martes, julio 07, 2015
lunes, mayo 04, 2015
LEY ORGANICA DE REMISION DE INTERESES, MULTAS Y RECARGOS
El 22 de abril del 2014, el pleno de la Asamblea Nacional, aprobó en segundo debate el "Proyecto de Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos" propuesto por el ejecutivo con la finalidad de beneficiar a los contribuyentes que tengan obligaciones tributarias pendientes por declarar o liquidar, así como aquellos contribuyentes que tengan actos administrativos ejecutoriados.
El proyecto de Ley sufrió algunas modificaciones del texto planteado originalmente, luego de los dos debates realizados por los asambleístas.
A partir del día siguiente, una vez publicada la ley en el Registro Oficial, entrará en aplicación.
martes, diciembre 02, 2014
NUEVA REFORMA TRIBUTARIA PROPUESTA POR EJECUTIVO (NOVIEMBRE 2014)
El 29 de Noviembre del 2014 el presidente Rafael Correa Delgado envió a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Orgánica de Incentivo a la Producción y Prevención al Fraude Fiscal en calidad de urgente en materia económica para su discusión y aprobación.
Dentro de las reformas que se proponen, citamos las siguientes:
- Conceptualización de Residencia Fiscal, Residencia de Personas Naturales, Sociedades,
- El incremento patrimonial no justificado se establece como ingreso de fuente ecuatoriana,
- Ampliación de la exoneración del Impuesto a la Renta a 10 años para el caso de inversiones nuevas y productivas en los sectores económicos determinados,
- Conceptualización de Impuestos Diferidos,
- No deducibilidad de los gastos por promoción y publicidad de comida chatarra (alimentos y productos de consumo humano nocivos para la salud),
- No deducibilidad de gastos de depreciación de activos revaluados,
- Ampliación de tarifa única para cálculo del Impuesto a la Renta para actividades de producción, cultivo, exportación y venta local de banano;
- Entre otros.
lunes, junio 23, 2014
A LAS PERSONAS NATURALES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD Y SOCIEDADES, DEBERÁN REALIZAR EL PAGO DE SUS DECLARACIONES DE IMPUESTOS POR DÉBITOS BANCARIOS
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador,
las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución;
Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se
regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y
suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la
producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas
responsables;
Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas,
publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece
la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y
autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos
propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su
gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario,
de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que
fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo,
financiero y operativo;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas
Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a
la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el
Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o
disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias
y para la armonía y eficiencia de su administración;
Que el artículo 43 del Código Tributario indica que el pago de las obligaciones
tributarias se hará en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques,
débitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la
orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del deudor o de quien
fuere facultado por la ley o por la administración para el efecto.
Que conforme lo estatuye el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de
la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios
de simplificación, celeridad y eficacia;
Que el artículo 89 del Código Tributario ordena que la determinación por el
sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente declaración que se
presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los
reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo
respectivo;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Tributario,
la presentación de declaraciones tributarias, constituye un deber formal de los
contribuyentes, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las
disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria;
Que los artículos 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 37 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno especifican
los contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad;
Que el Servicio de Rentas Internas es competente para establecer los medios,
forma y contenidos de las declaraciones de impuestos por esta entidad
administrados;
Que es deber de la Administración Tributaria expedir las normas necesarias para
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
y deberes formales, de conformidad con la ley; y,
En uso de sus facultades legales,
Resuelve:
Art. 1.- Los sujetos pasivos personas naturales obligados a llevar contabilidad y
sociedades, deberán realizar el pago de sus declaraciones de impuestos
administrados por el Servicio de Rentas Internas, mediante débitos que se
efectuarán de sus cuentas corrientes o de ahorro de las entidades financieras
que tienen a disposición este servicio.
Art. 2.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos pasivos
obligados, que aún no han registrado su cuenta en el Servicio de Rentas
Internas, deberán suscribir y presentar en el SRI el respectivo convenio de
débito automático que se encuentra disponible en la página web institucional www.sri.gob.ec,
adjuntando un certificado de la entidad financiera, en el que se especifique
que el respectivo sujeto pasivo que suscribe el convenio, es el titular
principal de la correspondiente cuenta.
Art. 3.- Una vez registradas las cuentas y suscritos los convenios de débito, los
sujetos pasivos, deberán mantener, cada vez que realicen sus declaraciones, los
fondos suficientes para la ejecución de los débitos automáticos. Los pagos que
no se hayan efectuado hasta la fecha máxima establecida en su comprobante
electrónico para pago “CEPP”, se registrarán en el Sistema Nacional de
Cobranzas como deuda tributaria y se procederá a su cobro coactivo conforme lo
dispuesto en la ley.
Art. 4.- Si la declaración no se presentare en las fechas previstas en la normativa
tributaria, se sancionará a los respectivos sujetos pasivos por las
infracciones que ello implicare, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA
Los sujetos pasivos señalados en el
artículo 1 de esta Resolución podrán cancelar sus declaraciones mediante otro
mecanismo de pago únicamente cuando la Administración Tributaria así lo
considere justificado, para lo cual el SRI informará al respecto a través de
los canales apropiados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Para la adecuada aplicación del presente acto normativo, el procedimiento
de declaración y pago a través de débito bancario se implementará, con respecto
a los sujetos pasivos señalados en el artículo 1, a partir de la fecha indicada
en el siguiente calendario atendiendo el noveno dígito del RUC:
Noveno dígito del RUC
|
Mes de Obligatoriedad (A
partir de)
|
1
|
Agosto 2014
|
2
|
Septiembre 2014
|
3
|
Octubre 2014
|
4
|
Noviembre 2014
|
5
|
Diciembre 2014
|
6
|
Enero 2015
|
7
|
Febrero 2015
|
8
|
Marzo 2015
|
9
|
Abril 2015
|
0
|
Mayo 2015
|
Por tanto, a la fecha que corresponda,
los sujetos pasivos deberán haber suscrito el respectivo convenio de débito
automático para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro
Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dictó y firmó la resolución que antecede, la Economista Ximena Amoroso Iñiguez,
Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D.M., a 28 de mayo
de 2014.
1.- Resolución NAC-DGERCGC14-00369 (Registro Oficial 266, 12-VI-2014).
martes, enero 29, 2013
EXPÍDESE EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE REDISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS PARA EL GASTO SOCIAL
DECRETO EJECUTIVO 1414
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que
el número 15 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador
señala como deber fundamental de las ecuatorianas y los ecuatorianos, cooperar
con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos
establecidos por la Ley;
Que
el artículo 286 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las
finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma
sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica;
Que
el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos
y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará
el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas,
sociales y económicas responsables;
Que
el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y
coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios
que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos
en la Constitución, guiado por los principios de igualdad, equidad,
progresividad y solidaridad, entre otros, compuesto principalmente de los
ámbitos de la educación, salud y seguridad social;
Que
el artículo 6 del Código Tributario establece que los tributos son instrumentos
de política económica general, los cuales atenderán a las exigencias de
progreso social, procurando una mejor distribución de la renta nacional;
Que
para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales antes mencionadas,
el Gobierno Nacional ha propuesto una serie de reformas a diversos cuerpos
legales dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano;
Que
en el Suplemento del Registro Oficial No. 847 del 10 de diciembre de 2012,
consta publicada la Ley Orgánica de Redistribución de los Ingresos para el
Gasto Social;
Que
la referida ley establece disposiciones reformatorias a la Ley de Régimen
Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el
Ecuador, entre otros cuerpos legales, tendientes a fortaleciendo los principios
de progresividad equidad en el régimen tributario ecuatoriano, permitiendo el
efectivo goce de los derechos a una vida digna, a través de la educación,
salud, vivienda, vestido, alimentación y seguridad social, promoviendo el
desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos para
acceder al buen vivir;
Que
es necesario reglamentar las reformas legales introducidas por la Ley Orgánica
de Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social, a fin de alcanzar una
cabal aplicación de las mismas;
Que
es imprescindible establecer las normas que faciliten al contribuyente el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y,
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 13 del artículo 147 de
la Constitución de la República.
Decreta:
El siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA DE
REDISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS PARA EL GASTO SOCIAL
CAPÍTULO 1
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
DE RÉGIMEN
TRIBUTARIO INTERNO
Artículo 1.- Realícense
las siguientes reformas en el artículo 13:
1.-
En el primer inciso elimínese la frase: ", en dinero, especies o servicios
";
2.-
En el segundo inciso elimínese la frase: "en dinero, especies o servicios,
"; y,
3.-
En el tercer inciso sustitúyase "20" por "10".
Artículo 2.- En el
artículo 51, sustitúyase la frase: “instituciones financieras privadas,
cooperativas de ahorro y crédito y similares cuya actividad económica principal
sea el otorgamiento de créditos”, por: “organizaciones del sector financiero
popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía
Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la
vivienda “.
Artículo 3.- Realícense
las siguientes reformas en el artículo 76:
1.-
Sustitúyase la frase: "las instituciones sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos y Seguros y las cooperativas de ahorro y crédito y
similares" por: "las organizaciones del sector financiero popular y
solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la
vivienda,”.
2.-
A continuación del inciso que establece: "De conformidad con lo señalado
en la Ley de Régimen Tributario Interno, para el cálculo del anticipo de
impuesto a la renta de comercializadoras y distribuidoras de combustible en el
sector automotor, el coeficiente correspondiente al total de ingresos gravables
a efecto de impuesto a la renta será reemplazado por el cero punto cuatro por
ciento (0.4%) del total del margen de comercialización correspondiente. Esta
disposición aplica también para aquellos casos en los que el respectivo sujeto
pasivo realice actividades de comercialización y distribución de combustibles
en el sector automotor. ", agréguese el siguiente texto:
"De
acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, las
instituciones financieras privadas y compañías emisoras y administradoras de
tarjetas de crédito, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros, pagarán por concepto de anticipo de impuesto a la renta el 3% de sus
ingresos gravables del ejercicio fiscal inmediato anterior, el cual podrá ser
reducido hasta el 1 %, en forma general o por segmentos, en casos justificados
por razones económicas o sociales, a través del respectivo Decreto Ejecutivo,
contando previamente para ello con el informe técnico del Ministerio encargado
de la política económica y el informe de impacto fiscal elaborado por el
Servicio de Rentas Internas. "
Artículo 4.- En el
segundo inciso del artículo 81, a continuación de la frase: "incluidos los
otorgados como de cortesía, a precio de mercado" sustitúyase la
"coma" (,) por un "punto seguido" (.) y a continuación
agréguese lo siguiente: "Al valor del anticipo así calculado se podrá
imputar el valor correspondiente a las retenciones en la fuente de Impuesto a
la Renta que las empresas emisoras de tarjetas de crédito les efectúen, en el
caso de compra de entradas para el espectáculo público mediante la utilización
de tarjetas de crédito; ".
Artículo 5.- Sustitúyase
el artículo 139, por el siguiente texto:
“Art. 139.- Crédito tributario generado en el
impuesto a la salida de divisas.- Podrán ser
utilizados como crédito tributario, los pagos realizados por concepto de
impuesto a la salida de divisas, en los plazos y en la forma establecidos en la
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, en concordancia con el
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.
Artículo 6.- A continuación
del artículo 141, agréguense los siguientes artículos no numerados:
"Art.-
(...) Servicios Financieros.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) grava los
servicios financieros prestados por las instituciones financieras, establecidos
como tales por la Junta Bancaria y por la Junta de Regulación del Sector
Financiero Popular y Solidario, dentro de su ámbito de competencia y de
conformidad con la ley. Los demás servicios relacionados con el giro ordinario
de las instituciones financieras, que no hayan sido establecidos como
financieros, no generarán el referido impuesto.
Art.
- (..) Momento de entrega de comprobantes de Venta en la prestación de
servicios financieros.- Las instituciones del sistema financiero nacional
deberán emitir y entregar al beneficiario del servicio financiero prestado y
gravado con tarifa 12% de IVA, el respectivo comprobante de venta.
Para
el efecto, el comprobante de venta podrá ser emitido y entregado por las
entidades financieras:
1.
Por cada operación que se efectúe; o,
2.
Por todos los servicios financieros prestados en cada período mensual, a pedido
del usuario del servicio. "
Artículo 7.- A
continuación del artículo 154, agréguese el siguiente artículo no numerado:
"Art.
- (...).- Crédito tributario por el IVA pagado en la prestación de servicios
financieros. - Los sujetos pasivos que se dediquen a la producción,
comercialización de bienes o a la prestación de servicios gravados con tarifa
12% de IVA, tendrán derecho a utilizar como crédito tributario el Impuesto al
Valor Agregado pagado en la utilización de servicios financieros gravados con
12% de IVA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Régimen
Tributario Interno y este Reglamento.
Para
tener derecho a este crédito tributario el valor del impuesto deberá constar
por separado en los respectivos comprobantes de venta y comprobantes de
retención, de ser el caso.
Para
los casos en los que las instituciones financieras emitan un solo comprobante
de venta por los servicios prestados en un mismo mes, este crédito tributario
podrá ser utilizado en la declaración de IVA correspondiente al mes en el que
fue emitido el correspondiente comprobante de venta.
Cuando
el sujeto pasivo no haya realizado ventas, transferencias o prestación de
servicios en un período, el crédito tributario se trasladará al período en el
que existan transferencias. "
Artículo 8.- Sustitúyase
el artículo 186 por el siguiente:
"Art.
186.- Servicios bursátiles.- Los servicios bursátiles prestados por las bolsas
de valores y casas de valores se encuentran gravados con IVA tarifa 0%. Se
entiende por servicios bursátiles a los definidos corno tales en el artículo 3
y número 2 del artículo 58 de la Ley de Mercado de Valores. "
Artículo 9.- Elimínese
la Disposición Transitoria Novena.
CAPÍTULO II
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS
Artículo 10.- Al final
del último inciso del artículo 8, agréguese el siguiente texto:
"De
igual manera, se consideran agentes de percepción del ISD a las personas naturales
o sociedades legalmente autorizadas para mantener almacenes libres en las zonas
de pre-embarque internacional en los aeropuertos del país, y que se encuentre
detallados en las resoluciones administrativas que para el efecto emita el
Servicio de Rentas Internas. "
Artículo 11.- Sustitúyase
el primer artículo no numerado agregado a continuación del artículo 21, por el
siguiente:
"Art. (..).- Cuando el Impuesto a la
Salida de Divisas susceptible de ser considerado como crédito tributario para
el pago del Impuesto a la Renta causado o su anticipo establecido en el
artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no haya sido utilizado
como tal, en todo o en parte, en la respectiva declaración del ejercicio
económico corriente, el contribuyente de dicho impuesto podrá elegir entre una
de las siguientes opciones:
1.
Considerar dichos valores como gastos deducibles únicamente en la declaración
de impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio económico en el que se
generaron los respectivos pagos de ISD;
2.
Utilizar dichos valores como crédito tributario para el pago del Impuesto a la
Renta causado o su anticipo establecido en el artículo 41 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, en el ejercicio fiscal en que se generaron o en los
siguientes cuatro años; o,
3.
Solicitar la devolución de dichos valores al Servicio de Rentas Internas,
dentro del siguiente ejercicio fiscal respecto del cual el pago fue realizado o
dentro de los cuatro ejercicios posteriores, en la forma y cumpliendo los
requisitos que establezca la. Administración Tributaria. "
Artículo 12.- A
continuación del tercer artículo no numerado luego del artículo 21, agréguese
el siguiente:
"Art.
(...).- Las notas de crédito que se emitan con motivo de la atención de una
solicitud de devolución de ISD, conforme lo establece la Ley Reformatoria para
la Equidad Tributaria del Ecuador y las disposiciones de este Capítulo, podrán
ser utilizadas por los respectivos sujetos pasivos, para el pago del impuesto a
la renta causado o su anticipo establecido en el artículo 41 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, del ejercicio fiscal en el que se presentó la
solicitud de devolución o de los cuatro ejercicios fiscales posteriores. "
CAPÍTULO III
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR
Artículo 13.- Sustitúyase
el artículo 1, por el siguiente:
"Art. 1.- Activos gravados con el impuesto.-
Se considerarán como activos en el exterior, gravados con este impuesto, a
los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior, sea de
manera directa o a través de subsidiarias, afiliadas u oficinas, las entidades
privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las reguladas
por las Intendencias del Mercado de valores de la Superintendencia de Compañías.
"
Artículo 14.- En el
segundo inciso del artículo 2, a continuación de la frase "se considerará
también tenencia la mantención de activos en el exterior a través de"
agréguese "subsidiarias, afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto
pasivo, así como también, a través de".
Artículo 15.- Sustitúyase
el artículo 4 por el siguiente:
“Art. 4.- Base imponible.-
Para el cálculo del impuesto se considerará como base imponible el saldo
promedio mensual simple de los saldos diarios de los fondos disponibles en
entidades extranjeras domiciliadas o no en el Ecuador y de inversiones emitidas
por emisores domiciliados fuera del territorio nacional que mantengan los
sujetos pasivos, expresado en unidades monetarias o de cuenta.
En
el caso de propiedad o tenencia de varios instrumentos de inversión o tenencia
monetaria en el extranjero, la base imponible se constituirá por la sumatoria
de los saldos promedio mensuales obtenidos por cada uno, debiendo considerarse
también el saldo promedio mensual de aquellos activos objeto de este impuesto,
que se mantengan a través de subsidiarias, afiliadas u oficinas en el exterior,
del respectivo sujeto pasivo, para lo cual, del total de activos de las
referidas subsidiarias, afiliadas u oficinas en el exterior, se descontará el
resultado de la suma del total del patrimonio de éstas más la totalidad de sus
pasivos, sin considerar las captaciones correspondientes a personas naturales y
sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador.”
Artículo 16.- Sustitúyase
el artículo 5, por el siguiente:
"Art. 5.- Tarifa del impuesto.- La
tarifa del impuesto a los activos en el exterior es de 0.25% mensual sobre la
base imponible aplicable para los fondos disponibles en entidades extranjeras y
de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio
nacional.
De
acuerdo a lo establecido en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del
Ecuador, cuando la captación de fondos o de inversiones que se mantengan o
realicen a través de subsidiarias ubicadas en paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferentes o a través de afiliadas u oficinas en el exterior del
sujeto pasivo, la tarifa aplicable será del 0.35% mensual sobre la base
imponible, la cual podrá ser reducida hasta el 0,1% en casos justificados por
razones económicas o sociales, mediante Decreto Ejecutivo."
CAPÍTULO IV
REFORMAS AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA,
RETENCIÓN Y
DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 17.- A
continuación de la Disposición General Novena, agréguese la siguiente
Disposición General:
"DÉCIMA.- Los sujetos
pasivos que hayan sido autorizados para emitir comprobantes de venta, retención
y documentos complementarios electrónicamente mediante mensajes de datos, no
están obligados a emitir y entregar de manera física dichos documentos."
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.-
La devolución del Impuesto a la Salida de Divisas no utilizado como crédito
tributario o no considerado como gasto deducible para el pago del respectivo
Impuesto a la Renta, de conformidad con lo establecido en la Ley Reformatoria
para la Equidad Tributaria del Ecuador, en concordancia con el Reglamento para
la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, procederá respecto de los
pagos de ISD susceptible de ser considerado como crédito tributario para el
pago del Impuesto a la Renta causado o de su anticipo previsto en el artículo
41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, efectuados a partir del mes
siguiente al de la vigencia de la Ley Orgánica para la Redistribución de los
Ingresos para el Gasto Social.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente
Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 877 23 ENERO DEL 2013
REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NAC-DGER2008-0464, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 324 DE 25 DE ABRIL DE 2008
RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC13-00011
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 22 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con partes relacionadas están obligados a determinar sus ingresos y sus costos y gastos deducibles, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables;
Que de conformidad con el mencionado artículo innumerado, para efectos de control deberán presentar a la Administración Tributaria, en las mismas fechas y forma que ésta establezca, los anexos e informes sobre tales operaciones y que la falta de presentación de los anexos e información referida, o si la presentada adolece de errores o mantiene diferencias con la declaración del Impuesto a la Renta, será sancionada por la propia Administración Tributaria con multa de hasta 15.000 dólares de los Estados Unidos de América;
Que el artículo 84 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta, que realicen operaciones con partes relacionadas, de acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno, adicionalmente a su declaración anual de Impuesto a la Renta, presentarán al Servicio de Rentas Internas el informe integral de precios de transferencia y los anexos que mediante resolución general el SRI establezca, referente a sus transacciones con estas partes, en un plazo no mayor a dos meses a la fecha de exigibilidad de la declaración del Impuesto a la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo correspondiente en este Reglamento;
Que mediante Resolución No. NAC-DGER2008-0464, publicada en el Registro Oficial No. 324, de fecha 25 de abril del 2008, y sus reformas, el Servicio de Rentas Internas estableció el alcance y el contenido de presentación del Anexo de Operaciones con Partes Relacionadas y del Informe Integral de Precios de Transferencia;
Que es necesario realizar modificaciones en la Resolución No. NAC-DGER2008-0464, respecto al alcance y la forma de presentación del Anexo de Operaciones con Partes Relacionadas y del Informe Integral de Precios de Transferencia, con el fin de lograr un mejoramiento en la calidad de la información presentada por el contribuyente, para un adecuado ejercicio de las facultades y gestión de la Administración Tributaria, de conformidad con la ley;
Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206, de fecha 2 de diciembre de 1997, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá las resoluciones que sean necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario que establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Artículo 1.- Efectuar las siguientes reformas a la Resolución NAC-DGER2008-0464, publicada en el Registro Oficial No. 324, de fecha 25 de abril del 2008:
1.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 1 por el siguiente:
“Los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta que hayan efectuado operaciones con partes relacionadas locales y/o domiciliadas en el exterior, dentro de un mismo período fiscal en un monto acumulado superior a tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000.000,00), deberán presentar al Servicio de Rentas Internas el Anexo de Operaciones con Partes Relacionadas.”.
2.- Sustitúyase el tercer inciso del artículo 1 por el siguiente:
“Aquellos sujetos pasivos que hayan efectuado operaciones con partes relacionadas locales y/o domiciliadas en el exterior, dentro del mismo período fiscal, en un monto acumulado superior a los seis millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 6'000.000,00) deberán presentar adicionalmente al Anexo, el Informe Integral de Precios de Transferencia.”.
3.- Elimínese el segundo inciso del artículo 1.
4.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 4 por el siguiente:
“Este informe deberá presentarse por escrito y en archivo magnético, en formato PDF-texto, y deberá contener la siguiente información:”.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 2S-878 24 ENERO DEL 2013
APRUÉBASE EL FORMULARIO 110 Y SU RESPECTIVO INSTRUCTIVO DE LLENADO, PARA LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR
RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC13-00009
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;
Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;
Que el artículo 9 de la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 497, de 30 de diciembre del 2008, agregó el artículo 182 a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 497 de 30 de diciembre de 2008, creando el Impuesto a los Activos en el Exterior;
Que los artículo 183 y 187 de Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, sustituidos por la Ley Orgánica de Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 847, de 10 de diciembre de 2012, establecen respectivamente, el hecho generador y la tarifa del Impuesto a los Activos en el Exterior;
Que el actual artículo 188 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, señala que el Servicio de Rentas Internas, debe definir los formularios de declaración del Impuesto a los Activos en el Exterior;
Que el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior, publicado en el Registro Oficial No. 527, de 12 de febrero del 2009, dispone en su artículo 6 los plazos para la liquidación y el pago del Impuesto a los Activos en el Exterior;
Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC09-00115, publicada en el Registro Oficial No. 533, de 20 de febrero de 2009, se aprobó el denominado Formulario 110 para la declaración del Impuesto a los Activos en el Exterior, el cual debe presentarse en los plazos establecidos en el reglamento respectivo a través de internet;
Que el artículo 96 del Código Tributario establece como deber formal de los contribuyentes o responsables de tributos, presentar las declaraciones que correspondan;
Que de conformidad con el segundo inciso del artículo 89 del Código Tributario y el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las declaraciones efectuadas por los sujetos pasivos de los tributos tienen el carácter de definitivas y vinculantes y hacen responsable al declarante, por la exactitud y veracidad de los datos que contengan;
Que es obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las mismas, adecuando los medios de declaración con la legislación vigente y el uso de canales electrónicos; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias,
Resuelve:
Artículo 1.- Aprobar el Formulario 110 y su respectivo instructivo de llenado, anexos a la presente Resolución y parte integrante de la misma, para la declaración del Impuesto a los Activos en el Exterior.
Artículo 2.- La liquidación, declaración y pago del Impuesto a los Activos en el Exterior se efectuará únicamente a través del internet y se sujetará, conforme al noveno dígito del RUC, a los plazos establecidos en el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior.
Artículo 3.- Derógase la Resolución No. NAC-DGERCGC09-00115, publicada en el Registro Oficial No. 533, de 20 de febrero de 2009, así como el formulario anexo a la misma.
Disposición Final.- La presente Resolución, entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2013, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 2S-878 24 ENERO DEL 2013
martes, enero 22, 2013
TASA DE INTERÉS DE MORA TRIBUTARIA DE ENERO A MARZO DEL 2013
De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario Codificado y en el artículo 1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, que establece que el interés anual por obligación tributaria no satisfecha equivaldrá a 1,5 veces la tasa activa referencial para noventa días determinada por el Banco Central del Ecuador, la tasa mensual de interés por mora tributaria a aplicarse en el primer trimestre del año 2013 es la siguiente:
Período de vigencia: 1 de enero de 2013 – 31 de marzo de 2013
Tasa de interés: 1,021%
jueves, enero 03, 2013
lunes, diciembre 31, 2012
¿ESTAN LOS ARTESANOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD?
La
Administración Tributaria Ecuatoriana emitió la Circular NAC-DGECCGC12-00018 publicada en el Suplemento del Registro Oficial # 812 del 18 de octubre del
2012 haciendo referencia a las personas naturales que ejerzan actividades económicas
como artesanos y artesanas.
Esta
Circular en su numeral 2 menciona “aquellas
personas naturales que aunque se
encuentren registrados en las bases de datos del Servicio de Rentas Internas
como “artesanos”, pero que, en aplicación de lo dispuesto en el segundo
inciso del artículo 17 del Código Tributario, atendiendo a la sustancia
económica de sus actividades, en las
mismas predomine la actividad empresarial:
Estarán
obligadas a llevar contabilidad, de conformidad con la normativa legal
y reglamentaria tributaria vigente.
De ser el caso, actuarán como agente de retención del
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta; cumpliendo todas las
obligaciones y deberes formales, conforme la normativa tributaria vigente.
Sin perjuicio de la actualización de oficio por parte
de la Administración Tributaria, deberán actualizar su Registro Único de
Contribuyentes, así como sus comprobantes de venta, y no podrán utilizar
aquellos que contengan información relacionada con la calificación artesanal.”
El inciso
segundo del artículo 17 del Código Orgánico Tributario (COT) prescribe “Cuando el hecho generador se delimite
atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en
cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se
establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que
se utilicen.”
Se
entiende por actividad empresarial al conjunto de acciones que realizan los
empresarios organizando el trabajo personal y/o el capital, por cuenta propia,
con la finalidad de crear o distribuir bienes o servicios destinados a sus
consumidores y usuarios, ya sean estos finales o no.
Esto quiere decir que si los
artesanos debidamente calificados por la Junta Nacional del Artesano realizan
transacciones comerciales donde exista la transferencia de bienes fabricados o
producidos por ellos, y al esta transacción comercial enmarcarse en el concepto
o descripción de actividad empresarial, deberán de acogerse a los dispuesto en
esta Circular en contraposición de los establecido en el artículo 19 de la Ley
Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI).
La Constitución Política del
Ecuador en su artículo 425 establece el orden jerárquico de aplicación de las
normas legales estando las Circulares por debajo de la Leyes y Códigos
Orgánicos, siendo así, que una Circular no puede constitucionalmente modificar
lo que el Legislador trató de proponer por vía legislativa.
Dentro de la doctrina tributaria,
el Derecho Tributario pertenece a la categoría de Derecho Público, que es un
conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado y los
particulares, donde el Estado actúa como imperio. En el Derecho Público rige un principio
doctrinario fundamental: “Solo puede hacerse aquello que está
establecido en Ley” es decir que todo aquello que la Ley no permite expresamente
se considera prohibido.
En conclusión, independientemente
de lo que establezca la Circular antes mencionada, se está infringiendo una
realidad jurídica queriendo dejar sin efecto lo prescrito en el artículo 19 de
la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, al pretender que los artesanos
y/o artesanas estén en la obligación de llevar contabilidad, cuando están única
y expresamente, obligados a llevar un registro de ingresos y
egresos.
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