RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC11-00412
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que, conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que, el artículo 227 ibídem establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que, el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito.
Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables, y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que, en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;
Que, de conformidad con el quinto inciso del artículo 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los contribuyentes que tengan como giro de su negocio el transporte de carga al extranjero, que hayan pagado IVA en la adquisición de combustible aéreo, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por dicho pago. Una vez prestado el servicio de transporte, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la resolución correspondiente;
Que el artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 154 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece: “Los sujetos pasivos que presten el servicio de transporte de carga aérea al extranjero, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en la adquisición de combustible aéreo empleado en la prestación de dicho servicio. Cuando los sujetos pasivos, adicionalmente presten otro tipo de servicios o vendan bienes que en parte estén gravados con tarifa 12% y en parte con tarifa 0%, deberán hacer uso del crédito tributario con sujeción a las normas que para el efecto se han previsto en este Reglamento”;
Que el primer inciso del artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 182 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece, en su parte pertinente, que los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, nacionales o extranjeros (debidamente domiciliados o residentes en el Ecuador), cuya actividad económica corresponda al transporte internacional aéreo de carga, podrán acceder a la devolución del IVA pagado por la adquisición de combustible aéreo empleado en dicha actividad, siempre que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma; y,
De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes,
Resuelve:
ESTABLECER EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE AÉREO POR LAS AEROLÍNEAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE CARGA AL EXTRANJERO
Artículo 1.- La devolución del IVA a los sujetos pasivos nacionales o extranjeros, domiciliados o residentes en el Ecuador, que tengan como giro de su negocio el transporte aéreo de carga al extranjero, corresponde exclusivamente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en la adquisición de combustible aéreo empleado en la prestación del mencionado servicio.
Artículo 2.- Las solicitudes de devolución de IVA se efectuarán por periodos mensuales. Previo a su presentación, los sujetos pasivos deberán encontrarse inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en estado activo, y deberán tener registrada la actividad económica de transporte aéreo de carga al extranjero. También, previo a la solicitud, presentarán la declaración de este impuesto y el anexo transaccional correspondientes al periodo solicitado.
Artículo 3.- Los sujetos pasivos deberán registrar el IVA pagado en la adquisición de combustible aéreo, empleado en la prestación del servicio de transporte aéreo de carga al extranjero (ventas gravadas con tarifa 0%), como crédito tributario, tanto en su contabilidad como en sus declaraciones del referido impuesto.
Cuando los sujetos pasivos, adicionalmente, presten otro tipo de servicios o vendan bienes que en parte estén gravados con tarifa 12% y en parte con tarifa 0% de IVA, deberán hacer uso del crédito tributario de conformidad con las disposiciones del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno y artículo 153 de su reglamento de aplicación.
Artículo 4.- De conformidad con el artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 182 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el valor que se devuelva por concepto de IVA correspondiente a un periodo solicitado, no podrá exceder el 12% del valor de las adquisiciones de combustible aéreo utilizado en el transporte internacional aéreo de carga, ni el 12% del total de las ventas efectuadas por servicio de transporte internacional aéreo de carga de dicho período.
El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado en futuras prestaciones de servicio de transporte internacional aéreo de carga.
Artículo 5.- Previo al ingreso de las solicitudes de devolución del IVA, los sujetos pasivos utilizarán el aplicativo de pre-validación, pudiendo ejecutarlo a través de la página web de la institución www.sri.gob.ec, opción “Servicios en línea”, menú “Devoluciones”, o acercándose a las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional.
Artículo 6.- Para acceder a la devolución del IVA, el sujeto pasivo deberá presentar su solicitud por escrito en el formato adjunto a la presente resolución (Anexo 1), en cualquiera de las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, cumpliendo además con los requisitos que se detallan a continuación:
1. Presentar conjuntamente con la solicitud de devolución de IVA, la impresión del reporte obtenido del aplicativo de pre-validación.
2. Las solicitudes deberán estar firmadas por los sujetos pasivos (representante legal o apoderado, de ser el caso) nacionales o extranjeros, debidamente domiciliados o residentes en el Ecuador, que posean a su favor la concesión o permiso de operación del servicio de “transporte aéreo público, internacional de carga”, emitido por la autoridad aeronáutica respectiva.
3. Adjuntar (por una sola vez) copias simples de la concesión o permiso de operación, emitida por la autoridad aeronáutica competente, y de la cual se desprenda la autorización otorgada para operar el servicio de “transporte aéreo público, internacional de carga”.
4. Adjuntar (por una sola vez) copia simple de las especificaciones operacionales, emitidas para la aerolínea, por la autoridad aeronáutica competente.
5. Presentar (por una sola vez), copia a color de la cédula de ciudadanía del sujeto pasivo (representantes legales y apoderados).
6. Presentar copia simple del nombramiento inscrito en el Registro Mercantil, para representantes legales, y copia notariada del poder, en el caso de que se trate de un apoderado. La documentación señalada en este numeral se refiere a aquella correspondiente a los representantes legales o apoderados que a la fecha de la solicitud ostenten tal calidad.
7. Adjuntar, en original, un certificado de acuerdo al detalle del formato publicado en la página web del Servicio de Rentas Internas, www.sri.gob.ec, mismo que deberá estar firmado por el sujeto pasivo y su contador, en el cual se detallará la proporción que corresponda al uso exclusivo de combustible aéreo para transporte de carga al extranjero del periodo solicitado, en relación al total de sus compras de combustible aéreo.
8. Adjuntar un listado, en formato Excel (impreso y en medio magnético), de acuerdo al detalle del formato adjunto a la presente resolución (Anexo No. 2), de los comprobantes de venta que sustenten crédito tributario y el valor total del IVA, respecto del cual se solicita su devolución, listado que deberá estar firmado por el sujeto pasivo (representante legal o apoderado) y el contador.
9. A efectos de verificar las ventas por el servicio de transporte aéreo de carga al extranjero, gravadas con tarifa 0% de IVA, el Servicio de Rentas Internas podrá acceder a la información que, sobre estas ventas, de manera detallada, remite mensualmente la International Air Transport Association (IATA), al Servicio de Rentas Internas.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en los casos que se verifiquen ventas no registradas en el archivo reportado por IATA o cuando la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, considere necesaria la presentación de copias certificadas de los comprobantes de venta que sustenten las ventas por el servicio de transporte aéreo de carga al extranjero, el sujeto pasivo deberá presentar las copias certificadas mencionadas, a efectos de que consten dentro del trámite de devolución de IVA, además se acompañará un listado con el detalle de dichas ventas, de acuerdo al formato (impreso y en medio magnético), adjunto a la presente resolución (Anexo 3).
10. Presentar copias certificadas de los comprobantes de venta, que sustenten las adquisiciones de combustible aéreo, empleado en el servicio de transporte aéreo de carga al extranjero, los mismos que deben estar detallados en el listado indicado en el numeral 8 de este artículo.
En el caso de importaciones, adjuntar copias certificadas de las declaraciones aduaneras únicas. De igual manera, estos deben estar detallados en el listado indicado en el numeral 8 de este artículo.
11. Presentar copias certificadas de los medios de pago (giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques) que justifiquen la utilización de cualquier institución del sistema financiero, para realizar el pago de cada caso entendido, superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.
En los contratos en los que se establezcan formas de pago, que no impliquen la utilización de los medios descritos en el párrafo que antecede, el requisito de bancarización no será considerado; sin embargo, se verificará el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno, para considerar el crédito tributario de IVA. No obstante, en cada caso entendido, en el que la forma de pago incluya, una parte que permita la utilización del sistema financiero y, otra no, y que en conjunto supere el valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se verificará que la parte que permita la utilización del sistema financiero, independientemente del valor, se haya pagado a través del mismo.
12. Presentar copias certificadas de los mayores contables de las cuentas, a través de las cuales registren las ventas por prestación del servicio de transporte aéreo de carga al extranjero y las compras de combustible aéreo del mes solicitado.
13. Todos los comprobantes de venta en base a los cuales se solicita la devolución de IVA deben estar correctamente registrados en el anexo transaccional.
Los documentos detallados en los numerales 3, 4 y 6 del presente artículo, se encontrarán vigentes al momento de su presentación. Si posteriormente estos son objeto de modificación, en las nuevas solicitudes, los sujetos pasivos ante la Administración Tributaria, deberán adjuntar los documentos actualizados, a efectos de mantener dentro de los expedientes respectivos, la documentación vigente.
La certificación de los documentos requeridos dentro del presente procedimiento, se efectuarán por el sujeto pasivo (representante legal o apoderado, de ser el caso) y/o el contador.
Artículo 7.- El monto por periodo de devolución de IVA, será reintegrado a través de la emisión de la respectiva nota de crédito desmaterializada o acreditación en cuenta. El Ministerio de Finanzas proveerá los fondos al Servicio de Rentas Internas para la acreditación en la cuenta correspondiente o la realizará directamente.
Artículo 8.- Los datos consignados por los sujetos pasivos en las solicitudes de devolución de IVA y documentos anexos, serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que pudieran iniciarse, por información inexacta o falsa que cause perjuicio o induzca a error o engaño a la Administración Tributaria y de las sanciones correspondientes, de conformidad con la ley.
Disposición final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 593 9 DICIEMBRE DEL 2011