martes, marzo 08, 2011

DECLÁRASE QUE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO NO SE ENCUENTRA EN CONTRADICCIÓN CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA 004-11-SCN-CC
CASO 0072-10-CN

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente consulta de constitucionalidad ha sido propuesta ante esta Corte Constitucional, para el periodo de transición, por el Juez Sexto de Garantías Penales del Guayas, respecto a la constitucionalidad o correcta interpretación del artículo innumerado (1), subsiguiente al artículo 329, que fue agregado por el artículo 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, del 29 de diciembre del 2007, del Código Tributario, que establece lo siguiente: "Salvo casos especiales previstos en la ley, la clausura de un establecimiento no podrá exceder de tres meses. Si la clausura afectare a terceros el contribuyente contraventor responderá de los daños y perjuicios que con la imposición de la sanción se cause. La clausura del establecimiento del infractor conlleva la suspensión de todas las actividades en el establecimiento clausurado", dentro de la acción de medidas cautelares N.° 1374-2010, seguida por José David Navia Santana, en calidad de representante legal y procurador común de la Compañía Turística Hotelera BORIPE S. A., en contra del Subsecretario Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.

El Secretario General de esta Corte Constitucional, con fecha 04 de octubre del 2010 a las 17h32, ha certificado que en referencia a la acción N.° 0072-10-CN, que contiene la consulta remitida por el Juzgado Sexto de Garantías Penales del Guayas, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante providencia del 08 de noviembre del 2010 a las 09h30, el Dr. Manuel Viteri Olvera, Juez Constitucional Sustanciador, avoca conocimiento de la consulta de constitucionalidad signada con el N.° 0072-10-CN respecto al artículo innumerado (1), subsiguiente al artículo 329, que fue agregado por el artículo 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, del 29 de diciembre del 2007, del Código Tributario, presentada por el Juez Sexto de Garantías Penales del Guayas, con asiento en el cantón Guayaquil.

Detalle de la petición de consulta de constitucionalidad

La presente consulta constitucional tiene como antecedente la acción de medidas cautelares constitucionales N.° 13742010 propuesta por los señores José David Navia Santana, por los derechos que representa de las compañías TURISTICA HOTELERA BORIPE S. A., y DISCONGYP S. A.; Carlos Alberto Tapia Rizzo, Adriana Ángela Rizzo Serrano y Michelle Dennisse Tapia Rizo. El Juez Sexto de Garantías Penales del Guayas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, suspende la tramitación de la causa con el objeto de elevar la correspondiente consulta a la Corte Constitucional, para que absuelva si el artículo innumerado (1), subsiguiente al artículo 329, que fue agregado por el artículo 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, del 29 de diciembre del 2007, del Código Tributario es contrario a la Constitución o, en su defecto, indique la correcta interpretación o entendimiento.

Norma cuya constitucionalidad se consulta

La norma jurídica cuya constitucionalidad es objeto de consulta, es la contenida en el artículo innumerado (1), subsiguiente al artículo 329, que fue agregado por el artículo 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, del 29 de diciembre del 2007, del Código Tributario, que dispone:

"Art...(1).- Salvo casos especiales previstos en la ley, la clausura de un establecimiento no podrá exceder de tres meses. Si la clausura afectare a terceros el contribuyente contraventor responderá de los daños y perjuicios que con la imposición de la sanción se cause. La clausura del establecimiento del infractor conlleva la suspensión de todas sus actividades en el establecimiento clausurado".

Petición concreta

Con estos antecedentes, el Juez Sexto de Garantías Penales del Guayas solicita que la Corte Constitucional, absuelva si el artículo innumerado (1), subsiguiente al artículo 329, que fue agregado por el artículo 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, del 29 de diciembre del 2007, del Código Tributario es contrario a la Constitución de la República o, en su defecto, indique la correcta interpretación o entendimiento.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa planteada por el Juez Sexto de Garantías Penales del Guayas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que dicho Juez se encuentra legitimado para interponer la presente consulta de constitucionalidad.

La presente consulta de constitucionalidad de norma ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso.

SEGUNDO.- El objeto de la consulta de constitucionalidad es que la Corte Constitucional emita su pronunciamiento respecto a normas establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, que puedan contrariar los preceptos supremos establecidos en nuestra actual Constitución de la República o en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, a fin de lograr establecer un sistema jurídico coherente en el cual no pueden existir normas infra constitucionales que sean contrarias a las mismas.

Nuestro anterior marco constitucional de 1998, facultaba, en su artículo 274, a que cualquier juez pudiera declarar inaplicable, por decisión propia, una norma que consideraba contraria a la Constitución; mientras que el artículo 428 de la actual Constitución señala que ante esta posibilidad, el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional1, con la indicación de la norma jurídica sobre cuya constitucionalidad existan dudas, a fin de que este organismo de control constitucional emita su pronunciamiento respecto a dichas normas jurídicas, constituyendo este hecho una de las modificaciones más relevantes que incorpora nuestra actual Constitución.

Asimismo, esta Corte reitera el principio de supremacía constitucional y la fuerza normativa de la Constitución, y en fallos anteriores ha señalado que "las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales", so pena de carecer de eficacia jurídica, conforme lo previsto en el artículo 424 de la Constitución de la República. De allí que la consulta de constitucionalidad tiene como finalidad lograr el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto a si las normas que el juez o tribunal deben aplicar en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, son o no contrarias a los preceptos contenidos en la Constitución de la República o los tratados internacionales de derechos humanos, es decir, el rol que desempeña la consulta es aclarar el panorama de los jueces en casos de duda respecto a la constitucionalidad de una norma puesta a su conocimiento dentro de un caso concreto, correspondiendo únicamente a la Corte Constitucional dilucidar este conflicto normativo, debiendo, en caso de encontrar contradicciones normativas con el texto constitucional, expulsar a esa norma del ordenamiento jurídico; sin embargo, aquello comporta un complicado ejercicio interpretativo, en donde la expulsión normativa debe ser la última medida adoptada por el juez constitucional, dando de esta forma cumplimiento a lo que doctrinariamente se conoce como el principio de "in dubio pro legislatore", por medio del cual ha de entenderse que en la promulgación de una norma, el legislador ha observado las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, y en caso de duda respecto a la constitucionalidad o no de una determinada norma, se concederá el beneficio de la duda a favor del legislador y, por tanto, se considerará constitucional la norma consultada.

En la presente causa, efectivamente, conforme las normas supremas y secundarias previstas, la tramitación de la causa, motivo de la consulta, se encuentra suspendida en su trámite, y encontrándose dentro del plazo, se procede a la revisión de la constitucionalidad de la norma recurrida.

TERCERO.- De los antecedentes expuestos, corresponde a esta Corte Constitucional determinar si la norma impugnada se encuentra en contradicción o no con las normas constitucionales.

De la revisión de la demanda de consulta planteada por el legitimado activo, la duda razonable que surge está en que una vez presentada la acción de medidas cautelares, la jueza o el juez la calificará, disponiendo la correspondiente citación a la parte demandada. El juez convocó a las partes a la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida cautelar, en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución de la República, y el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, suspende la tramitación de la presente causa con el objeto de elevar la correspondiente consulta a la Corte Constitucional, para que absuelva si el artículo innumerado (1), subsiguiente al artículo 329, que fue agregado por el artículo 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, del 29 de diciembre del 2007, del Código Tributario es contrario a la Constitución.

CUARTO.- De lo antes expuesto corresponde a esta Corte de Control Constitucional, como máximo órgano de interpretación constitucional, determinar la constitucionalidad o no de lo consultado, y para tal efecto corresponde dilucidar la siguiente interrogante:

¿Existe contradicción entre las normas de la Constitución y el Código Tributario, en cuanto a la clausura de un establecimiento?

Todo proceso judicial contiene etapas o momentos en su tramitación, en los que a las partes que intervienen les asisten sus derechos de participación en el mismo, como es el momento de presentación de la demanda, otro, el de calificación y citación, el de contestación de la demanda; la práctica de pruebas que son pedidas y/o debatidas oportunamente; posteriormente la presentación de los alegatos, para concluir con la sentencia; todo esto es realizado en base al derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de todas las personas, consagrado en nuestro texto constitucional en el artículo 75, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, razón por la cual toda causa necesita de un procedimiento, cuya decisión judicial se sujetará a las exposiciones de las partes quienes están llamadas a precisar los hechos.

En el presente caso, la autoridad administrativa del SRI, en uso de sus facultades, ha procedido a clausurar un local por dar cumplimiento a las normas legales y en aplicación del artículo innumerado (1), subsiguiente al artículo 329, y 70 del Código Tributario. El artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que la finalidad de las medidas es evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, lo cual no ocurre en el presente caso.

La clausura dispuesta por el SRI ¿viola principios constitucionales?

Cabe señalar que un acto administrativo únicamente puede ser revocado por la misma autoridad que lo expidió, o quien ocupe su cargo, inclusive una autoridad superior, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 91 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva en consecuencia, en el presente caso no se han vulnerado garantías constitucionales ni existen contradicciones entre la norma suprema y la ley, ya que como ha quedado demostrado, el Servicio de Rentas Internas ha actuado dentro del ámbito de sus competencias y cumpliendo con el procedimiento establecido en sus normas rectoras.

En consecuencia, en el presente caso no se han violado garantías constitucionales ni existen contradicciones entre la norma suprema y la ley.

QUINTO.- Esta Corte Constitucional reitera, conforme lo ha señalado en anteriores fallos, la responsabilidad que tiene en el actual desarrollo de su función de controlar, interpretar constitucionalmente y de administrar justicia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Constitución de la República. Cabe indicar también que el inciso final del artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuando se trata de medidas cautelares dispone que: "No procederán cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias, cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección de derechos". Por todo lo manifestado, en el presente caso no se hace necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente:

SENTENCIA
1. Declarar que el contenido del artículo 329 del Código Tributario no se encuentra en contradicción con la Constitución de la República.
2. Notifíquese al Presidente del Consejo de la Judicatura, a fin de que instruya a juezas y jueces de instancia, Cortes Provinciales y a la Corte Nacional de Justicia, respecto al contenido de esta sentencia.
3. Devolver el proceso remitido a esta Corte al Juzgado de origen para que se continúe con el trámite correspondiente.
4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Miguel Ángel Naranjo, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viten Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión ordinaria del día miércoles veintiséis de enero del dos mil once. Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 24 de febrero del 2011.- f.) El Secretario General.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 396 SUPLEMENTO ,2 DE MARZO 2011

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BURO TRIBUTARIO

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