RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00695
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la
Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución;
Que el artículo 300 de la
Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se
regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y
suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la
producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas
responsables;
Que el artículo 1 de la Ley de
Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No.
206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas
Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones
de la citada ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario
Interno y de las demás leyes y reglamentos qué fueren aplicables y su autonomía
concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá
resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta
aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el artículo 7
del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas
Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la
aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su
administración;
Que el artículo 3 de la
Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), señala que
todas las personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad jurídica,
nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el
país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos
que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y
otras rentas sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a
inscribirse, por una sola vez en el Registro Único de Contribuyentes, RUC;
Que por su parte, el artículo 8
del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de
Contribuyentes (RUC) establece que las personas naturales que se inscriban en
el RUC con actividad de transportista, deben presentar, como requisito previo,
una copia del certificado de afiliación a su(s) respectiva(s) cooperativa(s);
Que de acuerdo a lo establecido en
el literal b) y en el literal c) del artículo 13 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, son órganos del transporte
terrestre, tránsito y seguridad vial, los siguientes: “(…) b) La Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial y sus órganos desconcentrados”; y, “c) Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales y sus órganos
desconcentrados.”;
Que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, la Agencia Nacional de Regulación y Control del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), es el ente
encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre,
tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus
competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del sector;
Que el numeral 3 del artículo 262
de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el literal
c) del artículo 32 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, establece que los gobiernos autónomos descentralizados
regionales tendrán que planificar, regular y controlar el tránsito y transporte
terrestre regional y el cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades;
Que el numeral 6 del artículo 264
de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el literal
f) del artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán que planificar, regular y controlar el tránsito y
transporte terrestre dentro de su circunscripción cantonal;
Que el artículo 266 de la
Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 85
del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
establece que los gobiernos autónomos descentralizados de los distritos
metropolitanos ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales
y todas las que puedan ser asumidas de los gobiernos provinciales y regionales,
sin perjuicio de las adicionales que se les asigne;
Que el artículo 30.3 de la Ley
Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial señala que los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales
son responsables de la planificación operativa del control del transporte
terrestre, tránsito y seguridad vial, planificación que estará enmarcada en las
disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y
deberán informar sobre las regulaciones locales que se legislen;
Que de acuerdo a lo establecido en
el artículo 30.4 del mismo cuerpo legal, los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales, en el ámbito de sus
competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en
sus respectivas circunscripciones territoriales, tendrán las atribuciones de
conformidad a la Ley y a las ordenanzas que expidan para planificar, regular y
controlar el tránsito y el transporte, dentro de su jurisdicción, observando
las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,
deberán informar sobre las regulaciones locales que en materia de control del
tránsito y la seguridad vial se vayan a aplicar;
Que el tercer inciso del mismo
artículo señala que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y
Municipales en el ámbito de sus competencias, tienen la responsabilidad de
planificar, regular y controlar las redes urbanas y rurales de tránsito y
transporte dentro de su jurisdicción;
Que el artículo 51 de la Ley Orgánica
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial señala que para fines de
aplicación de este cuerpo legal se establecen las siguientes clases de
servicios de transporte terrestre: a) Público; b) Comercial; c) Por cuenta
propia; y, d) Particular, señalándose en el inciso segundo del artículo 53 que
la prestación del transporte terrestre estará sujeta a la celebración de un
contrato de operación;
Que existen Gobiernos Autónomos
Descentralizados que han asumido la planificación, regulación y control del
tránsito y transporte terrestre dentro de su circunscripción territorial, los
mismos que, conforme al ámbito de sus competencias, emiten títulos habilitantes
a las cooperativas y compañías de transporte terrestre de personas y/o carga
por carretera;
Que el Director General del
Servicio de Rentas Internas expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00040,
publicada en el Registro Oficial No. 641 de 15 de febrero de 2012,
estableciendo disposiciones referentes a la inscripción y actualización en el
RUC de los sujetos pasivos que realizan actividades de servicio de transporte
terrestre de personas y/o carga por carretera;
Que en razón de lo anterior, dicha
Resolución establece en su Disposición Transitoria Única que el Servicio de
Rentas Internas, en colaboración con la Agencia Nacional de Regulación y
Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV),
realizará los cruces de información necesarios, para obtener los datos de
aquellos contribuyentes que tengan el RUC por servicio de transporte terrestre
de personas y/o carga por carretera y no posean título habilitante, o no se
encuentren dentro del mismo, otorgando como plazo hasta el último día del mes
de agosto de 2012, para entregar a esta Administración Tributaria el requisito
del título habilitante;
Que la Agencia Nacional de
Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
(ANRCTTTSV), en el ámbito de sus competencias extendió el plazo a los señores
transportistas para otorgar los títulos habilitantes de las respectivas
compañías y cooperativas de transporte terrestre de personas y/o carga por
carretera;
Que esta Administración
Tributaria, atendiendo al mandato constitucional de coordinar las acciones de
las entidades públicas para el cumplimiento de sus respectivos fines, estima
oportuno extender el plazo de presentación del título habilitante a los sujetos
pasivos, establecido en la Disposición Transitoria Única de la Resolución No.
NAC-DGERCGC12-00040;
Que de conformidad con el artículo
83 de la Constitución de la República son deberes y responsabilidades de los
habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las
decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la
comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;
Que es obligación de la
Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas
tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las
mismas; y,
En uso de sus facultades legales;
Resuelve:
Artículo 1.- Realícense las siguientes reformas en la Resolución
No. NAC-DGERCGC12-00040, publicada en el Registro Oficial No. 641 de 15 de
febrero de 2012:
1. Sustitúyase el artículo 1 por
el siguiente: “Artículo 1.- Los sujetos pasivos que soliciten su inscripción en
el Registro Único de Contribuyentes, RUC, con actividad de servicio de
transporte terrestre de personas y/o carga por carretera, deberán presentar al
Servicio de Rentas Internas, previa emisión del certificado RUC, el respectivo
título habilitante de acuerdo a la clase de servicio de transporte terrestre,
indicado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, en sus literales a) y b), otorgado por la Agencia Nacional de
Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
(ANRCTTTSV) o por el Gobierno Autónomo Descentralizado Regional, Metropolitano
o Municipal, que tenga competencias para planificar, regular y controlar el
tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley.
El título habilitante corresponde
al permiso de operación o contrato de operación, otorgado a la respectiva
compañía o cooperativa de transporte, por los organismos antes indicados, de
conformidad con la ley y demás normativa aplicable vigente.”
2. En el artículo 2, a
continuación de la frase: “El respectivo título habilitante vigente, conforme
lo señalado en el artículo 1 de esta resolución, otorgado por la Agencia
Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial (ANRCTTTSV)”, agréguese “, o por el Gobierno Autónomo Descentralizado
Regional, Metropolitano o Municipal, que tenga competencias para planificar,
regular y controlar el tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de
conformidad con la ley,”.
3. En el artículo 2, a
continuación de la frase: “Informe de Factibilidad otorgado por la Agencia
Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial (ANRCTTTSV)”, agréguese “, o su equivalente, otorgado por el Gobierno
Autónomo Descentralizado Regional, Metropolitano o Municipal, que tenga
competencias para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte
dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley,”.
4. En el artículo 3, a
continuación de la frase: “emitidos por la Agencia Nacional de Regulación y
Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV)”,
agréguese “o por el Gobierno Autónomo Descentralizado Regional, Metropolitano o
Municipal, que tenga competencias para planificar, regular y controlar el
tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley.”
5. Sustitúyase el título “DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-” por
“DISPOSICIONESTRANSITORIAS:”, y a continuación agréguese:
“Primera.-”
6. En la Disposición Transitoria
Primera, sustitúyase “en colaboración” por “con la colaboración”; y, a
continuación de la frase “de la Agencia Nacional de Regulación y Control de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV)” agréguese “o de
los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o
Municipales, que tengan competencias para planificar, regular y controlar el
tránsito y el transporte dentro de su jurisdicción, de conformidad con la ley,”
7. En la Disposición Transitoria
Primera, a continuación de la frase: “Los contribuyentes incluidos en la
presente disposición tendrán hasta el último día del mes de”, sustitúyase la
palabra “agosto” por “diciembre”.
8. A continuación de la
Disposición Transitoria Primera, agréguense las siguientes:
“Segunda.- Para los efectos establecidos en la presente Resolución,
el Servicio de Rentas Internas podrá aceptar provisionalmente las
calificaciones de “Auto Taxi” emitidas por la Empresa Pública Metropolitana de
Movilidad y Obras Públicas del Distrito Metropolitano de Quito (EPMMOP), como
título habilitante válido, para las personas naturales que soliciten la
inscripción o actualización en el RUC, con la actividad económica de servicio
de transporte terrestre de personas y/o carga por carretera. Sin embargo, los
sujetos pasivos así inscritos, en el plazo de 90 días contados desde la fecha
de inscripción o actualización en el RUC, deberán presentar a esta
Administración Tributaria el respectivo título habilitante definitivo, de
conformidad con la ley y demás normativa aplicable vigente.
El Servicio de Rentas Internas en
colaboración con la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas
del Distrito Metropolitano de Quito (EPMMOP), realizará los cruces de
información necesarios para obtener los datos de aquellos contribuyentes que no
hayan obtenido el título habilitante definitivo y que se encuentren registrados
en el RUC con la actividad económica de servicio de transporte terrestre de
personas y/o carga por carretera, una vez transcurrido el plazo señalado en el
inciso anterior.
El incumplimiento de lo señalado
en esta Disposición, acarreará las responsabilidades y sanciones a que hubiere
lugar, de conformidad con la ley, pudiendo el SRI cancelar de oficio la
inscripción en el RUC, conforme lo dispuesto en la normativa legal vigente.”
“Tercera.- En el caso de los títulos habilitantes emitidos por la
Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial (ANRCTTTSV), las compañías o cooperativas de transporte
terrestre que estén tramitando la concesión del respectivo título habilitante,
para efectos de su inscripción en el RUC y de lo señalado en la Disposición
Transitoria Primera, podrán presentar la notificación emitida por el referido organismo,
que señale la “aprobación” de la solicitud de Concesión del Permiso de
Operación, suscrita por autoridad competente.
Sin perjuicio de lo mencionado,
los sujetos pasivos tendrán el plazo de 90 días para presentar al SRI el título
habilitante definitivo. Una vez vencido dicho plazo y ante los casos de
incumplimiento de lo señalado, se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar
de conformidad con la ley. ”
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 832 16 NOVIEMBRE
DEL 2012