso a los beneficios previsto en la normativa anteriormente citada; y,

En ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Realícense las siguientes reformas en la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00413, publicada en el Registro Oficial No. 750, de 20 de julio de 2012:

1. Sustituir el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), y de conformidad con las disposiciones del Capítulo VII del Título II del Libro V “De la Competitividad Sistemática y de Facilitación Aduanera” del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la suspensión del pago del referido impuesto, relativo a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación, aplicará para las importaciones realizadas bajo los siguientes regímenes:

a. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado;
b. Admisión temporal para perfeccionamiento activo;
c. Almacenes libres;
d. Ferias internacionales;
e. Almacenes especiales; y,
f. Transformación bajo control aduanero.”

2.- Elimínese el artículo 2.

3.- En el primer inciso del artículo 3, sustitúyanse las frases: “alguna de las modalidades del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo señaladas” por “alguno de los regímenes aduaneros señalados”; y, “otro que no sea el detallado” por “otros que no sean los detallados”.

4.- En la Disposición General Única, sustitúyase la frase “las modalidades del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo detalladas” por “alguno de los regímenes aduaneros detallados”.

Artículo 2.- En el formulario de “Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas” anexo a la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00413, efectúense las siguientes modificaciones:

1. Sustitúyase la frase “ ´Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo´ dentro de una de sus modalidades (Importación individual/maquila/instalación industrial).” por “alguno de los regímenes aduaneros detallados en el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00413.”;
2. Elimínese la frase “(Considerar únicamente el valor neto de las mercancías –valor FOB-)”; y,
3. En el título del casillero No. 321 elimínese la palabra “modalidad”.

Disposición final.- La presente Resolución, entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 781 4 SEPTIEMBRE DEL 2012

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