lunes, octubre 17, 2011

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC10-00046, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL 136 DE 24 DE FEBRERO DEL 2010 (RS. NAC-DGERCGC11-00356-A


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC11-00356-A EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 227 ibídem establece que la Administración Pública se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial Nº 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica, autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables; y, su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el literal d) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, vigente desde el 1 de enero del 2011, señala que están exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros, las importaciones a consumo de las siguientes mercancías: “d) Las que importe el Estado, las instituciones, empresas y organismos del sector público, incluidos los gobiernos autónomos descentralizados, las sociedades cuyo capital pertenezca al menos en el 50% a alguna institución pública, la Junta de Beneficencia de Guayaquil y la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA). Las importaciones de las empresas de economía mixta estarán exentas en el porcentaje que corresponda a la participación del sector público”;

Que el 16 de octubre del 2009, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial Nº 48 la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en virtud de la cual se modifica el régimen del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las instituciones del Estado y empresas públicas, y se establece el derecho al reintegro del IVA pagado en las adquisiciones de bienes y servicios que éstas realicen;

Que el artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen las entidades y organismos del sector público y empresas públicas, les será reintegrado en el plazo y forma determinados por el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución;

Que el mismo artículo señala que el Ministerio de Finanzas realizará la acreditación en la cuenta correspondiente, pudiendo proveer los fondos al Servicio de Rentas Internas para que realice tal acreditación;

Que con fecha 24 de febrero del 2010, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial Nº 136, la Resolución del Servicio de Rentas Internas Nº NAC-DGERCGC10-00046, a través de la cual se establece las normas de procedimiento para la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a entidades y organismos del sector público y empresas públicas, de conformidad con la ley;

Que es necesario modificar el mecanismo para la devolución del IVA a las entidades y organismos del sector público y empresas públicas que reciben recursos del Presupuesto General del Estado;

Que es deber del Estado el garantizar la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos;

Que es obligación del Estado el implementar los mecanismos de control adecuados para garantizar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las instituciones que lo conforman, incluidas las empresas públicas, considerando la naturaleza de recursos públicos que estas reciben y el uso responsable y reglado de los mismos, para el cumplimiento de los fines propios a los que por disposición legal están llamados; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Expedir las siguientes reformas a la Resolución Nº NAC-DGERCGC10-00046, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 136 de 24 de febrero del 2010.

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente:

“Art. 2.- Requisitos mínimos.- La devolución del IVA procederá contra la presentación de la respectiva declaración con su anexo transaccional y la verificación del pago del impuesto a pagar, generado en la declaración.”.

Art. 2.- Efectúense las siguientes reformas en el artículo 3:

1. En el literal a), a continuación del “;” eliminar “y,”.
2. Sustituir el literal b) por el siguiente:
“b) Que el impuesto a pagar generado en la declaración, haya sido pagado y acreditado en la cuenta correspondiente del Servicio de Rentas Internas; y,”.
3. A continuación del literal b), agréguese el siguiente:
“c) Que la devolución solicitada no corresponda a IVA pagado en importaciones.”.

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente:

“Art. 5.- Del reintegro del IVA.- El Ministerio de Finanzas, de conformidad con la ley, realizará la acreditación de los valores del IVA a devolverse a las entidades y organismos del sector público y empresas públicas, que consten en el listado remitido y actualizado por el Ministerio de Finanzas, el reintegro del Impuesto al Valor Agregado, se acreditará por parte de esta Secretaría de Estado, de acuerdo a los parámetros que ésta defina para el efecto.”.

Art. 4.- Sustitúyase el inciso final del artículo 6, por el siguiente

“Cuando derivado de procesos de control posterior la Administración Tributaria establezca que se han realizado devoluciones indebidas o, cuando la Administración Tributaria haya identificado o identifique inconsistencias entre la información contenida en las declaraciones y anexos, presentados por el beneficiario de la devolución, en referencia a las adquisiciones locales de bienes y/o demanda de servicios, por las cuales haya pagado el IVA, el procedimiento de devolución automático quedará suspendido desde la fecha de notificación del correspondiente acto administrativo, hasta la recuperación de dichos montos, en el primer caso y, desde el momento de detectadas las inconsistencias, hasta que éstas se justifiquen, por parte de los beneficiarios de la devolución de IVA, en el segundo caso, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria y de las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar, de conformidad con la ley. En estos casos, el contribuyente deberá solicitar la devolución del IVA, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente Resolución.”.

Art. 5.- En el primer inciso del artículo 7, a continuación de la palabra “indebidas”, agréguese “o inconsistencias entre la respectiva declaración y anexo,”.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Para la implementación de las disposiciones de la presente resolución, el Servicio de Rentas Internas y el Ministerio de Finanzas adecuarán los procedimientos operativos internos necesarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en importaciones efectuadas por las entidades y organismos del sector público y empresas públicas, de conformidad con la normativa tributaria, aplicará únicamente para períodos anteriores al 2011, ejercicio fiscal a partir del cual se aplica lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 555, 13 OCTUMBRE 2011

A LOS ADMINISTRADORES Y CONCESIONARIOS DE PEAJES A NIVEL NACIONAL



CIRCULAR NAC-DGECCGC11-00012

A LOS ADMINISTRADORES Y CONCESIONARIOS DE PEAJES A NIVEL NACIONAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios establece que, para ejercer el derecho al crédito tributario del Impuesto al Valor Agregado por parte del adquirente de los bienes o servicios, se considerarán válidas las facturas, liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios y los documentos detallados en el Art. 4 de ese reglamento, siempre que se identifique al comprador mediante su número de RUC, nombre o razón social, denominación o nombres y apellidos, se haga constar por separado el Impuesto al Valor Agregado y se cumplan con los demás requisitos establecidos en el propio reglamento.

Por su parte, el artículo 10 ibídem, señala que para sustentar costos y gastos del adquirente de bienes o servicios, a efectos de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta, se considerarán como comprobantes válidos los determinados en el propio reglamento, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y permitan una identificación precisa del adquirente o beneficiario.

En este sentido, la disposición general primera del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, establece que para efectos de justificación por parte del adquirente, de costos y gastos o crédito tributario, los sujetos pasivos que hayan emitido tiquetes u otros comprobantes de venta que no permitan tal justificación, están obligados a canjearlos por otros que, permitiendo la identificación del adquirente, sirvan para justificar costos y gastos o crédito tributario.

El artículo 14 del mencionado reglamento señala que todas las personas que requieran sustentar costos y gastos, o tengan derecho a crédito tributario, podrán exigir el cambio del tiquete de máquina registradora por una factura o nota de venta, según sea el caso, con la debida identificación, estando obligado el emisor a realizarlo de manera inmediata.

Por otro lado, el artículo 314 del Código Tributario señala que constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas, sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa acción u omisión.

El artículo 315 ibídem establece que constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificación de delitos o contravenciones, en concordancia con el artículo 316 del mismo código, que señala que para la configuración de las contravenciones y faltas reglamentarias, basta la transgresión de la norma.

El Código Tributario, en su artículo 351, define como faltas reglamentarias a la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos.

En este sentido, el artículo no numerado agregado a continuación del referido artículo 351, establece que las faltas reglamentarias serán sancionadas con una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas. El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron.

Con base a las citadas disposiciones legales y reglamentarias, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los administradores y concesionarios de peajes a nivel nacional, que el canje de los documentos que no permitan identificación del usuario, debe ser realizada de forma inmediata, a petición de los contribuyentes, por otros que permitan tal identificación, para poder sustentar costos y gastos o crédito tributario, de conformidad con la ley.

Los administradores y concesionarios de peajes deben disponer de sistemas de emisión y entrega inmediata de los comprobantes de venta con identificación del usuario, ante la simple petición de este último.

El incumplimiento a esta obligación será sancionada conforme lo indica las leyes tributarias para el efecto.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 555, 13 OCTUBRE 2011

INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS


INSTRUCTIVO: PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS

RESPONSABLE DEL PROCESO: Área de Infracciones, Ciclo Básico 

2. OBJETIVO 
Implantar un modelo sancionatorio que gradúe la onerosidad de las cuantías de sanción por tipo de infracción, y por segmento o estrato de contribuyente, atiende principios de legalidad, equidad y proporcionalidad. 

3. ALCANCE
El instructivo describe la manera de determinar cuantías de sanciones pecuniarias por contravención y faltas reglamentarias. 

4. NORMATIVA 
4.1 BASE LEGAL 
• Constitución de la República del Ecuador. 
• Código Tributario. 
• Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el R. O. No. 181 de 30 de abril del 1999 -Ley 99-24. 
• Ley de Régimen Tributario Interno. 
• Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, (Registro Oficial No. 206, 2 DIC 1997). 
• Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del R. O 242 de 29 de diciembre del 2007. 
• Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. 
• Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. 
• Reglamento a la Ley del Registro Único de Contribuyentes.
• Código de Ética de los Servidores del Servicio de Rentas Internas. 

4.2 NORMAS GENERALES 

• El presente instructivo será de aplicación obligatoria para todo el personal del SRI a nivel nacional. 
• Todos los aspectos que no se encuentren normados de forma expresa en este instructivo deberán ser complementados o suplidos por las disposiciones del marco normativo vigente. 
• El presente documento será de aplicación nacional, y se encuentra bajo la responsabilidad del Departamento de Prevención de Infracciones de la Dirección Nacional, quien definirá los lineamientos referentes a este instructivo. En caso de existir sugerencias por parte de las direcciones regionales o provinciales, estas serán remitidas al Departamento de Prevención de Infracciones para su análisis y posterior actualización. 
• El Departamento de Prevención de Infracciones velará por el debido cumplimiento de las disposiciones impartidas en el presente documento. 

4.3 RESPONSABILIDAD 

a) El servidor o trabajador que incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones de este Instructivo, así como las leyes y normativa conexa, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la acción civil o penal que pudiere originar el mismo hecho. 

El régimen disciplinario lo aplicará el SRI sobre la base de las disposiciones y procedimientos de la Ley Orgánica de Servicio Público, Estatuto de Personal del SRI y demás normativa secundaria aplicable; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o indicios de responsabilidad penal que le corresponden establecer a la Contraloría General del Estado. 

5. DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL INSTRUCTIVO 

Para determinar cuantías de sanciones pecuniarias por contravención y faltas reglamentarias, se deberá seguir las siguientes directrices: 

5.1 Estratificación de contribuyentes para la aplicación equitativa y proporcional de cuantías Para el establecimiento de las cuantías de sanciones pecuniarias, se observará la siguiente estratificación prevista en las normas tributarias, y en las regulaciones emitidas por la administración tributaria: 

- Contribuyentes especiales. 
- Sociedades con fines de lucro. 
- Personas naturales obligadas a llevar contabilidad. 
- Personas no obligadas a llevar contabilidad y sociedades sin fines de lucro.

5.2 Cuantías para sancionar presentación tardía y no presentación de declaraciones de impuesto a la renta, IVA en calidad de agente de percepción, IVA en calidad de agente de retención, retenciones en la fuente de impuesto a la renta, ICE y anexos. 

5.2.1 Liquidación de sanciones pecuniarias.- Los sujetos pasivos podrán liquidar y pagar sus multas, adicionalmente a los casos establecidos en el artículo No. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en los siguientes casos: 

Cuando los sujetos pasivos se encuentren obligados a presentar la declaración de impuesto a la renta, registren en cero las casillas de ingresos y del impuesto causado del período declarado. Cuando la declaración de impuesto al valor agregado efectuada por un sujeto pasivo, en calidad de agente de percepción, registren en cero las casillas de impuesto a pagar y de ventas del período declarado. 

Cuando las declaraciones de impuesto al valor agregado como agente de retención y retenciones en la fuente de impuesto a la renta, registre en cero las casillas de impuesto a pagar. 

Cuando la declaración de impuesto a los consumos especiales, registren en cero las casillas de impuesto a pagar y de base imponible del impuesto a los consumos especiales durante el período declarado. 

Cuando se presenten anexos de información fuera del plazo establecido para el efecto. En los indicados casos, la multa se calculará observando las situaciones y cuantías a continuación señaladas: 

5.2.1.1 Cuantías de multas liquidables por omisiones no notificadas por la administración tributaria.- Los sujetos pasivos que no hubieren recibido aviso de la administración tributaria, respecto de la no presentación de declaraciones o anexos, en las situaciones y condiciones referidas en el numeral 5.2.1 del presente instructivo, podrán cumplir sus obligaciones de declaraciones o anexos considerando las multas con las siguientes cuantías:



5.2.1.2 Cuantías de multas liquidables por omisiones detectadas y notificadas por la administración tributaria.- Los sujetos pasivos que hubieren sido notificados por la administración tributaria, respecto de la no presentación de declaraciones o anexos, en las situaciones y condiciones referidas en el numeral 5.2.1 del presente instructivo; 

y, cuando se le hubiere aperturado un proceso que podría conllevarle a una sanción pecuniaria, por no ser factible, ni materialmente posible la aplicación de la sanción de clausura; podrán cumplir sus obligaciones de declaraciones o anexos liquidando y pagando antes de la notificación de la resolución sancionatoria, las siguientes cuantías de multa:



5.2.2 Cuantías de multa por omisiones detectadas y juzgadas por la administración tributaria.- Las penas pecuniarias aplicadas a sujetos pasivos incursos en omisión de declaración de impuestos, o incumplimiento en la presentación de anexos de información, luego de concluido un proceso sancionatorio, por no haber sido factible, ni materialmente posible la aplicación de la sanción de clausura; tendrán las siguientes cuantías de multa: 



En el caso de que un sujeto pasivo hubiere incurrido en contravención, y recibido sanción de clausura, o de multa por no presentación de declaraciones o anexos, según corresponda a la infracción; y, que posteriormente cumpliera con la obligación tributaria, encontrándose en los casos previstos en el numeral 5.2.1 del presente instructivo, podrá liquidar su multa conforme a lo señalado en el numeral 5.2.1.1, por incurrir en falta reglamentaria de presentación tardía.

5.3 Cuantías de multa para infracciones para las cuales la norma no ha previsto sanción específica.

5.3.1 Cuantías por contravenciones y faltas reglamentarias.- Las contravenciones y faltas reglamentarias categorizadas por la administración tributaria, en atención a su gravedad, tendrán la siguiente calificación, de menor a mayor: 

- Contravención tipo “A”. 
- Contravención tipo “B”. 
- Contravención tipo “C”. 

CUANTÍAS DE MULTAS PARA CONTRAVENCIONES


CUANTÍAS DE MULTAS PARA FALTAS REGLAMENTARIAS



5.3.2 Sanción para contribuyentes RISE.- A los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen simplificado RISE, se les aplicará el mínimo de la cuantía prevista en el código tributario para sancionar contravención o falta reglamentaria, según fuere el caso. 

5.4 Sanciones por Declaración Patrimonial. 

5.4.1 Liquidación sin notificación.- Los sujetos pasivos que no hubieren sido notificados por la administración tributaria respecto de la omisión, o no presentación de la declaración patrimonial dentro del plazo previsto en las normas emitidas para el efecto, podrán liquidar y pagar su multa, de conformidad con la tabla señalada a continuación, siempre y cuando, para el caso de omisión, se cumpla con la presentación de la declaración patrimonial dentro del plazo previsto en las normas emitidas para el efecto, podrán los sujetos pasivos liquidar y pagar la multa, antes de producida la notificación de la resolución del sumario, de conformidad con la tabla señalada a continuación; siempre y cuando, para el caso de omisión, se cumpla con la presentación de la declaración patrimonial. 

5.4.2 Liquidación antes de resolución sancionatoria.- Cuando la administración tributaria hubiere notificado a los sujetos pasivos con el inicio de un proceso de control o sancionatorio, respecto de la omisión o no presentación de la declaración. 

5.4.3 Cuantías de multa por presentación tardía u omisión detectada y juzgada por la administración tributaria.- Cuando la Administración Tributaria, mediante sumario ha llegado a determinar que un sujeto pasivo ha omitido, o no presentado su declaración patrimonial dentro del plazo previsto en las normas emitidas para el efecto, procederá a sancionarlo de conformidad con las tablas señaladas a continuación por presentación tardía o no presentación, según corresponda, sin perjuicio de que para el caso de omisión, el sujeto pasivo cumpla con la obligación de presentar su declaración patrimonial. 

CUANTÍAS DE MULTA POR PRESENTACIÓN TARDÍA DE DECLARACIÓN PATRIMONIAL



CUANTÍAS DE MULTA POR NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN PATRIMONIAL



5.5 Disposiciones Generales.- 

PRIMERA- El pago de la multa por concepto de contravención o falta reglamentaria no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron. 

SEGUNDA.- Cada infracción tendrá un proceso individual, y como tal, recibirá una sanción particular, excepto en los casos en los cuales, se juzgue y sancione una conducta infractora única, y que la misma no haya sido notificada previamente con preventiva de sanción o inicio de sumario individual. 

TERCERA.- Para una cabal aplicación de las cuantías previstas en el numeral 5.3.1, del presente instructivo, se expedirá de manera complementaria un anexo que detalle taxativamente las infracciones y su categorización. 

CUARTA- El presente instructivo deja sin efecto las instrucciones y procedimientos, en la parte o contenidos que se le opongan; para lo cual, se armonizarán con el mismo, todos los procedimientos y manuales relacionados. 

QUINTA- Solo se iniciarán procesos de sanción pecuniaria, cuando el monto de la sanción a imponerse sea mayor al costo de su procesamiento y gestión, el mismo que será estimado por el funcionario designado para el efecto por el Director Regional respectivo. Cuando exista capacidad operativa disponible, o por consideraciones de control, o importancia económica, se podrán iniciar acciones sancionatorias que no contemplen pago de obligaciones económicas, o por montos menores al valor de su procesamiento y gestión. 

En el segundo caso la autoridad sancionadora deberá justificar objetivamente su disposición. 

6. GLOSARIO DE TÉRMINOS 

• Agente de retención: Constituyen agentes de retención las personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello.

• Contravención: Constituye contravención las violaciones de normas adjetivas o el incumplimiento de deberes formales, constantes en las disposiciones legales. 

• Falta reglamentaria: Constituye falta reglamentaria la violación de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificación de delitos o contravenciones. 

• Procedimiento sumario: Acto administrativo que parte de la determinación de una presunta infracción, y que juzga, sanciona u absuelve de responsabilidad, con observancia de procedimientos y normas constitucionales y legales. 

• Resolución de sanción: Acto administrativo emitido por funcionario competente a través de la cual se impone una sanción. 

• Sanciones pecuniarias: Constituye sanción pecuniaria la imposición de una multa. 

• Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 553, 11 OCTUBRE 2011

DISPÓNESE A LA UNIDAD DE TÉCNICA LEGISLATIVA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE CODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO



ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO:

Que, son funciones y atribuciones constitucionales y legales de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;
Que, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa dispone:

“Artículo 31.- Codificación por la Unidad de Técnica Legislativa.- Por decisión expresa del Pleno de la Asamblea Nacional, la Unidad de Técnica Legislativa podrá preparar proyectos de codificación de diversas leyes, que serán puestos a conocimiento de la respectiva comisión especializada permanente para que ésta realice el informe correspondiente en un plazo máximo de sesenta días.

El Pleno de la Asamblea Nacional, en un solo debate, que se realizará al menos treinta días después de distribuido el informe, y con votación de la mayoría absoluta de sus miembros aprobará o negará el proyecto de codificación. Si se aprueba, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su inmediata publicación en el Registro Oficial.”;

Que, como resultado del diseño y elaboración del Plan Legislativo 2010-2013 de la Asamblea Nacional se pudo constatar que la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno es una de las leyes que han sido objeto del mayor número de reformas, en la última década;

Que, es necesario sistematizar y racionalizar la normativa vigente en esta materia, a fin de favorecer su adecuado conocimiento, comprensión y aplicación; y,

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer a la Unidad de Técnica Legislativa la elaboración del Proyecto de Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

Artículo 2.- Asignar a la Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control para que una vez presentado el Proyecto de Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno por la Unidad de Técnica Legislativa, lo tramite de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil once.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 542, 26 SEPTIEMBRE 2011

NOTIFÍCANSE A TODOS LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO, QUE HASTA LA FECHA NO HAYAN RECIBIDO UNA NOTIFICACIÓN PREVIA, COMO SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR A LA UAF, SU OBLIGACIÓN DE CONOCER Y APLICAR LA ”ESTRUCTURA PARA EL REPORTE DE OPERACIONES Y TRANSACCIONES ECONÓMICAS QUE IGUALEN O SUPEREN EL UMBRAL PARA LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO”


Nº UAF-DG-2011-0059

Ab. Gustavo Iturralde Núñez

DIRECTOR GENERAL UNIDAD DE ANÁLISIS
FINANCIERO CONSEJO NACIONAL CONTRA EL
LAVADO DE ACTIVOS

Considerando:

Que, la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 352 de 30 de diciembre del 2010, establece que el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, con personería jurídica de derecho público, está integrado por su Directorio y la Unidad de Análisis Financiero (UAF) cuya representación legal y judicial corresponde al Director General;

Que, el artículo innumerado posterior al artículo 3 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos establece que a más de las instituciones del sistema financiero y de seguros, serán sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) a través de la entrega de los reportes previstos en el artículo 3 de esa ley, de acuerdo a la normativa que en cada caso se dicte, entre otros los casinos y casas de juego, bingos, máquinas tragamonedas e hipódromos;

Que, el inciso 1 del artículo 4 de la Ley Ut Supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, vigente hasta el 29 de diciembre del 2010, establece que la Unidad de Análisis Financiero (UAF), mediante la emisión de los instructivos correspondientes, establece la estructura y contenido de los reportes provenientes de los sujetos obligados a informar establecidos por la ley;

Que, mediante Resolución No. UIF-2008-0051 de 7 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 483 de 8 de diciembre del 2008, y reformada mediante Resolución No. UIF-DG-2010-0041 de 13 de abril del 2010, publicada en el Registro Oficial No. 183 de 30 de abril del 2010, la Unidad de Inteligencia Financiera, actualmente denominada Unidad de Análisis Financiero, emitió el Instructivo de Gestión de Reportes de Casinos y Salas de Juego para la Prevención de Lavado de Activos;

Que, el artículo 1 del Instructivo Ut Supra establece que los casinos y salas de juego, sus propietarios, administradores y empleados, en el ejercicio de sus funciones, deberán cumplir con la obligación de informar prevista en la ley y en dicho instructivo. De manera concordante, el artículo 6 del referido instructivo de gestión de reportes, enuncia los tipos de reporte que deben ser presentados por estos sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero;

Que, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera del referido Instructivo de Gestión de Reportes de Casinos y Salas de Juego para la Prevención de Lavado de Activos, los reportes a los que se refiere el artículo 6 de dicho instructivo, deberán ser presentados a la Unidad de Análisis Financiera (UAF), a partir del primero de enero del 2009, plazo que a la fecha se encuentra ya vencido;

Que, el inciso segundo del artículo 4 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, en concordancia con el literal b) del artículo 9 y con la Disposición General Segunda del mismo cuerpo legal, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) tiene la facultad de requerir, a los sujetos obligados a informar, información adicional que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

Que, para que se pueda cumplir con la obligación de reporte, se requiere que la Unidad de Análisis Financiero emita las estructuras correspondientes a cada sector, que de acuerdo del sujeto obligado a informar de que se trate, presentan particularidades a cada caso;

Que, en el mes de abril del 2010, mediante oficio circular No. UIF-DG-DP-2010-0477 de 14 de abril del 2010, la entonces denominada Unidad de Inteligencia Financiera emitió la “Estructura para el Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas que Igualen o Superen el Umbral para los Casinos y Salas de Juego”, la misma que fue puesta en conocimiento de aquellos casinos y salas de juego contenidas en la base de datos de la Superintendencia de Compañías, vigente al mes de abril del 2010. Consecuentemente, los casinos y salas de juego a quienes se remitió el correspondiente oficio circular No. UIF-DG-DP-2010-0477, se encuentran efectivamente reportando desde el año 2010;

Que, conforme informa la Superintendencia de Compañías mediante su oficio No. SC.DSC.DLAyCR-2011Q-0064 de 16 de junio del 2011, en razón de la depuración de su base de datos, se generó un nuevo listado de casinos y salas de juego que contiene nuevos sujetos obligados a informar, en relación a los existentes en el mes de abril del 2010, y a quienes no se ha dado a conocer la referida estructura de reportes;

Tomando en cuenta que, en base a la Disposición Transitoria Tercera del referido Instructivo de Gestión de Reportes de Casinos y Salas de Juego para la Prevención de Lavado de Activos, la obligación de reporte es exigible desde el mes de enero del 2009; pero que para efectos del reporte efectivo es necesario que los casinos y salas de juego conozcan el contenido de la estructura de reportes; y,

En ejercicio de las atribuciones previstas en los literales b), l) y m) del Art. 11 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos,

Resuelve:

Art. 1.- Notificar a todos los casinos y salas de juego, que hasta la fecha no hayan recibido una notificación previa, como sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), en los términos previstos en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, en el Instructivo de Gestión de Reportes de Casinos y Salas de Juego para la Prevención de Lavado de Activos, en los de esta resolución, y en las demás instrucciones que por cualquier medio imparta la Unidad de Análisis Financiero.

Art. 2.- Notificar a todos los casinos y salas de juego que hasta la fecha no hayan recibido una notificación previa como sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), su obligación de conocer y aplicar la “Estructura para el Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas que Igualen o Superen el Umbral para los Casinos y Salas de Juego”.

Art. 3.- Notificar a todos los casinos y salas de juego que hasta la fecha no hayan recibido una notificación previa como sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) que, como sujetos obligados a informar, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Registro Oficial, y en un plazo no mayor de noventa (90) días, deberán presentar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), los siguientes reportes:

Reporte de operaciones y transacciones económicas inusuales e injustificadas.

Reporte de no existencia de operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas.

Reporte de operaciones y transacciones económicas que igualen o superen los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000) o su equivalente en otras monedas; así como las operaciones y transacciones múltiples que, en conjunto, sean iguales o superiores a dicho umbral, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un período de treinta días.

Reporte de no existencia de operaciones y transacciones económicas que igualen o superen los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000) o su equivalente en otras monedas.

Art. 4.- Notificar a todos los casinos y salas de juego que hasta la fecha no hayan recibido una notificación previa como sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) que, como sujetos obligados a informar, la información necesaria para la estructura del reporte deberá contener los siguientes datos:

4.1. Respecto del Cliente:
4.1.1 Tipo de identificación.
4.1.2 Número de identificación.
4.1.3. Nombres completos.
4.1.4. Genero.
4.1.5. País de nacionalidad.

4.2. Respecto de la Transacción:
4.2.1. Fecha de la transacción.
4.2.2. Número de transacción.
4.2.3. Instrumento monetario empleado para la transacción.
4.2.4. Valor total de la transacción u operación.
4.2.5. Moneda en la que se realizó la transacción.
4.2.6. Tipo de la transacción.
4.2.7. Descripción de la transacción.
4.2.8. Cantón y ciudad donde se realizó la transacción.

Art. 5.- Establecer un plazo de sesenta días (60) días para que todos los casinos y salas de juego que hasta la fecha no hayan recibido una notificación previa como sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), envíen, adjunto a una carta suscrita por el representante legal, el nombre completo y cédula de ciudadanía de la funcionaria o del funcionario a quien se asignará el desempeño del cargo de oficial de cumplimiento con la finalidad de que sea acreditado por la Unidad de Análisis Financiero, conforme lo prevé el numeral 4.1 del artículo 4 del Instructivo de Gestión de Reportes de Casinos y Salas de Juego para la Prevención de Lavado de Activos, reformado por el artículo 1 de la Resolución No. UIF-DG-2010-0041 de 13 de abril del 2010; esta persona debe cumplir los siguientes requisitos mínimos:

5.1. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

5.2. Presentar copia del título profesional universitario, o encontrarse cursando el último año de una carrera en las ramas de derecho, economía, administración de empresas, contabilidad, auditoría o carreras afines a banca y finanzas; o, acreditar experiencia equivalente a un tiempo mínimo de tres (3) años en el área técnica u operativa del sector, para lo cual deberá remitir las certificaciones emitidas por las entidades en las que prestó sus servicios.

5.3. Presentar copia de la cédula de identidad y papeleta de votación.
5.4. Original del récord policial.
5.5. Presentar una copia notariada de la declaración juramentada de bienes.
5.6. Presentar el original del certificado del Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, que acredite que el interesado no registra antecedentes por la Comisión de Infracciones a la Ley de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.7. Remitir cualquier otro documento o información a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) que considere necesario.

Así mismo, establecer un plazo de sesenta (60) días para que todos los casinos y salas de juego que hasta la fecha no hayan recibido una notificación previa como sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), envíen su solicitud de código de registro para reportes, adjunto a los requisitos establecidos en la Resolución No. UIF-DG-2008-0033 de fecha 29 de agosto del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 477 de fecha 28 de noviembre del 2008, y reformada mediante Resolución No. UIF-DG-2010-090 de 27 de junio del 2010.

Art. 6.- Notificar a todos los casinos y salas de juego que por cualquier medio hayan sido notificados previamente, y que a la fecha ya se consideran como sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), que el contenido de la presente resolución no afecta sus obligaciones ya existentes.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 539, 21 SEPTIEMBRE 2011

EXPÍDESE LA NORMATIVA PARA LOS PAGOS AL EXTERIOR


ACUERDO MINISTERIAL 194
MINISTERIO DE FINANZAS

Considerando:

Que el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que el artículo 7 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 306 de 22 de octubre del 2010, dispone sobre las condiciones para la gestión de las finanzas públicas establece que los entes a cargo de la planificación nacional y las finanzas públicas acordarán y definirán las orientaciones de política de carácter general, que serán de cumplimiento obligatorio para las finanzas públicas, en sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. Estas orientaciones no establecerán procedimientos operativos;

Que el artículo 70 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas señala que el Sistema Nacional de Finanzas Públicas (SINFIP) comprende el conjunto de normas, políticas, instrumentos, procesos, actividades, registros y operaciones que las entidades y organismos del sector público, deben realizar con el objeto de gestionar en forma programada los ingresos, gastos y financiamiento públicos, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y a las políticas públicas establecidas en esta ley;

Que el artículo 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece que la rectoría del SINFIP corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, quien la ejercerá a través del Ministerio a cargo de las finanzas públicas, que será el ente rector del SINFIP;

Que según el artículo 75 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, la Ministra(o) a cargo de las finanzas públicas podrá delegar por escrito las facultades que estime conveniente hacerlo. Los actos administrativos ejecutados por los funcionarios, servidores o representantes especiales o permanentes delegados para el efecto por el Ministro(a) a cargo de las finanzas públicas, tendrán la misma fuerza y efecto que si los hubiere hecho el titular o la titular de esta Cartera de Estado y la responsabilidad corresponderá al funcionario delegado;

Que el artículo 160 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en el inciso dos dispone que el componente de Tesorería establecerá una administración eficiente, efectiva y transparente de los recursos financieros públicos de la Cuenta Única del Tesoro Nacional, para responder a las necesidades de pago que demanda el Presupuesto General del Estado;

Que el artículo 163 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en el inciso cuatro dispone la salida de recursos de la Cuenta Única del Tesoro Nacional que se realizará sobre la base de las disposiciones de los autorizadores de pago de las entidades y organismos pertinentes y del ente rector de las finanzas públicas. Dicha salida de recursos se efectuará cuando existan obligaciones de pago, legalmente exigibles, debidamente determinadas por las entidades responsables correspondientes, previa afectación presupuestaria o registro contable;

Que según lo prescrito en el numeral 13 del Art. 74 y los artículos 175 y 177 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el Ministerio de Finanzas es el órgano rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas y tiene la facultad de requerir a las entidades públicas información sobre la utilización de recursos públicos; así como está obligado a establecer un sistema oficial de información de las finanzas públicas y su difusión;

Que la Disposición General Vigésima del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispone que las transferencias de recursos que el Estado Ecuatoriano haga a los organismos e instituciones de integración en los que participe, se realizarán conforme a la reglamentación que para el efecto emita el ente rector de las finanzas públicas;

Que de acuerdo con la Disposición Séptima de las Transitorias y Reformas del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, sobre la vigencia temporal de la normativa del sistema de administración financiera, hasta que el Presidente de la República expida el reglamento del presente código, regirán las normas técnicas que para el efecto expida el ente rector de las finanzas públicas;

Que el artículo 1 del Acuerdo 444 del Ministerio de Finanzas, publicado en el Registro Oficial No. 259 de 24 de enero del 2008 dispone el uso de la herramienta informática e-Sigef, con el carácter de obligatorio y en forma gratuita en las entidades, organismos, fondos y proyectos;

Que la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 337 de 18 de mayo del 2004, dispone, en su artículo 1, que toda información que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades públicas, o privadas en las que tenga participación del Estado, es pública, con excepción de aquella referida en el artículo 17 de la misma ley;

Que, el artículo 42 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado señala al Banco Central del Ecuador -BCE- como el responsable de adquirir las divisas y efectuar el servicio de la deuda o los pagos que el Gobierno ecuatoriano y las entidades y empresas del sector público deban realizar al exterior por cualquier concepto. El Directorio del BCE podrá autorizar que tanto el Gobierno de la República y las entidades y empresas del sector público mantengan parte de las divisas en cuentas en bancos del exterior o en el país; y,

El Ministro de Finanzas, en ejercicio de las atribuciones que le confieren en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador,

Acuerda:

EXPEDIR LA NORMATIVA PARA LOS PAGOS AL EXTERIOR

Art. 1.- El Ministerio de Finanzas a través de la Tesorería de la Nación será el encargado del pago de los comprobantes únicos de registro -CURs- al exterior utilizando la herramienta informática del Sistema Oficial de Información de las Finanzas Públicas eSIGEF.

Art. 2.- Para el caso en los cuales el beneficiario de una obligación esté ubicado fuera del país, adicional al CUR de gasto, la institución o unidad ejecutora deberá consignar los datos de la cuenta del beneficiario en un formulario que estará habilitado en la herramienta informática eSIGEF.

Los datos del formulario corresponden a los que el Banco Central del Ecuador requiere para realizar este tipo de pagos.

Art. 3.- Cuando se autorice el pago del CUR se entenderá que la institución o unidad ejecutora está autorizando para que la Tesorería de la Nación realice el pago al exterior con los datos consignados en el formulario, cualquier error en la información ingresada será de responsabilidad de la entidad o unidad ejecutora que autoriza el pago.

Art. 4.- En el caso de que deban cancelarse obligaciones al exterior en monedas diferentes al dólar, la institución deberá registrar, solicitar, llenar los formularios, aprobar el CUR a partir de las 15h00 y autorizar el pago al día siguiente máximo hasta las 09:00.

Cualquier CUR realizado fuera de este horario será rechazado por la Tesorería de la Nación y la institución deberá revertir toda la operación y realizarlo nuevamente.

Art. 5.- En el caso de que por variaciones en la cotización de las monedas el valor pagado en dólares sea menor al valor autorizado, se realizará el siguiente procedimiento que se aplicará según la fuente de financiamiento del CUR (aplica solo para el Estado Central):

. Si la fuente de financiamiento correspondía a recursos fiscales 001, la Tesorería de la Nación procederá a registrar como ingreso presupuestario la diferencia entre el valor autorizado y el valor pagado, según lo que dispone la NTCG 3.2.10 Diferencial Cambiario.

. Si la fuente de financiamiento correspondía a recursos de préstamos o colocaciones, la Subsecretaría de Crédito Público procederá a registrar como ingreso presupuestario la diferencia entre el valor autorizado y el valor pagado, según lo que dispone la NTCG 3.2.10 Diferencial Cambiario.

. Si la fuente de financiamiento correspondía a recursos fiscales generados por la institución, preasignaciones o donaciones, la unidad ejecutora que originó el CUR procederá a registrar como ingreso presupuestario la diferencia entre el valor autorizado y el valor pagado, según lo que dispone la NTCG 3.2.10 Diferencial Cambiario.

Art. 6.- En el caso de producirse rechazos por llenado incorrecto del formulario, la entidad podrá corregir el formulario rechazado, el cual será enviado el día siguiente por la Subsecretaria de Tesorería de la Nación al Banco Central del Ecuador, siempre y cuando el pago sea en dólares.

Para los casos de formularios cuyo valor esté expresado en monedas diferentes al dólar, la Tesorería de la Nación devolverá el CUR a la institución para su reversión.

Art. 7.- Si una vez procesado el formulario por el BCE, se produjeran devoluciones en los bancos intermediarios o en el banco del beneficiario, el valor devuelto a la cuenta corriente única se contabilizará como un fondo de terceros que la institución podrá nuevamente autorizar su pago llenando un nuevo formulario que se asociará al CUR contable de reclasificación de fondos de terceros. En el caso de que el valor depositado sea menor al valor original, debido a comisiones cobradas por los bancos en el exterior, la institución deberá depositar la diferencia hasta completar el valor que se deba pagar en el exterior. El control de que el valor depositado sea igual al original estará cargo del Director Financiero o la persona encargada de los pagos al exterior.

Art. 8.- Todos los pagos al exterior que se solicitaron antes de que entre en vigencia el nuevo procedimiento sistematizado, que por cualquier motivo no se ejecutaron, estos culminarán con el proceso actual, es decir: deberán realizar modificaciones a los oficios y actualizar el formulario.

Art. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del 1 de septiembre del 2011, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 537, 19 SEPTIEMBRE 2011

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO