miércoles, diciembre 28, 2011

ESTABLÉCESE EL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE AÉREO POR LAS AEROLÍNEAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE CARGA AL EXTRANJERO


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC11-00412
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que, conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 ibídem establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que, el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito.

Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables, y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que, en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que, de conformidad con el quinto inciso del artículo 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los contribuyentes que tengan como giro de su negocio el transporte de carga al extranjero, que hayan pagado IVA en la adquisición de combustible aéreo, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por dicho pago. Una vez prestado el servicio de transporte, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la resolución correspondiente;

Que el artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 154 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece: “Los sujetos pasivos que presten el servicio de transporte de carga aérea al extranjero, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en la adquisición de combustible aéreo empleado en la prestación de dicho servicio. Cuando los sujetos pasivos, adicionalmente presten otro tipo de servicios o vendan bienes que en parte estén gravados con tarifa 12% y en parte con tarifa 0%, deberán hacer uso del crédito tributario con sujeción a las normas que para el efecto se han previsto en este Reglamento”;

Que el primer inciso del artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 182 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece, en su parte pertinente, que los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, nacionales o extranjeros (debidamente domiciliados o residentes en el Ecuador), cuya actividad económica corresponda al transporte internacional aéreo de carga, podrán acceder a la devolución del IVA pagado por la adquisición de combustible aéreo empleado en dicha actividad, siempre que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma; y,

De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes,

Resuelve:

ESTABLECER EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE AÉREO POR LAS AEROLÍNEAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE CARGA AL EXTRANJERO

Artículo 1.- La devolución del IVA a los sujetos pasivos nacionales o extranjeros, domiciliados o residentes en el Ecuador, que tengan como giro de su negocio el transporte aéreo de carga al extranjero, corresponde exclusivamente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en la adquisición de combustible aéreo empleado en la prestación del mencionado servicio.

Artículo 2.- Las solicitudes de devolución de IVA se efectuarán por periodos mensuales. Previo a su presentación, los sujetos pasivos deberán encontrarse inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en estado activo, y deberán tener registrada la actividad económica de transporte aéreo de carga al extranjero. También, previo a la solicitud, presentarán la declaración de este impuesto y el anexo transaccional correspondientes al periodo solicitado.

Artículo 3.- Los sujetos pasivos deberán registrar el IVA pagado en la adquisición de combustible aéreo, empleado en la prestación del servicio de transporte aéreo de carga al extranjero (ventas gravadas con tarifa 0%), como crédito tributario, tanto en su contabilidad como en sus declaraciones del referido impuesto.

Cuando los sujetos pasivos, adicionalmente, presten otro tipo de servicios o vendan bienes que en parte estén gravados con tarifa 12% y en parte con tarifa 0% de IVA, deberán hacer uso del crédito tributario de conformidad con las disposiciones del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno y artículo 153 de su reglamento de aplicación.

Artículo 4.- De conformidad con el artículo no numerado, agregado a continuación del artículo 182 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el valor que se devuelva por concepto de IVA correspondiente a un periodo solicitado, no podrá exceder el 12% del valor de las adquisiciones de combustible aéreo utilizado en el transporte internacional aéreo de carga, ni el 12% del total de las ventas efectuadas por servicio de transporte internacional aéreo de carga de dicho período.

El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado en futuras prestaciones de servicio de transporte internacional aéreo de carga.

Artículo 5.- Previo al ingreso de las solicitudes de devolución del IVA, los sujetos pasivos utilizarán el aplicativo de pre-validación, pudiendo ejecutarlo a través de la página web de la institución www.sri.gob.ec, opción “Servicios en línea”, menú “Devoluciones”, o acercándose a las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional.

Artículo 6.- Para acceder a la devolución del IVA, el sujeto pasivo deberá presentar su solicitud por escrito en el formato adjunto a la presente resolución (Anexo 1), en cualquiera de las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, cumpliendo además con los requisitos que se detallan a continuación:

1. Presentar conjuntamente con la solicitud de devolución de IVA, la impresión del reporte obtenido del aplicativo de pre-validación.

2. Las solicitudes deberán estar firmadas por los sujetos pasivos (representante legal o apoderado, de ser el caso) nacionales o extranjeros, debidamente domiciliados o residentes en el Ecuador, que posean a su favor la concesión o permiso de operación del servicio de “transporte aéreo público, internacional de carga”, emitido por la autoridad aeronáutica respectiva.

3. Adjuntar (por una sola vez) copias simples de la concesión o permiso de operación, emitida por la autoridad aeronáutica competente, y de la cual se desprenda la autorización otorgada para operar el servicio de “transporte aéreo público, internacional de carga”.

4. Adjuntar (por una sola vez) copia simple de las especificaciones operacionales, emitidas para la aerolínea, por la autoridad aeronáutica competente.

5. Presentar (por una sola vez), copia a color de la cédula de ciudadanía del sujeto pasivo (representantes legales y apoderados).

6. Presentar copia simple del nombramiento inscrito en el Registro Mercantil, para representantes legales, y copia notariada del poder, en el caso de que se trate de un apoderado. La documentación señalada en este numeral se refiere a aquella correspondiente a los representantes legales o apoderados que a la fecha de la solicitud ostenten tal calidad.

7. Adjuntar, en original, un certificado de acuerdo al detalle del formato publicado en la página web del Servicio de Rentas Internas, www.sri.gob.ec, mismo que deberá estar firmado por el sujeto pasivo y su contador, en el cual se detallará la proporción que corresponda al uso exclusivo de combustible aéreo para transporte de carga al extranjero del periodo solicitado, en relación al total de sus compras de combustible aéreo.

8. Adjuntar un listado, en formato Excel (impreso y en medio magnético), de acuerdo al detalle del formato adjunto a la presente resolución (Anexo No. 2), de los comprobantes de venta que sustenten crédito tributario y el valor total del IVA, respecto del cual se solicita su devolución, listado que deberá estar firmado por el sujeto pasivo (representante legal o apoderado) y el contador.

9. A efectos de verificar las ventas por el servicio de transporte aéreo de carga al extranjero, gravadas con tarifa 0% de IVA, el Servicio de Rentas Internas podrá acceder a la información que, sobre estas ventas, de manera detallada, remite mensualmente la International Air Transport Association (IATA), al Servicio de Rentas Internas.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en los casos que se verifiquen ventas no registradas en el archivo reportado por IATA o cuando la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, considere necesaria la presentación de copias certificadas de los comprobantes de venta que sustenten las ventas por el servicio de transporte aéreo de carga al extranjero, el sujeto pasivo deberá presentar las copias certificadas mencionadas, a efectos de que consten dentro del trámite de devolución de IVA, además se acompañará un listado con el detalle de dichas ventas, de acuerdo al formato (impreso y en medio magnético), adjunto a la presente resolución (Anexo 3).

10. Presentar copias certificadas de los comprobantes de venta, que sustenten las adquisiciones de combustible aéreo, empleado en el servicio de transporte aéreo de carga al extranjero, los mismos que deben estar detallados en el listado indicado en el numeral 8 de este artículo.

En el caso de importaciones, adjuntar copias certificadas de las declaraciones aduaneras únicas. De igual manera, estos deben estar detallados en el listado indicado en el numeral 8 de este artículo.

11. Presentar copias certificadas de los medios de pago (giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques) que justifiquen la utilización de cualquier institución del sistema financiero, para realizar el pago de cada caso entendido, superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.

En los contratos en los que se establezcan formas de pago, que no impliquen la utilización de los medios descritos en el párrafo que antecede, el requisito de bancarización no será considerado; sin embargo, se verificará el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno, para considerar el crédito tributario de IVA. No obstante, en cada caso entendido, en el que la forma de pago incluya, una parte que permita la utilización del sistema financiero y, otra no, y que en conjunto supere el valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se verificará que la parte que permita la utilización del sistema financiero, independientemente del valor, se haya pagado a través del mismo.

12. Presentar copias certificadas de los mayores contables de las cuentas, a través de las cuales registren las ventas por prestación del servicio de transporte aéreo de carga al extranjero y las compras de combustible aéreo del mes solicitado.

13. Todos los comprobantes de venta en base a los cuales se solicita la devolución de IVA deben estar correctamente registrados en el anexo transaccional.

Los documentos detallados en los numerales 3, 4 y 6 del presente artículo, se encontrarán vigentes al momento de su presentación. Si posteriormente estos son objeto de modificación, en las nuevas solicitudes, los sujetos pasivos ante la Administración Tributaria, deberán adjuntar los documentos actualizados, a efectos de mantener dentro de los expedientes respectivos, la documentación vigente.

La certificación de los documentos requeridos dentro del presente procedimiento, se efectuarán por el sujeto pasivo (representante legal o apoderado, de ser el caso) y/o el contador.

Artículo 7.- El monto por periodo de devolución de IVA, será reintegrado a través de la emisión de la respectiva nota de crédito desmaterializada o acreditación en cuenta. El Ministerio de Finanzas proveerá los fondos al Servicio de Rentas Internas para la acreditación en la cuenta correspondiente o la realizará directamente.

Artículo 8.- Los datos consignados por los sujetos pasivos en las solicitudes de devolución de IVA y documentos anexos, serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que pudieran iniciarse, por información inexacta o falsa que cause perjuicio o induzca a error o engaño a la Administración Tributaria y de las sanciones correspondientes, de conformidad con la ley.

Disposición final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 593 9 DICIEMBRE DEL 2011

A LOS ADMINISTRADORES Y CONCESIONARIOS DE PEAJES A NIVEL NACIONAL


CIRCULAR NAC-DGECCGC11-00015
A LOS ADMINISTRADORES Y CONCESIONARIOS DE PEAJES A NIVEL NACIONAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios establece que, para ejercer el derecho al crédito tributario del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte del adquirente de los bienes o servicios, se considerarán válidas las facturas, liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios y los documentos detallados en el Art. 4 de ese reglamento, siempre que se identifique al comprador mediante su número de RUC, nombre o razón social, denominación o nombres y apellidos, se haga constar por separado el IVA y se cumplan con los demás requisitos establecidos en el propio reglamento.

Por su parte, el artículo 10 ibídem, señala que para “sustentar costos y gastos del adquirente de bienes o servicios, a efectos de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta, se considerarán como comprobantes válidos los determinados en el propio Reglamento, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y permitan una identificación precisa del adquirente o beneficiario.”.

En este sentido, la Disposición General Primera del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, establece que para efectos de justificación por parte del adquirente, de costos y gastos o crédito tributario, los sujetos pasivos que hayan emitido tiquetes u otros comprobantes de venta que no permitan tal justificación, están obligados a canjearlos por otros que, permitiendo la identificación del adquirente, sirvan para justificar costos y gastos o crédito tributario.

El artículo 14 del mencionado reglamento señala que todas las personas que requieran sustentar costos y gastos, o tengan derecho a crédito tributario, podrán exigir el cambio del tiquete de máquina registradora por una factura o nota de venta, según sea el caso, con la debida identificación, estando obligado el emisor a realizarlo de manera inmediata.

Por otro lado, el literal a) de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999, establece que la clausura es el acto administrativo de carácter reglado e impugnable, mediante el cual el Director del Servicio de Rentas Internas, por sí o mediante delegación, clausura los establecimientos de los sujetos pasivos, cuando estos se hallen incursos en cualesquiera de los siguientes casos: (…) “iii) No entregar los comprobantes de venta o entregarlos sin que cumplan los requisitos legales o reglamentarios”.

La referida disposición transitoria séptima señala que en el caso contemplado en el numeral iii) del literal a) de la misma, no será necesaria la notificación si se comprueba de manera flagrante la no entrega de los comprobantes de venta o la entrega de los mismos sin que cumplan los requisitos legales o reglamentarios. En este caso la clausura será automática.

Con base a las citadas disposiciones legales y reglamentarias, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los administradores y concesionarios de peajes a nivel nacional, que el canje de los documentos que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, para sustentar costos y gastos o crédito tributario, por otros que, permitiendo la identificación precisa del adquiriente, sirvan para dichos efectos, debe ser realizado de forma inmediata, ante la simple petición de usuario, en cada uno de los puntos de cobro. Los administradores y concesionarios de peajes deben disponer de sistemas de emisión y entrega de comprobantes de venta que les permitan cumplir con esta obligación, en las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y esta circular.

El remitir a los usuarios de peajes a otras instalaciones para que puedan realizar el canje de comprobantes de venta, así como la exigencia del cumplimiento de registros y formalidades no previstas en la ley o que no puedan ser cumplidas in situ y de manera inmediata, implica también incumplimiento a la obligación señalada en la Disposición General Primera del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y negativa tácita al requerimiento efectuado por el usuario.

En caso de incumplimiento a esta obligación se aclara que el procedimiento de sanción a utilizarse, será el establecido en la Disposición General Séptima de la Ley No. 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, es decir, la clausura de la respectiva estación de peaje, cumpliendo para el efecto, lo dispuesto en la citada disposición. Es decir, que si se comprueba de manera flagrante la no entrega de comprobantes de venta o la entrega de los mismos sin que cumplan los requisitos legales o reglamentarios, la clausura del establecimiento será automática. La demostración de los casos que fundamenten las infracciones de clausura señalados en la presente circular, se harán por el funcionario fedatario nombrado para el efecto, quien levantará bajo su responsabilidad actas probatorias que darán fe pública de las infracciones detectadas.

De conformidad con dicha norma, la indicada sanción se ejecutará mediante la aplicación de sellos en las respectivas cabinas de cobro, las mismas que se encontrarán por lo tanto, imposibilitadas de realizar dicha actividad, sin perjuicio de lo cual, los administradores y concesionarios de peaje, de ninguna manera afectarán o impedirán el normal tránsito en las vías, en atención a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 326 de la Constitución de la República. De igual manera, se aclara que la imposición de la sanción de clausura no afecta el cumplimiento del resto de obligaciones y prestación de servicios que en su calidad de administradores y concesionarios deben cumplir, pues este tipo de sanción, por su naturaleza, únicamente afecta las actividades del establecimiento clausurado.

Para procesos sancionatorios no amparados en la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades legales pueda iniciar, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Tributario, respecto de la sanción de faltas reglamentarias.

La presente circular deroga la circular No. NAC-DGECCGC11-00012, publicada en el Registro Oficial No. 555 del 13 de octubre del 2011.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 593 9 DICIEMBRE DEL 2011

CÓDIGO DE DERECHOS MINEROS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE CONCESIONARIOS MINEROS


CIRCULAR NAC-DGECCG C11-00016

CÓDIGO DE DERECHOS MINEROS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE CONCESIONARIOS MINEROS

De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

La Disposición General Tercera de la Ley de Minería, publicada en el Registro Oficial No. 517 del 29 de enero del 2009, dispone que el Servicio de Rentas Internas realice la recaudación de los valores correspondientes a las patentes y regalías a las que se refiere dicha ley.

El artículo 8 del Instructivo que regula la distribución de regalías y utilidades de la actividad minera, publicado mediante Acuerdo Ministerial No. 004-2011 en el Registro Oficial No. 415 del 29 de marzo del 2011, dispone que los montos que deban pagar las empresas que realicen actividades de explotación minera por concepto de regalías y utilidades, serán recaudados por el Servicio de Rentas Internas.

Conforme lo prevé la norma anteriormente citada, a efectos de controlar el cumplimiento de los pagos de obligaciones económicas mineras los concesionarios mineros, registrarán en el formulario No. 106 (Formulario Múltiple de Pagos) aprobado por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución NAC-DGER2005-0637, publicada en el Registro Oficial No. 186 del 12 de enero del 2006, el código de la concesión minera por el cual realizan el pago, en la casilla 304 “N. DOCUMENTO”.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 599 19 DICIEMBRE DEL 2011

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NAC-DGER2008-1520, PUBLICADA EN EL SEGUNDO SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL 498 DE 31 DE DICIEMBRE DEL 2008 Y REFORMADA POR LA RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC10-00702, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL 341 DE 15 DE DICIEMBRE DEL 2010


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC11-00425

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de fecha 29 de diciembre del 2010, reformó varios artículos de la Ley de Régimen Tributario Interno que regulan aspectos relacionados al Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo necesario efectuar reformas en los formatos de los formularios de declaración de dichos impuestos;

Que los artículos 70, 100 y 158 del Reglamento para la Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, establecen que las declaraciones del Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de sus retenciones en la fuente se efectuarán en la forma y contenido que disponga el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución;

Que mediante el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGER2008-1520, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 498 de fecha 31 de diciembre del 2008, reformado por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00702, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 341 de fecha 15 de diciembre del 2010, fueron aprobados los formularios relacionados con la declaración del Impuesto a la Renta de sociedades, personas naturales, retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado (IVA);

Que es obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las mismas, por lo que es necesario modificar los formatos de las declaraciones de los precitados impuestos, a fin de que exista congruencia con la normativa vigente; y,

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Artículo 1.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGER2008-1520, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 498 de fecha 31 de diciembre del 2008 y reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00702, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 341 de fecha 15 de diciembre del 2010, sustituyendo con los formatos adjuntos los siguientes formularios:

 Formulario 101 para la declaración del Impuesto a la Renta y presentación de balances formulario único sociedades y establecimientos permanentes.

 Formulario 102 para la declaración del Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad.

 Formulario 102A para la declaración del Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad.

 Formulario 103 para la declaración de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta.

 Formulario 104 para la declaración del Impuesto al Valor Agregado.

 Formulario 104A para la declaración del Impuesto al Valor Agregado para personas naturales no obligadas a llevar contabilidad y que no realizan actividades de comercio exterior.

Los formatos de los formularios antes señalados forman parte integrante de esta resolución.

Artículo 2.- Disponer que las declaraciones realizadas en los formularios señalados en el artículo anterior, sean recibidas, en los plazos que correspondan, a partir del 1 de febrero del 2012, independientemente del período fiscal que se vaya a declarar.

Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 599 19 DICIEMBRE DEL 2011

MODIFICASE LA RESOLUCIÓN PARA PRESENTACIÓN DEL ANEXO DE GASTOS PERSONALES


En el Registro Oficial # 599 del 19 de diciembre del 2011 se publicó la resolución NAC-DGERCGC11-00432 por medio de la cual se modificó la Resolución NAC-DGERCGC09-00391 con fecha 1 de junio del 2009 publicada en el Registro Oficial 613 del 16 de junio del 2009 y que hacía referencia a la presentación de la información relativa de los gastos personales.

Según el artículo 1 de la Resolución NAC-DGERCGC09-00391, estaban obligados a presentar la información referente a los gastos personales quienes cumplan las siguientes condiciones:

1. Ingresos gravados sean superiores a USD$ 15.000; y
2. Sus gastos deducibles superen los USD$ 7.500.

La Resolución NAC-DGERCGC11-00432 elimina la condición sobre los ingresos gravados y suprime “los USD$ 7.500”.

1. Ingresos gravados sean superiores a USD$ 15.000; y
2. Sus gastos deducibles superen los USD$ 7.500 el 50% de la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta vigente para el ejercicio impositivo declarado

Esta resolución, en su disposición transitoria, señala la fecha de presentación máxima del anexo de gastos personales correspondiente al ejercicio fiscal del año 2011, y que será por única vez en el mes de junio del 2012.


CONCLUSION
Acorde a la Resolución NAC-DGERCGC11-00432 aquellos contribuyentes personas naturales que se acojan al beneficio de deducirse los gastos personales, deberán de presentar el Anexo de Gastos Personales siempre y cuando sus gastos, para el año 2011, superen los USD$ 4.605,00, es decir el 50% de la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta que para ese año es de USD$ 9.210,00.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 599 19 DICIEMBRE DEL 2011


LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES INDIVISAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO 2012, SE MODIFICAN LOS VALORES DE LA TABLA VIGENTE PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2011

Resolución NAC-DGERCGC11-00437

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:




Que de conformidad con el literal a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los rangos de la tabla establecida - en el mismo literal - para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de cada año, ajuste que incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el siguiente año;

Que de conformidad con el literal d) del artículo 36 ibídem, los rangos de la tabla establecida - en el mismo literal - para liquidar el impuesto a la renta sobre los ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios del Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de cada año, ajuste que incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el siguiente año;

Que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) es el organismo técnico que tiene a su cargo la preparación y difusión del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana;

Que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) dictó que la variación anual del Índice de Precios del Consumidor de Área Urbana al 30 de noviembre del 2011, es de 5.53%;

Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; y,

En uso de las facultades legales,


Resuelve:


Art. 1.- Para la liquidación del impuesto a la renta de las personas naturales y sucesiones indivisas correspondientes al ejercicio económico 2012, se modifican los valores de la tabla vigente para el ejercicio económico 2011, conforme el artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en base a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre del 2011.

Art. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los rangos de la tabla prevista en el literal a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno serán los siguientes, mismos que regirán para los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas, a partir del 1 de enero del 2012:





Art. 3.- Para la liquidación del impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones correspondientes al ejercicio económico 2012, se modifican los valores de la tabla vigente para el ejercicio económico 2011, conforme el artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en base a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre del 2011.

Art. 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los rangos de la tabla prevista en el literal d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno serán los siguientes, mismos que se regirán para los ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, a partir del 1 de enero del 2012:






Art. 5.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2012, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 606 28 DICIEMBRE DEL 2011

martes, diciembre 06, 2011

INSTRUCTIVO PARA LEGALIZAR EL INFORME SOBRE LA DECIMOTERCERA REMUNERACION


El Ministerio de Relaciones Laborales  comunica a las Empresas, Establecimientos Comerciales, Personas Naturales e Instituciones de Carácter Social  que legalicen el Informe Empresarial Sobre Decimotercera Remuneración en línea, para lo cual realizar los siguientes  pasos:

1.   Compre el formulario en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Relaciones Laborales (MRL) a nivel nacional.

2.    Ingrese a la página web www.mrl.gob.ec.

3.  Ingresar el link “Generar Registros de Salarios en Línea” dentro del Viceministerio de Trabajo y Empleo.

4.  Ingrese el número de RUC en el caso de ser Empresa o Persona Jurídica, o número de cedula de ciudadanía en caso de ser Persona Natural.

5.    Ingrese el número que se encuentra en el espacio superior derecho del formulario.

6.  El sistema solicitara información de sus trabajadores para poder determinar el valor a cancelar.

7.    En el caso de tener más de 10 trabajadores se deberá cargar una planilla (archivo csv)  con el formato establecido por el MRL para lo cual se puede descargar el ARCHIVO MODELO,  y reemplazar con la nómina de sus trabajadores.

8.    Una vez concluido el ingreso de la información, deberá imprimir “El Informe Individual Sobre la Decimotercera Remuneración”. En este documento deberán firmar los trabajadores que han recibido la  decimotercera remuneración  en pago directo. La ultima hoja de este informe desplegará un resumen total de pagos realizados a los trabajadores, la misma que deberá estar firmada por el representante legal, declarando la veracidad del mismo.

9.   Para finalizar el registro y legalizar el Informe Empresarial de Decimotercera Remuneración debe entregar toda la documentación en el MRL o en sus diferentes Delegaciones Provinciales a nivel nacional.

10. La presentación de la documentación se realizará  de acuerdo al cronograma que se detalla a continuación tomando en cuenta el noveno digito del Registro Único Contribuyentes (RUC) o Cédula de Ciudadanía del Empleador:



11. Si se cancela acreditando a la cuenta del trabajador, traer la Certificación de la transferencia bancaria que incluya el valor acreditado y nombre del trabajador, con la firma y sello de responsabilidad de la empresa.


BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO